CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 25011 JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ Proceso No 25011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación formulado por el procesado JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ contra la providencia del pasado 25 de enero, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó la declaratoria de nulidad y las pruebas solicitadas por el inculpado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento en la presente actuación, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Delegada ante la Corte, en la resolución de acusación proferida el 22 de junio de 2005 en contra del ex Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, doctor JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ, hacen referencia a que en varias diligencias preliminares por posibles delitos violatorios de la fe pública, derivadas de la alteración de los signos de identificación de automotores inmovilizados por miembros de la Policía Nacional, dispuso su devolución con argumentos contrarios a la ley.
Tal como se advierte en las previas radicadas con los números 1031, 1248, 997B, 1267, 1268, 1269, 1270, 763, 834, 855, 884, 919 y 953, en las que al disponer la entrega de los vehículos respecto de los cuales la noticia criminal dada por personal de la Policía Nacional le sugería la necesidad de adelantar la acción penal por presuntos delitos violatorios de la fe pública. 2.
La Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia venía adelantando la indagación preliminar radicada con el No. 7713 que se originó en virtud de la denuncia formulada por Jorge Hernando Ballesteros de Luque contra varios fiscales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías en la Resolución 001469 del 9 de octubre de 2003, por lo cual ordenó la inspección judicial de varias investigaciones adelantadas en esa Seccional. 3.
El 6 de febrero de 2004, el entonces Director Seccional de Fiscalías de Riohacha, Ricardo Perdomo Lince, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo que considera algunas irregularidades en que venía incurriendo el Fiscal 1º Seccional de Riohacha, Coordinador de la Unidad Seccional de Maicao, la cual fue remitida por el Vicefiscal General de la Nación con oficio 000127 del 19 de febrero de 2004 (fl. 104 c.o.1) al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte para que obrara en el radicado 7713. 4.
El 20 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte mediante ordenó la práctica de varias pruebas en la investigación previa radicada con el No. 7713. Allegándose un informe del CTI de la Fiscalía mediante el cual se identificaban las diligencias en las cuales se evidenciaba la entrega irregular dispuesta por el Fiscal Delegado. 5.
Mediante Resolución 0-2061 del 18 de mayo de 2004, la Fiscalía General de la Nación conformó una Estructura de Apoyo encargada de dirigir, controlar y realizar investigaciones especiales al interior de la Fiscalía, calificar y acusar si a ello hubiera lugar. Por resolución 0-2954 del 25 de junio de 2004, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación preliminar 7713 a cargo del Fiscal 1º Delegado ante la Corte contra algunos funcionarios y ex funcionarios de la Fiscalía Seccional de Riohacha, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones a otro Fiscal Delegado de la misma Unidad que hacía parte de la Unidad de Apoyo creada mediante resolución del 2061 del 18 de mayo de 2004. 6.
El 3 de agosto de 2004, el Fiscal Delegado ante la Corte al comprobar que en la indagación preliminar 7713 comprendía hechos distintos, entre ellos, la indagación atinente a la denuncia elevada pro el entonces Director Seccional de Riohacha respecto a la devolución irregular de vehículos, dispuso que se adelantaran por separado. 7. Por resolución del 20 de agosto de 2004, un Fiscal Delegado ante la Corte ordena la apertura de la investigación en contra del doctor JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ, Fiscal 01 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Riohacha, para cuya vinculación dispone su captura (fls 157 y s.s. co.1).
Fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, según resolución del 24 de septiembre de 2004, y al resolverse la situación jurídica la Fiscalía Delegada ante la Corte le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por la comisión de plurales conductas constitutivas de prevaricato por acción. 8.
En escrito dirigido al Fiscal 3º Delegado ante la Corte, el procesado solicitó varias pruebas, en el que insiste que lo que se pretende con la investigación que se adelanta en su contra es cuestionar su criterio jurídico respecto a la entrega de automotores de origen extranjero, legalmente internados, que circulan en el departamento fronterizo de la Guajira, los que fueron presentados a las autoridades competentes y sometidos a revisión técnica, quedando consignados algunos guarismos regrabados, sometiéndose al procedimiento aduanero de internación, por lo que era factible su circulación legal en la Guajira.
Criterio que no era compartido por el Director Seccional de quien recibió presiones para que decidiera a favor de los intereses del Director de la SIJIN quien no ponía a disposición de la Fiscalía oportunamente los automotores para utilizarlos con fines personales o para la Institución. Aspectos sobre los cuales solicitó se recibiera declaración a: a. Los ex directores seccionales de Fiscalías de la Guajira mencionados en el memorial. b. De todos los fiscales activos y salientes, en especial de los mencionados en el escrito, c. Directores o Jefes de Tránsito en la Guajira d. Director de la Cámara de Comercio de Riohacha e. A todos los abogados litigantes de la Guajira f. Certificación jurada del Presidente de la República y del Director de la DIAN para que precisaran las circunstancias y el contenido del procedimiento aduanero de la Internación de Vehículos g. A los alcaldes de las distintas administraciones municipales de la Guajira, como lo son el Alcalde de El Molino y el de Riohacha y demás funcionarios que intervinieron en dicho procedimiento aduanero. h. De varios funcionarios de la Fiscalía que conocieron de la problemática que afrontó con el mayor Nelson Isaza Suárez, todos los anteriores para que declaren sobre las circunstancias por el planteadas en el memorial. i. Inspección judicial en los despachos judiciales para demostrar que su proceder es el mismo que desarrollan otros fiscales, y al parque automotor, que se halla en el parqueadero de la SIJIN de Riohacha para determinar el deterioro de los mismos, a disposición de que autoridad se encuentran y el uso que se les da a los mismos.
Finalmente, para que declaren sobre su personalidad y se pueda determinar si es un funcionario corrupto, los testimonios de los Directores Seccionales de Fiscalía, el Presidente del Colegio de Abogados de Maicao, y de los funcionarios de la Fiscalía, CTI y Dirección Administrativa y Financiera, especialmente a los jefes de unidad, o los que se considere pertinente. 9.
La anterior petición fue negada por la Fiscalía Delegada ante la Corte en resolución del 14 de diciembre de 2004, en la que se afirma que, no obstante, que de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial está obligado a buscar la verdad real, las circunstancias que demuestren la conducta punible, las que agravan, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, que demuestren su inocencia, no por ello “ se deben ordenar y practicar agobiantes e innumerables diligencias que a la postre no dilucidan el quid de la investigación.” Señala que las pruebas solicitadas por el procesado no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, pues no aprecia la conducencia ni la pertinencia de la testimonial y documental pedida en razón a la generalidad de las circunstancias y lo superfluo del nexo con los hechos investigados, al estar referidas a aspectos que nada tienen que ver con lo investigado.
En consecuencia, negó la totalidad de lo solicitado. 10. La Fiscalía Delegada ante la Corte, luego de dispuesto el cierre de la investigación y surtido el traslado respectivo, profirió el 22 de junio de 2005 resolución de acusación en contra de JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ por el delito de prevaricato por acción y por omisión, artículos 413 y 414 del Código Penal, ley 599 de 2000, y artículo 28 de la ley 190 de 1995, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, revocó la medida de aseguramiento impuesta, precluyó la investigación respecto de las diligencias previas Nos. 763 y 855, canceló la orden de captura impartida en su contra y dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Riohacha. 11.
El juzgamiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, cuya Secretaría corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo el Procurador Delegado solicitó como prueba se allegaran los antecedentes disciplinarios del procesado. 11.1. El procesado pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado por: a. violación del derecho de defensa, al inadmitir la totalidad de las pruebas solicitadas, desconociendo el contenido del artículo 9º del Código Penal, pues no basta con demostrar la causalidad para imputar la comisión del hecho punible, de lo cual se deriva una responsabilidad de tipo objetivo, no se realizó una investigación integral, ya que no se permitió demostrar la existencia de una realidad social relativa a que el tráfico del parque automotor de la Guajira se cumple bajo la circunstancia de la regrabación, por lo que las pruebas solicitadas si eran conducentes y pertinentes, para demostrar la tesis jurídica planteada. b. Se adujo, igualmente, la nulidad por falta de competencia del funcionario investigador, ya que las diligencias que le fueron asignadas correspondían a la denuncia formulada por Hernando Ballesteros de Luquez, que no tienen nada que ver con lo que investigó el Fiscal Delegado, pues a esa denuncia se agregó el escrito presentado por el Director Seccional de Fiscalías de la Guajira, cuyo conocimiento se abrogó el Fiscal Delegado sin que mediara la designación del Fiscal General de la Nación. c. De otra parte, señala que se configura la causal de nulidad prevista por el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal por faltas al debido proceso que no fueron convalidadas, como quiera que el Fiscal Delegado debió de manera oficiosa dar aplicación al principio de favorabilidad que se generó con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo que debió revocar inmediatamente la medida de aseguramiento que le había impuesto para permitirle de esta manera ejercer el derecho de defensa.
Además, que pese a habérsele comunicado la iniciación de diligencias previas, nunca se le citó para versión libre, y luego se le reitera la existencia de una indagación preliminar cuando lo cierto es que se trataba de una investigación con orden de captura. 11.2. También, el inculpado solicitó se llevaran a cabo varias pruebas, las que considera pertinentes, conducentes y eficaces, para demostrar la verdad de los hechos investigados, y para garantizar el derecho de defensa, como quiera que se le ha imputado el delito de prevaricato por acción por sostener un criterio jurídico que se acompasa con las exigencias de la Fiscalía General de la Nación para resolver de manera oportuna sobre los carros que eran puestos a disposición, a través de diversas circulares, lo que le permitiría acreditar la ausencia de responsabilidad por haber incurrido en un error, al igual que la mayoría de los Fiscales de Riohacha, que resolvían en tal sentido sobre la entrega de vehículos extranjeros que se encontraban internados, a través de las autoridades municipales de El Molino y Riohacha por lo que resulta pertinente conocer a través de los Directores Seccionales y de los Fiscales la política que sobre el particular implementaba la Fiscalía General de la Nación. Afirmaciones respecto de las cuales solicita los testimonios de: a. Ugalbis Rodríguez Bolaño y Óscar Romero Povea, Directores Seccionales de Fiscalías de la Guajira, para que hablen de la problemática de los automotores que circulan en la Guajira y sobre las políticas de la institución en tal sentido. b. Yolima Carrillo, ex Alcaldesa de Riohacha, quien lideró el proceso de internación en Riohacha, o en su defecto el Alcalde de El Molino. c. Declaraciones certificadas del Presidente de la República y del Director de la DIAN respecto a la internación de vehículos automotores en la Guajira y su posición frente al rechazo que generó tal medida por parte de los Directores Seccionales de Fiscalía. d. Declaraciones de los ex Fiscales Fabio Fonseca Soto, Freddy Peralta Daza y David Torres Velásquez para que declaren sobre el criterio jurídico que se venía aplicando y las presiones recibidas del nivel central de la Fiscalía. e. De los abogados litigantes Yuses Arias Rodríguez, Román Ureche, Juan Mendoza y Bil Rodríguez Arzuaga, para que manifiesten si elevaron solicitudes de entrega de vehículos en las circunstancias conocidas y si se entregaron con qué fundamentos jurídicos, sobre su comercialización en la Guajira, sobre el pago de tributos. f. De los empleados de la Fiscalía, Egberto Cohen Mata, Mabel Ramírez y César Caballero, para que declaren sobre los hechos planteados y en especial sobre la entrega de vehículos, sobre las precisiones de la Fiscalía. Documentales. a. Copias de los Acuerdos Municipales, Decretos reglamentarios y resoluciones donde se autorizó la internación que deben ser expedidas por las Alcaldías de El Molino y Riohacha. b. Solicitar a la Fiscalía 1ª de Maicao copias completas de las investigaciones previas relacionadas en la resolución de acusación, ya que la Fiscalía Delegada ante la Corte sólo allegó las que perjudicaban al procesado. c. Copia auténtica de las diligencias de la Fiscalía 1ª Delegada de Maicao donde el procesado negó la restitución y decretó el comiso del vehículo de placa AAM 14P de Venezuela, solicitante Amalfi Judith Ferreira Pérez. d. Solicitar informe a la Contraloría General de la República relacionado con los vehículos automotores a disposición de la Fiscalía, cantidad, estado y destino que se les ha dado. e. Solicitar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de la Guajira la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente. f. Solicitar a los Fiscales y Jueces Penales del Circuito de la Guajira certifiquen cuantos llamamientos a juicio y condenas han dictado donde se investigue la conducta punible de falsedad marcaria. g. Solicitar a las distintas administraciones municipales y a los Directores de Tránsito en la Guajira certifiquen cuales son los tributos que se cancelan por parte de los propietarios, poseedores o tenedores del parque automotor que circulan en el Departamento de la Guajira, en particular los que han sido internados con el propósito de demostrar la legalidad respecto a la circulación de dichos vehículos. h. Solicitar las circulares que desde el nivel central de la Fiscalía General de la Nación enviaban a la Dirección Administrativa y Financiera de la Guajira donde exigían a los Fiscales solucionaran la situación de los bienes en custodia de la Fiscalía, petición que debe dirigirse al Administrador de Bienes en la Dirección Administrativa y Financiera de la Guajira o a la Directora misma. i. Inspección Judicial en la Unidad de Fiscalía contra el patrimonio económico para determinar si se entregaron vehículos en tales circunstancias y bajo qué criterio jurídico, o que sean entregadas las resoluciones sobre el particular. 11.3.
Respecto al delito de prevaricato por omisión que se le atribuye en el pliego de cargos y para ejercer el derecho de defensa solicita que para demostrar que la demora en los términos fue justificada se alleguen las estadísticas mensuales de la Fiscalía 1ª Seccional de Fiscalía desde enero de 2001 hasta la fecha de su desvinculación, con lo que pretende demostrar la carga laboral.
Aspecto sobre el cual pide sea interrogado el técnico judicial para ese entonces EGBERTO COHEN MATA, así como sobre sus desplazamientos a la ciudad de Riohacha para intervenir en el trámite del juicio. Sentido en el cual pide sean escuchados los fiscales “ Jaime Dangond Rodríguez e Isidro Caicedo Granados ” Como es cuestionado por las resoluciones inhibitorias pide que se alleguen copias de las demás Fiscalías para conocer como terminaban estas investigaciones, proceder en el que la Fiscalía General de la Nación participó activamente.
Finalmente, recuerda que tanto las nulidades como las pruebas pueden ser decretadas de oficio. 11.4. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó que se allegara copia del trámite que se hubiere surtido en las diligencias a que se refiere el proceso con posterioridad a las decisiones tachadas de ilegales. 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha llevó a cabo la audiencia preparatoria el pasado 25 de enero, en la que se pronunció en relación con las diversas peticiones elevadas por los sujetos procesales en la siguiente forma: 12.1.
Negó las nulidades solicitadas por el procesado. Por cuanto, en relación con la negativa a practicar las pruebas solicitadas la decisión del Fiscal Delegado fue confirmada por el Vice Fiscal en resolución del 14 de diciembre de 2004, al concluir que las pedidas desbordaban los fines de la instrucción, que se concreta en establecer la responsabilidad del inculpado al haber ordenado la entrega provisional de automotores vinculados a investigaciones previas por falsedad marcaria en vehículos de procedencia venezolana mas no en relación con el tránsito de vehículos de ese país en Colombia o viceversa o la existencia o ausencia de convenios bilaterales sobre la materia, luego no deben acreditarse criterios sociales o políticos sobre la aplicación de la ley, los que no pueden prevalecer sobre las normas que rigen un estado social de derecho y justificar una indebida aplicación de la ley, so pretexto de una particular realidad que supuestamente se vive en la región fronteriza, sin que las pruebas se refieran a “ las circunstancias concretas y precisas de la conducta imputada al doctor AZAR MARTÍNEZ ”, criterio que es compartido en su integridad por el Tribunal.
En lo atinente a la nulidad por falta de competencia del funcionario instructor, al que se afirma no le fue asignado el conocimiento del informe presentado por el Director Seccional de Fiscalías sobre lo que consideró la entrega irregular de vehículos, ya que el Fiscal Delegado asumió el conocimiento en virtud de la asignación especial realizada por el Fiscal General de la Nación el 21 de noviembre de 2004, caso que fue reasignado mas adelante a otro Fiscal, debiéndose entender que en tal acto quedó comprendida la citada denuncia, según se colige de las decisiones posteriores, la que no tiene la trascendencia que se pretende darle, por cuanto, los fiscales tienen competencia para investigar cualquier clase de delitos, salvo que el Fiscal General de la Nación destaque un Fiscal Especial para una clase de delitos.
Respecto a la nulidad por violación del debido proceso por no haberle dado la oportunidad de rendir versión libre, señaló que una vez se dispuso la indagación previa se le comunicó tal hecho, con lo cual se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que hubiera elevado petición alguna. 12.2. En cuanto a la solicitud de pruebas, el Tribunal señaló que las solicitadas son las mismas que negó la Fiscalía, tema que fue estudiado al resolver sobre las nulidades, por lo cual se remite a lo allí expuesto, agregando, que las pruebas en el juicio es claramente de contradicción de pruebas y tesis, pues como se trata de juzgar a partir de la acusación, los juicios de pertinencia y conducencia están necesariamente atados a su contenido fáctico y jurídico, por lo que es condición sine qua non “la aserción de la existencia de ellas ”, por lo que no puede reclamarse medios de prueba condicionales, inciertos o eventuales. 12.3.
Respecto a la solicitud de la Fiscal Delegada ante la Corte para que se allegaran copias de la actuación cumplida por el Fiscal acusado con posterioridad a las decisiones consideradas como ilegales, concluyó el Tribunal que la prueba no era asertiva, motivo por el cual la deniega. 13. Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso de apelación “ para que se resuelva sobre las peticiones presentadas en forma oportuna”, por cuanto considera que en relación con el delito de prevaricato por acción las pruebas solicitadas si son conducentes y pertinentes sin que puedan ser catalogadas como inciertas, eventuales o incondicionales, por el contrario, señala que hacen alusión a una política estatal tendiente al saneamiento de vehículos con guarismos regrabados, para lo cual tiene que demostrar que hubo acuerdos municipales y se expidieron decretos reglamentarios autorizando la internación. Agrega que en la acusación se le imputa otro delito, el de prevaricato por omisión respecto del cual no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, luego las pruebas que solicita en tal sentido son conducentes, pues pretende desvirtuar los argumentos de la acusación, como quiera que existen casos en que no podían ser identificados los presuntos autores, o cómo acreditar la permanente congestión de la Fiscalía y su trabajo, así como las dificultades que afrontaba, sino con las estadísticas mensuales y la declaración de quien fuera su técnico judicial, luego si se le imputa haber incurrido en moras la única forma de acreditar su justificación para que sea eximido de responsabilidad es con las pruebas que ha solicitado.
Recaba en que es necesario allegar las circulares de la Fiscalía sobre la entrega de vehículos con el fin de evitar demandas y gastos en su custodia, insistiéndoles en que fueran entregados aún en forma provisional entre tanto se resolvía de manera definitiva, criterio que era el adoptado por los Fiscales de la Unidad, luego resultan pertinentes las pruebas solicitadas, máxime cuando las mismas autoridades de tránsito expedían placas colombianas a esos automotores y se recibía el pago de impuestos sobre los mismos, entonces, todos estarían en el mismo error en que el pudo haber incurrido, el que fue promovido por la misma Fiscalía. Afirma que el proceso en su contra fue manipulado, que la denuncia asignada al doctor HERNANDO TOBÓN RESTREPO era por el presunto fraude al Estado, a la que habilidosamente se allegó el informe del entonces Director Seccional, por lo que decretó la ruptura de la unidad remitiendo copia de la denuncia inicial, cuando lo que debió hacer es remitir las diligencias en su contra, ya que el competente lo era el Fiscal Delegado ante el Tribunal, por lo que solicita se revoque la decisión y se le permita el ejercicio del derecho de defensa, se respete el debido proceso, pues quienes lo acusan incluso violaron el principio de imparcialidad.
La Fiscal Delegada ante la Corte solicita al Tribunal se abstenga de tramitar al recurso por falta de sustentación, por cuanto considera que lo expresado por el sindicado corresponde mas a unas alegaciones finales que a la contrariedad de los fundamentos del rechazo de las pruebas, y si se concede solicita se mantenga lo decidido al no ser objetivamente las pruebas pedidas conducentes ni pertinentes.
Por su parte, la Procuradora Delegada pide que sea concedido el recurso, por estar debidamente sustentado por cuanto del alegato colige que pretende ejercer el derecho de defensa respecto del delito de prevaricato por omisión que se le ha imputado. Y de otra parte, encuentra pertinente que se acredite la problemática que se enfrentó en la Guajira respecto al ingreso de vehículos regrabados de Venezuela, aspecto sobre el cual surgieron diversos criterios jurídicos, incluso impulsados desde el nivel central de la Fiscalía, hecho que le consta por haber sido Fiscal, situación que fue muy particular y frente a la cual el Gobierno Nacional debió adoptar unas políticas y unos convenios que fueron desarrollados localmente, por lo que resulta pertinente la solicitud de pruebas que en tal sentido se eleva porque esa fue la realidad que se presentó. La Sala, por medio del ponente, consideró que si bien los argumentos esbozados por el apelante en su mayor parte fueron muy generales y abstractos, también se refirió de manera concreta a algunos aspectos tendientes a desvirtuar las motivaciones de las providencias, por lo que concedió el recurso en el efecto diferido respecto del auto que le negó el recaudo probatorio, y en el devolutivo la relativa al otro interlocutorio.
II CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, como quiera que la decisión recurrida fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha, conocimiento que se ejercerá dentro de los límites establecidos por el artículo 204 ibídem. 2.
Sea lo primero indicar que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 25 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior de Riohacha en el proceso que se adelanta contra el doctor JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ, ex Fiscal 1º Seccional de Maicao, fueron tomadas dos determinaciones, la una negando las nulidades solicitadas por el procesado y la otra, en torno a las pruebas pedidas por los sujetos procesales. 2.1.
En relación con el pronunciamiento del Tribunal sobre las nulidades reclamadas directamente por el procesado, de manera puntual esa Corporación resolvió cada una de ellas, expresando los motivos por los cuales no advertía la existencia de irregularidades que afectaran las garantías del inculpado en cada uno de los casos puestos de manifiesto, por lo que denegó su declaratoria.
Notificada dicha determinación así como la relativa a la negación de las pruebas en estrados, el procesado interpuso recurso de apelación el que sustentó de manera conjunta, por lo que la Sala se ocupará inicialmente de la decisión del Tribunal que niega las nulidades solicitadas por el inculpado, anunciando desde ya su confirmación al no existir irregularidad alguna que quebrante las garantías y derechos reconocidos por la ley.
En efecto, los reclamos del procesado se orientan a cuestionar la falta de competencia del Fiscal Delegado ante la Corte que adelantó la indagación preliminar, por cuanto, la designación hecha por el Fiscal General de la Nación se refería a la denuncia formulada por Hernando Ballesteros de Luquez, en tanto que la averiguación que se adelantó en su contra tuvo origen en la denuncia presentada por el Director Seccional de Fiscalías de Riohacha.
De acuerdo con los antecedentes del proceso que fueron reseñados precedentemente, se tiene que el radicado 7713 hacía referencia a la indagación preliminar que se adelantaba en contra de varios funcionarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha por irregularidades cometidas en el trámite de los asuntos a su cargo, que en virtud a su complejidad la Dirección Nacional de Fiscalías creó una Unidad de Apoyo dirigida por un Fiscal Delegado ante la Corte.
Una vez allegada la denuncia del Director Seccional de Fiscalías, el Vice Fiscal General de la Nación dispuso que se tramitara su averiguación junto con las diligencias radicadas con el número 7713, según oficio 000127 del 19 de febrero de 2004. Situación que posteriormente fue ratificada por el Fiscal General de la Nación, cuando emite la Resolución 0-2061 del 18 de mayo de 2004, mediante la cual conforma una Unidad de Estructura de Apoyo a la que le asigna las investigaciones especiales que se adelanten al interior de la Fiscalía, facultándola para dirigir, controlar y llevar a cabo las investigaciones, incluso para calificar y acusar si a ello hubiere lugar.
Por lo tanto, el Fiscal Delegado ante la Corte cuando dispuso mediante resolución del 3 de agosto de 2004, tramitar por separado los hechos diferentes que estaban comprendidos en el radicado 7713 no incurrió en ninguna irregularidad, ya que no sólo actuaba bajo las directrices del Fiscal General de la Nación sino en obedecimiento a lo previsto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal que dispone que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal.
En relación con la negativa de las pruebas por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte, tal determinación no constituye un quebranto al derecho de defensa del procesado, como quiera que el proceso penal no se agota con la instrucción, máxime cuando la ley sólo prevé que en su curso deberá allegarse la prueba necesaria para formular la acusación, gozando el inculpado de amplia oportunidad probatoria en el juicio.
Tampoco puede ser considerado como restrictivo de los derechos del procesado, el no pronunciamiento oficioso e inmediato sobre los beneficios que se puedan derivar del tránsito legislativo que se opere en el transcurso del proceso, a menos que de él se desprenda situaciones que redunden de manera inmediata por ejemplo respecto del derecho a la libertad, que determinen la falta de competencia, o le quiten el carácter delictivo a la conducta.
Sin embargo, en este caso, no se advierte que en concreto se le haya cercenado derecho alguno al peticionario, quien gozaba junto con su defensor de la oportunidad de solicitar la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, por no advertirse la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa del imputado se confirmará la decisión del Tribunal, en tal sentido. 2.2.
Sin embargo, la Sala no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por el procesado respecto a la decisión del Tribunal de negar las pruebas que oportunamente solicitó, también tomada en el curso de la misma audiencia preparatoria, pese a que la Corte advierte como cumplidas las exigencias formales para su interposición, según pasa a examinarse.
En efecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias que se dictan en el curso del proceso penal, en autos y sentencias. Los primeros de carácter interlocutorio cuando quiera que resuelvan algún incidente o aspecto sustancial del proceso, y las sentencias aquellas que deciden sobre su objeto, en cualquiera de las instancias.
A su vez el artículo 171 ibídem establece el contenido de las providencias interlocutorias indicando que contendrán una breve exposición del punto de que tratan, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella. No existiendo discusión alguna en torno a la naturaleza interlocutoria de la providencia que niega pruebas, en cuanto no sólo decide sobre un aspecto sustancial del proceso, ya que por su intermedio se pretende materializar el ejercicio del derecho a la defensa (sindicado), la concreción de los derechos de la víctima, la búsqueda de la verdad y de la justicia (Ministerio Público, Fiscal, Parte Civil), y además, garantizar el principio de contradicción a cualquiera de los sujetos procesales, necesariamente la decisión que sobre el particular se tome, en cualquier etapa del proceso, debe ser motivada, motivación que según el caso debe contener los elementos fácticos y jurídicos que permiten al juez negar las pruebas oportunamente solicitadas, acorde con los presupuestos contenidos en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, que obliga al funcionario judicial a pronunciarse por auto interlocutorio, en tales eventos, señalando de manera concreta el motivo por el cual no se accede a su práctica. 2.3.
Desde esta perspectiva, la Sala observa que la decisión que es objeto del recurso no cumple con las exigencias previamente señaladas, como quiera que con el argumento infundado de que se trata de la misma solicitud que el procesado elevó ante la Fiscalía, el Tribunal procede a negarlas, atribuyéndoles la condición de medios de prueba “ inciertos, condicionales o eventuales ” sin detenerse a examinar si tal apreciación es en verdad cierta.
Por el contrario, con argumentos eso si generales, imprecisos y evasivos no se cumple el deber de examinar y ponderar en concreto su procedencia, sin que la manida expresión de que se invocan los mismos argumentos del funcionario judicial que resolvió precedentemente o contenidos jurisprudenciales descontextualizados satisfagan tal exigencia, si como se aprecia el procesado puntualizó los medios de prueba que demanda, el objeto que pretende probar y su procedibilidad, correspondiendo, entonces, al juez colegiado examinar con responsabilidad los argumentos expuestos para tomar la decisión que en derecho corresponda, sobre cada medio de prueba.
Siendo evidente la falta de motivación sobre la negativa de pruebas, lo cual conlleva el cercenamiento del debido proceso por incidir su ausencia en la falta de garantías para el procesado, al no permitirle de manera certera conocer los motivos por los cuales se le niegan las pruebas pedidas, así como recurrir la decisión, situación que incide directamente sobre el ejercicio del derecho de defensa, se estructura una irregularidad que sólo puede ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad del escueto pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas solicitadas por el procesado, si como quedó señalado los demás sujetos procesales no mostraron inconformidad alguna respecto al pronunciamiento del Tribunal sobre sus propias solicitudes, límite que se impone además en respeto a la garantía de no reforma en perjuicio, que conllevaría el retrotraer la actuación en lo que concierne a los otros sujetos procesales, a los que le fueron negados sus pedimentos de manera expresa a la Fiscal Delegada y tácitamente a la Procuradora Delegada, bajo su aquiescencia. Para en su lugar, disponer que el Tribunal rehaga la actuación con estricto cumplimiento de las premisas que han quedado planteadas sobre el respeto del debido proceso y plena garantía del derecho de defensa para el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar por las razones expresadas la providencia del pasado 25 de enero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó las nulidades planteadas por el procesado JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ.
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 25 de enero, en lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas solicitadas por el procesado.
TERCERO. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha debe proceder a subsanar el trámite con estricto cumplimiento de las directrices señaladas en esta providencia. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1