Micelio
25012(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela No. 25012 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25012 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO ESCRUCERÍA SOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante, quien solicitara la reliquidación de su pensión de vejez por cuanto no se le tuvieron en cuenta “los salarios cotizados entre el 25 de Julio de 1991 y el 21 de Junio de 1998 …”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y, previa advertencia de que “el demandante cotizó hasta Diciembre 31 de 1997”, declaró “que por pensión de vejez a cargo del INSTITUTO … y a favor del Sr. LUIS EDUARDO ESCRUCERÍA SOSA le corresponde desde Junio 22 de 1998 $635.849 mensuales y no $560.904”.

El actor, beneficiario del régimen de transición y a quien el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía $560.904 a partir del 22 de junio de 1998, sobre una base de 1518 semanas cotizadas y un IBL de $623.227, solicitó le incluyeran en el cálculo de su pensión los salarios sobre los que cotizó desde julio 25 de 1991 a junio 21 de 1998 con los patronales 04-32-71-01577 y 09-03-71-00634 Intercontinental de Aviación. La entidad consideró que dichas cotizaciones no debían tenerse en cuenta, pues para dicha fecha estaba excluido del Seguro de IVM por encontrarse disfrutando de una pensión de vejez.

Según su historia laboral cotizó ininterrumpidamente en el patronal 04-01-71-00065 (Avianca Trabajadores Activos), desde 22 de diciembre de 1967 hasta 1º de octubre de 1989 y en el patronal 14-01-92-00047 (Avianca Trabajadores Jubilados), desde junio 29 de 1990 hasta la fecha de su pensión, junio 22 de 1998. Simultáneamente comenzó a trabajar con Intercontinental de Aviación, cotizando para IVM desde julio 25 de 1991 hasta junio 30 de 1998 (fl.2 cdno ppal).

El instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fl. 31). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que no es materia de discusión el derecho a la pensión que le asiste al actor, ni la circunstancia de que lo cobija el régimen de transición, y de precisar que el literal c) del artículo 2º de Acuerdo 049/90 de acuerdo con el cual quedan excluidos del seguro de IVM quienes al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren disfrutando de una pensión de jubilación, “no tiene aplicación en el sub-examine porque ‘al momento de iniciarse la obligación de asegurarse’ el demandante para el riesgo de IVM, o mejor a la fecha en que se afilió por tales riesgos –22 de Diciembre de 1967-, no se encontraba gozando de pensión de jubilación a cargo de un empleador, como tampoco se demostró que a dicha fecha tenía un derecho adquirido por tal concepto” expresó textualmente el ad quem en lo que toca con el recurso extraordinario: “Precisado lo anterior, procedemos a liquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta, además la referida simultaneidad de cotizaciones por vejez, lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuando (sic) el disfrute de tal prestación comienza es desde la fecha en que el afiliado se desafile del régimen, por lo que, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para dicho riesgo.

“Según la Historia Laboral el demandante cotizó hasta Diciembre 31 de 1997 (fl 67), lo que implica que las cotizaciones hasta dicha fecha debieron ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez …” (fl.5 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado “y se incluya las semansas (sic) simultaneas con Intercontinental de Avición (sic) de Julio de 1991 Junio 1998” para que, en sede de instancia, condene al ISS “a que reliquide la pensión de vejez … a partir del 22 de Junio de 1998, conforme al inciso tercero del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con las siguientes bases: Semanas Cotizadas, 1518, Ingreso Base de Liquidación (IBL), actualizado anualmente según el Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE $1.555.864; porcentaje de Pensión 90% para una pensión a partir del 22 de Junio de 1998 de $1.400.278 y los aumentos de ley para los años subsiguientes …”; pretende asimismo se disponga el reconocimiento y pago de la diferencia de las mesadas retroactivas, de las restantes adeudadas y de los intereses moratorios.

Con tal propósito, formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 36 inciso tercero de la Ley 100 … de 1993, artículo 2 literal C y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758, parágrafo 1 del articulo 18 y 11 de la ley 100 de 1993”. Afirma que “la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras” condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó para el riesgo de vejez al Instituto … hasta el 21 de junio de 1998 bajo el número patronal de Intercontinental de Aviación S.A. “Dar podemostrado (sic) no estándolo que … únicamente cotizó hasta el 31 de diciembre de 1997, según liquidación elaborada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal”.

En su demostración alega textualmente, en lo pertinente: “Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “Resolución No. 006766 de 1998 proferida por el Instituto … donde se le reconoce la pensión de vejez con IBL de 623.227 y 1518 semanas cotizadas desde junio de 1990 hasta junio 22 de 1998, sin que le tomaran en cuenta las semanas simultánea con Intercontinental de aviación desde julio 25 de 1991 hasta junio 30 de 1998.

“Efectivamente por la resolución No. 006766 de 1968 (sic) se le reconoció la pensión de vejez … en dicho documento que obra dentro del proceso se aprecia que la liquidación se basó en 1518 semanas con un ingreso base de liquidación de $623.227; en la resolución No. 4141 de 1999 … la entidad del ISS afirma que el demandante presenta cotizaciones con intercontinental de Aviación a partir del 25 Julio 1991, semanas simultáneas que no reconocen conforme al literal C del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

En este documento … no se tiene (sic) en cuenta las semanas simultaneas con Intercontinental de Aviación a partir del 25 Julio del (sic) 1991 hasta la fecha de su pensión de vejez. “En la resolución 900440 del 2000 la cual resuelve el recurso de apelación señala que los periodos simultáneos entre 1991 y 1998 bajo lo (sic) patronales No.04019200047 y … 09037100634 referente a Intercontinental de Aviación S.A. no pueden ser tenidos en cuenta para fijar el IBL … por considerar que estaba exonerado.

De la equivocada apreciación de las pruebas anteriores podemos concluir que efectivamente el señor Escrucería cotizó para Intercontinental de Aviación S.A. desde julio 1991 hasta Junio 1998. “El error en la apreciación de estas pruebas es tan evidente que para constatarlo basta observa (sic) el contenido de la (sic) resoluciones del ISS tanto de reposición como de apelación y en ellas textualmente se dice que efectivamente presenta cotizaciones con Intercontinental de Aviación partir (sic) de 25 Julio y que lo mejor es solicitar le evolución (sic) de los aportes en el área de recargo y cartera del Instituto.

El A-QUEN (sic) no valoró la prueba y omitió el contenido de las misma (sic) así como las semanas simultáneas cotizadas con la firma Intercontinental de Aviación, que si bien en la sentencia del Honorable Tribunal considera que lo previsto en el artículo 13 del acuerdo 49 de 1990 el cual fue violado indirectamente por la no apreciación de las pruebas, no se tuvo en cuenta efectivamente hasta la última semana cotizada para dicho riesgo, no valorando lo afirmado por Instituto … cuando señala que efectivamente cotizó hasta 30 Junio 1998.

“Fue plenamente demostrado con la Historia Laboral las resoluciones citadas y los hechos de la demanda que efectivamente cotizó hasta Junio 1998 en forma simultanea y que se le debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación. “Cuando se profiere la sentencia de segunda instancia se omite el periodo de liquidación y se afirma que el señor Escrucería únicamente cotizó hasta el 31 diciembre de 1997, cuando en realidad sus aportes fueron hasta el 30 de Junio 1998 como se ha demostrado en todo el proceso.

“El tribunal al hacer caso omiso a las resolución concluye equivocadamente que únicamente cotizó hasta el 31 diciembre 1997 violando indirectamente con esa conducta el artículo 13 del acuerdo 04990 (sic) aprobado por decreto 750 (sic) del mismo año. Es lógico que si el AD-QUEM no hubiese pasado por alto las resoluciones de reposición y de apelación, el texto demanda y a (sic) historia laboral … la conclusión a la que hubiera llegado sería otra.

“Estos es que el Seguro Social debe … el mayor valor a la pensión de vejez teniendo en cuenta correctamente I.B.L. con las emanas simultaneas con Intercontinental de Aviación S.A. que fue liquidado según la Historia Laboral hasta diciembre 1997 cuando era hasta Junio 1998. Es decir, es tal la incidencia del error de hecho referido, como se acaba de observar, que de no haberlo cometido, la sentencia … había sido otra, con lo cual violó indirectamente al aplicar en indebida forma, todas las normas que consagran los derechos impetrados … Lo correcto es que el fallo … liquidara el I.B.L. conforme al promedio de las semanas simultáneas y hasta el 30 Junio de 1998”.

El opositor señala que “el escrito que sustenta el recurso … adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, que impiden … estudiar el fondo del asunto” y destaca que, además, “su estructura y argumentación corresponde más a un alegato de instancia …”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con acierto lo advierte el opositor, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, ha de señalarse que el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente no aparece correctamente formulado en tanto solicita “se case parcialmente la sentencia … y se incluya las semansas (sic) simultaneas con Intercontinental de Avición (sic) …”, aspecto este último que no compete a la Corte definir como tribunal de casación. De otra parte debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que disponga las condenas en la forma indicada a folios 22 y 23 de este cuaderno. En lo que respecta al fondo acusación, tal como lo pone de presente la oposición, aunque en un comienzo la censura alude a “la falta de apreciación” de los medios probatorios a que se refiere a continuación, esto es la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor y aquéllas por las cuales se resolvieron los correspondientes recursos de reposición y de apelación, al sustentar el cargo se refiere a “la equivocada apreciación de las pruebas anteriores …” o a lo evidente que es el “error en la apreciación de estas pruebas” para cuestionar, al propio tiempo, que el sentenciador hubiese hecho “caso omiso a las resoluciones …”, lo cual entraña una evidente contradicción que inhibe a la Sala de su examen.

Por lo demás, se equivoca el recurrente al señalar que el sentenciador pasó por alto “el texto demanda y a (sic) historia laboral”, como que la demanda necesariamente tuvo que haber sido tenida en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede verificarse a folios 6 y 7 del cuaderno del tribunal, y la historia laboral fue expresamente considerada por el tribunal para concluir, tal como en efecto se desprende de la documental en cuestión, que “el demandante cotizó hasta Diciembre 31 de 1997” (fl.67 cdno ppal), por lo que no pudo incurrir en un error al dejar de apreciarlo.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por LUIS EDUARDO ESCRUCERÍA SOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria