CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 25014 ALBERTO BASSOLI Proceso No 25014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.96 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Francia del ciudadano italiano, ALBERTO BASSOLI.
ANTECEDENTES 1. Con las Notas Verbales No. 1307 y 1346 de 16 y 26 de agosto de 2005, la Embajada de Francia en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional con fines de extradición de ALBERTO BASSOLI, quien, afirma, es objeto de una orden de arresto expedida el 22 de julio de 2004 por el Tribunal de Gran Instancia de París por estafa en banda organizada, condenado como reo ausente el 6 de julio de 2005 por la Corte de París, a 4 años de encarcelamiento.
Captura ordenada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 28 de octubre de 2005, hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional de Colombia, el 13 de diciembre del mismo año. 2. Con la Nota Verbal No 200, del 30 de enero de 2006, la misma Embajada de Francia en Colombia formalizó la solicitud de extradición, remitiendo los siguientes documentos traducidos al castellano: 2.1.
Orden de detención internacional del 22 de julio de 2004, emitida por un Juez de Instrucción en el Tribunal de gran instancia de París en contra de ALBERTO BASSOLI, encausado por delitos de estafa en banda organizada en París. 2.3. Copia del juicio adelantado el 6 de julio de 2005 por el Tribunal de Gran Instancia de París, en el que le atribuyen al requerido los siguientes hechos: “- …. haber en PARIS, en todo caso sobre el territorio nacional, los 14 y 15 de diciembre de 1999, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción, empleando maniobras fraudulentas, en el caso adquiriendo un jarrón DAUM y un jarrón GALLÉ, así como una sortija esmeralda pagados por cheques de 3940 y 9450 dólares americanos nombre de Riccardo RAVAGNAN extendidos sobre el GATEWAY STATE BANK, banco de Nueva- York, no existe más, engañada la señora Andrée CORDEAU, anticuaria en PARIS para determinarla a entregar los dos jarrones DAUM y GALLÉ y la sortija esmeralda susodichos, con esa circunstancia que los hechos fueron cometidos en banda organizada, “- de haber en PARIS, en todo caso sobre el territorio nacional, los 13 y 14 de diciembre de 1999, en todos caso desde tiempo no cubierto por la prescripción, empleando maniobras fraudulentas, en el caso adquiriendo dos candelabros pagados por un cheque de un importe de 12000 dólares americanos a nombre de Riccardo RAVAGNAN extendido sobre el GATEWAY STATE BANK, banco de Nuevo- York, no existe más, engañada la señora Véronique GIRARD, anticuaria en PARIS por de haber en PARIS, en todo caso sobre el territorio nacional los 14 y 15 de diciembre de 1999, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción empleando maniobras fraudulentas, en el caso adquiriendo una jarra de planta y bermejo del siglo 17 pagado por un cheque de 11000 dólares americanos al nombre de Riccardo RAVAGNAN extendido sobre el GATEWAY STATE BANK, banco de Nueva York, no existe más, engañada por la señora Arlette VAN EMBDEN, anticuaria en PARIS para determinarla a entregar la dicha jarra, con esa circunstancia que los hecho fueron cometidos en banda organizada.
“Hechos previstos y reprimidos por los artículos 313-1, 313-2, 313-7, y 313-8 del Código Penal.”. Y, por los cuales lo declaró culpable y condenó a la pena de 4 años de encarcelamiento. 2.4. Transcripción de las normas penales que describen y sancionan el delito de estafa; y de las que regulan la prescripción de la acción penal en ese país. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia envió el expediente a la Sala, con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que en este caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos, la cual entró en vigor el 17 de junio de 1850. 4. Dentro del término legal, a petición del defensor del requerido, se dispuso demandar al Gobierno solicitante informara si dentro del proceso fuente del requerimiento, el reclamado también fue condenado por falsedad en documento.
Como respuesta, que de acuerdo con las notas diplomáticas de fechas 26 de agosto de 2005 y 30 de enero de 2006, ALBERTO BASSOLI fue condenado a la pena de 4 años de encarcelamiento por hechos de “estafas en banda organizada”, y únicamente por esos calificativos. Además, que la falsedad en documentos es un elemento constitutivo del delito de estafa en banda organizada, haciendo parte del “modus operadi” de los malhechores.
Finalmente, precisó, que en ningún momento ALBERTO BASSOLI ha sido condenado por hechos de “falsedad en documentos”. 5. El despacho del señor Fiscal General de la Nación, remitió fotocopia de la resolución de 5 de mayo de 2006, por medio de la cual negó la libertad del requerido, solicitada por su defensor. 6. En su oportunidad el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del solicitado presentaron alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que sigue: 6.1.
El representante del Ministerio Publico, solicita a la Sala rinda concepto desfavorable, fundado en que el delito de estafa no está incluido en la lista que da lugar a la extradición prevista en el tratado aplicable. 6.2. Igual petición y con los mismos argumentos la defensa demanda de la Corte concepto adverso a la entrega, adicionando que el país requirente no cumplió con lo dispuesto por la Sala, de acreditar que el solicitado fue condenado por falsedad documental ni envió las normas de derecho que tipifican ese delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Al tenor del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a esta solicitud se deben aplicar las normas de la Convención de Extradición de Reos suscrita por los dos Gobiernos, la cual entró en vigor el 17 de junio de 1850.
De acuerdo con el orden prioritario de aplicación de las fuentes formales señaladas por la Constitución y la ley, la Sala tiene definido que todas las peticiones disciplinadas o no por tratados de extradición, según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tramitarán de conformidad con el artículo 518 de la ley 600 de 2000, si como en este caso, los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005; y el concepto que ha de emitir lo fundamentará en los presupuestos del tratado público correspondientes o en su defecto en los elementos contemplados en el artículo 520 del Código Procesal Penal.
Advirtiendo que puede ocurrir que el instrumento internacional prevea exigencias que encajen en los elementos del artículo 520 ibídem; empero, si ello no sucede, la Sala opinará con estricto apego a las exigencias del tratado en virtud a su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno (conceptos del 7 de septiembre de 2005, radicado No. 23038 y del 8 de agosto de 2006, radicado No. 24645.).
En consecuencia, entrará a verificar si los requisitos cuya presencia exige el Tratado de extradición, concurren: 2.1. Requisitos formales. A la luz de lo preceptuado por los artículos 1º y 3º de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos países, la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática, acompañada del mandato de arresto librado contra los acusados conforme a las leyes del país requirente o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato y en las que se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición y las disposiciones aplicables a estos hechos.
Presupuestos cumplidos por el Gobierno solicitante, ya que la petición fue presentada por la Embajada de Francia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, adjuntó copia de la orden de detención internacional expedida el 22 de julio de 2004 por un Juez de Instrucción en el Tribunal de gran instancia de París en contra de BASSOLI ALBERTO, que determina las conductas origen de la solicitud y su calificación jurídica.
Así, una estafa en banda organizada realizada el 14 de diciembre de 1999 en París, en perjuicio de la Sra. ANDRÉE CORDEAU, al comprar una esmeralda y dos jarrones. Otra estafa en banda organizada, ejecutada el mismo 14 de diciembre de 1999, en perjuicio de la Sra. GIRARD, al comprar dos candelabros por 2000 $ US. Y, una tercera estafa en banda organizada, cometida el 14 de diciembre de 1999, en perjuicio de la Sra. EMBDEN, para obtener una jarra de plata y bermejo del siglo 17 por “11000 $”.
Conductas que encasilla en los artículos 313-1 y 313-2 del Código Penal Francés que describen y sancionan el delito de estafa, y por las cuales fue declarado culpable, el requerido y condenado, a la pena de 4 años de encarcelamiento. Preceptos cuyo supuesto de hecho es el siguiente: “art. 313-1. La estafa es el hecho, sea por el uso de un falso nombre o de una falsa calidad, sea por el abuso de calidad verdadera, sea por el empleo de maniobras fraudulentas, de engañar una persona física o jurídica y de determinarla así, a su perjuicio o al perjuicio de un tercero, a entregar fondos, valores o un bien cualquiera, a suministrar un servicio o a consentir un acta operando obligación o descargo.
“La estafa es castigada de cinco años de encarcelamiento y de 375.000 euros de multa. ”Art. 313-2. Las penas son llevadas a siete años de encarcelamiento y a 750.000 euros de multa cuando la estafa se realiza: “1. Por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o si acaso del ejercicio de sus funciones o de su misión. “2.
Por una persona que toma indebidamente la calidad de una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público; “3. Por una persona que hace llamada al público en vista de la emisión de títulos o en vista de colecta de fondos para la asistencia humanitaria o social; “4. Al perjuicio de una persona cual la particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una lisiadura, a una deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, es aparente o conocida de su autor.
“(Abrogado por L. No. 2004-204 del 9/3/2004, art. 6-X) “5” En banda organizada.” “(L. No. 2004-204 del 9/3/2004, art. 6-X) “Las penas son llevadas a diez años de encarcelamiento y a 1000000 de euros de multa cuando la estafa es cometida en banda organizada. “Art. 313-7. Las personas físicas culpables de uno de los delitos previstos en los artículos 313-1, 313-2 (L. No. 2003-239 del 8/3/2003, art. 57) “ 313-6 y 313-6-1” incurren igualmente las penas complementarias siguientes: “1.
La prohibición de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las modalidades previstas por el artículo 131-26; “2. La prohibición, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o a caso del ejercicio de la cual la infracción fue cometida, por una duración de cinco años máximo;
“3. El cierre, por una duración de cinco años máximo, de los establecimientos o de un o de varios establecimientos de la empresa que sirvió a cometer los hechos incriminados; Pen. 131-33 “4. La confiscación de la cosa que sirvió o era destinada a cometer la infracción o de la cosa que es el producto, excepto los objetos susceptibles de restitución; - Pen.131-21 “5.
La prohibición de estancia, según las modalidades previstas por el artículo 131-31; “6. La prohibición por una duración de cinco años máximo, de poner en circulación cheques otros que los que permiten retirar fondos por el librador con el librado o los que son garantizados; Pen. 131-19 “7. Anuncio o difusión de la decisión dictada en las consideraciones previstas por el artículo 131-35 “Art. 313-8.
Las personas físicas culpables de uno de los delitos previstos en los artículos 313-1, 313-2 (L. No. 2003-239 del 1/3/2003, art. 57) “, 313-6 y 313-6-1” incurren igualmente la exclusión de los mercados públicos por una duración de cinco años máximo. – Pen. 131-34.”. 2.2. De las conductas punibles atribuidas al requerido en extradición. Como lo viene pregonando la Sala, de los diversos sistemas de extradición que reconoce la comunidad jurídica internacional está el de lista, adoptado justamente por la Convención para la recíproca extradición firmada por las dos naciones; al prescribir en su artículo 1º que los Gobiernos Granadino y Francés se comprometen a entregarse recíprocamente a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia y los prófugos de Francia ocultos en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática.
Y, en el artículo 2º al incluir una lista de 11 delitos, por los cuales puede acordarse recíprocamente la extradición. Dentro de las particularidades principales de éste sistema, ha dicho la Corte, está la de relacionar de manera expresa los tipos de injusto penal que los Estados Contratantes han acordado permitir la extradición con su correspondiente denominación jurídica; la que lo convierte en un esquema cerrado que impide por vía de interpretación ampliar el elenco de delitos incluyendo algunos que no se conocían para la fecha de la suscripción del tratado o que los Estados no los consideraron de la gravedad suficiente para tenerlos en cuenta.
Modelo que difiere del de eliminación que vincula a las conductas imputadas con una sanción punitiva mínima, como sucede con el previsto en la ley 600 de 2000, que exige que la conducta atribuida al requerido además de delictiva en Colombia debe ser sancionada con pena privativa de la libertad no inferior en su mínimo de cuatro años. Sin que sea necesaria la identidad de los elementos típicos en las dos legislaciones, ni de su denominación jurídica.
Atendiendo a la naturaleza taxativa del sistema previsto en el tratado de extradición aplicable y a que los punibles allí contenidos son los acordados por los Estados Contratantes es evidente que para que la entrega proceda, el delito endilgado debe aparecer allí relacionado, siendo imposible adicionar uno nuevo. Fundada en que en las notas verbales como en los anexos es claro que el delito por el cual fue encausado y condenado ALBERTO BASSOLI fue el de estafa y que el mismo no está incluido en la lista prevista en el artículo 2 del tratado de extradición aplicable; la Sala, en armonía con el criterio del representante del Ministerio Público y el defensor, redirá concepto negativo a la extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano, ALBERTO BASSOLI, solicitada por el Gobierno de Francia. Comuníquese al señor Fiscal General de la Nación de esta decisión, y devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc