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25014(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 98 RADICACION No. 25014 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS URIEL BRAVO GRISALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se condene a la Caja Agraria a la actualización de la primera mesada pensional, que debe comprender también las mesadas de junio y diciembre de cada año, que además servirá de base para los incrementos legales futuros.

También se reclamaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de la pretensiones relacionadas se afirma que el demandante, LUIS URIEL BRAVO GRISALES, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 11 de abril de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, como también que el 7 de noviembre de 1991 suscribió una conciliación con la demandada en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación. Informan además que el 28 de abril de 1998 la Caja Agraria profirió la Resolución Nro. 0075, mediante la cual se ordenó pagar la pensión de jubilación al señor BRAVO GRISALES a partir del 1° de marzo de 1998, liquidada con el último salario devengado por éste que fue de $528.554.51; aconteciendo que para el reconocimiento prestacional aludido transcurrieron más de 6 años, de manera que el salario mencionado se devaluó en un ciento por ciento (100%), razón ésta por la que se justifica el reajuste pretendido.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada que admitió la existencia de la relación laboral reseñada por la parte actora aceptó el otorgamiento de la pensión aludida, pero aclarando que tal reconocimiento tuvo lugar una vez se cumplieron los requisitos exigidos, tomando para tal efecto los factores indicados por las normas legales, estatutarias y convencionales, en particular el último salario del cargo en propiedad, más el promedio de los componentes del factor variable.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Caja Agraria a pagar al señor LUIS URIEL BRAVO GRISALES el reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $1.394.828.00, a partir del mes de marzo de 1998. Así mismo dispuso el reajuste de las mesadas adicionales, los incrementos anuales de ley y que la pensión estará a cargo de la accionada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si llegare a existir.

El juzgador de segundo grado modificó el numeral primero de la decisión del a quo en el sentido de condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante LUIS URIEL BRAVO GRISALES el reajuste de la pensión de jubilación a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, reajuste que dispuso abarcaría las mesadas adicionales causadas desde esa fecha, autorizando a la demandada a descontar lo que ha pagado.

Igualmente ordenó que la suma mencionada será incrementada anualmente conforme a la ley, permaneciendo la pensión a cargo de la demandada hasta cuando al actor cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez que le reconozca el I.S.S., quedando a su cargo solamente el mayor valor que le reconozca el I.S.S. Después de establecer el Tribunal que en este asunto la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, según se plasmó en acuerdo conciliatorio en el que también se convino el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, al cumplir la edad de 40 años prevista en la convención colectiva de trabajo tal como aparece plasmado en el acto conciliatorio, lo que efectivamente se cumplió, concluyó la procedencia de la indexación anotando que si bien en el pasado el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, acogieron un criterio distinto, tal aspecto ya se encuentra resuelto ya que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe razón para no aplicar el inciso 3º de su artículo 36 a las pensiones que se causen bajo su vigencia y precisamente es lo que ha tenido ocurrencia en el caso del demandante.

Contra la decisión de segundo grado las dos partes recurrieron en casación, dado lo cual la Sala iniciará con el estudio de la demanda de casación presentada por la entidad demandada, por razones de método. EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en la medida que al modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la pensión convencional de jubilación a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, junto con las mesadas adicionales causadas desde esa fecha y los reajustes anuales de ley; para que constituida la Corte en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento en cuanto condenó a la demandada por ese mismo concepto a una pensión inicial de $1.394.828.00, e impuso las demás condenas ratificadas por el Tribunal y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, que se examinaran conjuntamente teniendo en cuanta que están orientado por la vía directa, acusan como violadas unas mismas normas y esgrimen argumentos semejantes. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 467 del C.S. del T.; 11 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.

La censura comienza el desarrollo del cargo con la cita de un aparte de la decisión acusada donde se hace alusión a la procedencia de la indexación de la base de la liquidación de la pensión, para sostener que el Tribunal partió de una interpretación apoyada en lo que creyó era un criterio de esta Sala respecto a la actualización pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, distorsionando lo dicho por esta Corporación. Explica al respecto que la tesis expuesta en la sentencia recurrida es equivocada, pues si bien esta Corporación precisó en su oportunidad que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales deben revalorizarse en la forma ordenada por el artículo 36 de dicha ley, siempre se precisó que esta interpretación no podía extenderse a las pensiones que tienen su fuente en una convención colectiva de trabajo.

Agrega que la jurisprudencia ha sido muy explícita al señalar que si las partes gozan de libertad de estipulación de sus condiciones pensionales ha de estarse a lo que ellas expresamente han convenido de manera que por vía de interpretación no pueden surgir derechos deferentes de los que la ley o los contratantes hayan acordado. Posteriormente apunta que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ninguna norma legal o constitucional consagra la indexación de las pensiones convencionales.

Específicamente dice que los artículo 21 y 36 ibidem tampoco las consagran expresamente, puesto que sólo previeron la actualización del ingreso base de liquidación sólo para las pensiones legales causadas después de su vigencia, de modo que tal preceptiva no es aplicable a las pensiones convencionales. Resalta que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia nunca admitió la injurídica posición de indexar las pensiones convencionales.

Cuando se aceptó en el año de 1996 la mal llamada indexación de la primera mesada, se hizo en tratándose de pensiones legales. En sustento de esta afirmación cita la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818. SEGUNDO CARGO Igualmente dirigido por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículo 467 del C.S. del T.; 11 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 8° de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que el juzgador ad quem aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que éste sólo es aplicable a las pensiones legales, pero no a las que tienen su fuente en una convención colectiva de trabajo. Argumenta que teniendo en cuenta que las partes gozan de libertad de estipulación de las condiciones pensionales acordadas ha de estarse a lo que ellas expresamente han convenido y como en el presente asunto no está en duda que en el proceso no hubo avenimiento alguno en torno a la indexación reclamada en este juicio, ella es totalmente improcedente.

Luego como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esa misma solución debe darse a las mesadas adicionales y reajustes reliquidados por el Tribunal. SE CONSIDERA La acusación acierta al sostener que la jurisprudencia laboral no admite la indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales; pues en efecto, esa es la posición unánime de la Sala que se funda en la tesis de acuerdo con la cual no es factible aplicar la corrección monetaria a esta clase de pensiones, por cuanto debe acatarse la voluntad de las partes o de una de ellas, por ser de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio extralegal, puesto que esas manifestaciones puras y simples, producto de la libre y espontánea voluntad, en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho no son opuestas a la ley y por el contrario por su esencia superan el mínimo de derechos y garantías consagrados legalmente a favor de los trabajadores.

En torno a los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene sentado que con anterioridad a esta normatividad no se encontraba consagrada en nuestra legislación colombiana la indexación del salario base de liquidación de pensiones, razón por la cual no le era dable al juez laboral suponerla, estableciendo jurisprudencialmente un derecho creado por el órgano competente.

La posición doctrinal de la Sala invocada fue expuesta en sentencia de 5 de noviembre de 2003, radicación 21143, en la que se dijo: “ La posición mayoritaria actual de la Corte en torno a la aplicación de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.

“Aquella sentencia enseña lo siguiente: “Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. “En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

“En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

(Resalta la Sala) “La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

“En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. “En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. “Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

“Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. “La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.

Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. “En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada.

A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra ( )”.

Los cargos de acuerdo con lo expresado prosperan, por consiguiente se casará la sentencia recurrida en la medida que al modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la pensión convencional de jubilación a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, junto con las mesadas adicionales causadas desde esa fecha y los reajustes anuales de ley.

En virtud de la prosperidad de la acusación de la parte demandada, se hace innecesario el estudio del recurso del demandante.- En sede de instancia es suficiente lo dicho respecto de la improcedencia de la actualización de la primera mesada pensional para revocar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del actor a la suma de $1.394.828.00 e impuso las demás condenas ratificadas por el Tribunal y, en su lugar, se absuelve a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda.

Las costas de la primera instancia son a cargo del demandante. No hay lugar a ellas en la alzada y en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por LUIS URIBE BRAVO GRISALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION” en cuanto al modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación del actor a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, junto con las mesadas adicionales causadas desde esa fecha y los reajustes anuales de ley; no se casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA las condenadas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar absuelve por tales conceptos a la entidad demandada.

Las costas de la primera instancia son a cargo del demandante. No hay lugar a ellas en la alzada y en el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23