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25013(14-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 25013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25013 Acta No. 78 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS CARLOS ALEGRIA, MARIO ARBOLEDA TORRES, RUPERTO ARISTIZABAL AGUDELO, JESUS MARIA AVILA CAÑON y EDDIE MANUEL BALLESTEROS contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO- EMSIRVA E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ALEGRIA, MARIO ARBOLEDA TORRES, RUPERTO ARISTIZABAL AGUDELO, JESUS MARIA AVILA CAÑON y EDDIE MANUEL BALLESTEROS instauraron demanda ordinaria laboral para que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO –EMSIRVA E.S.P.-, fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de la misma anualidad, adicionalmente con los incrementos porcentuales legales ordenados por el Gobierno Nacional para cada año; a la retroactividad de los últimos ocho años por concepto de diferencias dejadas de devengar en la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, hasta que se “subsane la reclamación laboral”; a la indexación de lo que resulte de la diferencia “del dinero reclamado en el tiempo, desde la fecha en que debió pagar la obligación, hasta la fecha en que realmente se cancele”; y a la “indemnización moratoria” de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que les prestaron sus servicios como trabajadores oficiales a “EMSIRVA E.S.P.”, empresa industrial y comercial del municipio de Cali, “prestadora de servicios públicos domiciliarios( ) constituida mediante el Acuerdo Municipal número 08 de diciembre 09 de 1996”; que la demandada les reconoció pensión de jubilación convencional, con anterioridad al 1º de enero de 1989; que las pensiones fueron reajustadas conforme lo dispuesto en la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que en atención a que ostentan la calidad de pensionados con antelación al 1º de enero de 1989, piden el reajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad; que no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, éstos “ siguen teniendo aplicación para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, pues los efectos del fallo de inexequibilidad se fijaron hacía el futuro, haciéndose efectivo a partir de su notificación tal como se precisó en la misma providencia, y hace extensivos los reajustes a todos los pensionados del Estado” (folio 9 cuaderno 1); y que agotaron la vía gubernativa, solicitando los referidos reajustes, con resultados negativos.

La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P.-, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Planteó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y prescripción de las mesadas. Mediante fallo de 9 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las peticiones incoadas por los promotores del litigio y les impuso costas (folio 201 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los actores y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (folios 22 a 30 cuaderno del Tribunal). La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, una vez transcribió las normas jurídicas en que se fundamentaron las pretensiones de los demandantes, artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, de hacer alusión a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, para lo cual copió apartes de la misma, y de reproducir fragmentos del fallo proferido por esta Corporación el 17 de julio de 2002, radicación 18189, asentó que “debe la Sala rectificar el criterio que expresó sobre el tema con anterioridad al decidir la apelación de otros procesos contra Emsirva con idénticas pretensiones, en los cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la frase, por cuanto como antes se dejó analizado, quienes no pertenecían a tal orden no tenían un derecho adquirido y quedaron cobijados por la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, lo cual impide la aplicación de ésta” (folio 29 y 30 cuaderno del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 18 del cuaderno 3), que no fue replicada, los recurrentes piden a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar “se acceda a las súplicas de la demanda inical y se provea sobre costas” (folio 9 ibídem).

Para tal fin formulan un único cargo, por la vía directa en el que acusan a la sentencia de interpretar erróneamente “la sentencia No. C-531 de 1995 de la Corte Constitucional; el artículo 17 de la Ley 153 de 1987; providencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997-expediente 15723; providencia del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998 expediente 11636; artículos 2, 4, 13, 58, 83, 239 a 245 de la Constitución Nacional; en relación con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año (folio 9 ibídem).

Al desarrollar el cargo, los recurrentes empiezan por precisar que aceptan todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, para precisar que el reparo radica en la interpretación errónea de los preceptos enunciados. Prosiguen su discurso diciendo que el fin de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año fue el de “subsanar desigualdades originadas en la aplicación de leyes precedentes, pues a los pensionados que se les aplicó el régimen de reajustes previsto en la Ley 4 de 1976 hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, se encontraban en situación de desigualdad y desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensión; luego estos pensionados perdieron su poder adquisitivo y de compra frente a los procesos inflacionarios y de devaluación del peso sufridos en los últimos años” (folio 10 cuaderno 3).

Aducen que la sentencia acusada desconoce derechos y principios constitucionales y legales, como el de la efectividad de los derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, los derechos adquiridos, el principio de la igualdad, la buena fe y aseveran que el Ad quem interpretó erradamente los alcances de la sentencia C-531 de 1995 donde se declara inexequible la totalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto allí en ningún caso se afectaron derechos consolidados.

Para apoyar sus argumentos transcriben, entre otros, fragmentos de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente número 15723 proferida por el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como anotación preliminar debe precisar la Sala que, técnicamente constituye un error endilgar, en la proposición jurídica, la interpretación errónea de cánones constitucionales y de sentencias; las primeras, por cuanto como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismos no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclaman los recurrentes, y las segundas puesto que en ella sólo puede aducirse la violación de normas legales.

Ahora bien, el juzgador de la alzada para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, asentó que “debe la Sala rectificar el criterio que expresó sobre el tema con anterioridad al decidir la apelación de otros procesos contra Emsirva con idénticas pretensiones, en los cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la frase, por cuanto como antes se dejó analizado, quienes no pertenecían a tal orden no tenían un derecho adquirido y quedaron cobijados por la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, lo cual impide la aplicación de ésta” (folio 29 y 30 cuaderno del Tribunal).

Para resolver el cargo, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional, a los cuales se refirieron expresamente y exclusivamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión. En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.928), que se ratificó en fallo de 26 de marzo de 2004 (Radicación 22.360), y más recientemente en el de 10 de diciembre de 2004 (Radicación 23.058), se dijo lo siguiente: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”. En este orden de ideas, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en la equivocación de índole jurídica que le enrostra la censura.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS CARLOS ALEGRIA Y OTROS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLIOS DE ASEO- EMSIRVA E.S.P.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia