CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 25009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25009 Acta No. 99 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO SANINT ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad FONDO GANADERO DEL CENTRO S.A. I.
ANTECEDENTES DIEGO SANINT ESCOBAR demandó al FONDO GANADERO DEL CENTRO S.A. para que fuera condenado a, “ reajustar el valor de las mesadas pensionales a partir del mes de Noviembre de 1998 con fundamento en el índice de devaluación de la moneda colombiana que al efecto certifique la autoridad competente.3. Tal reajuste debe hacerse teniendo como extremos de comparación o confrontación económica los meses de Noviembre de 1984 y Noviembre de 1998.” (folio 19 cuaderno del Juzgado).
Igualmente el reajuste de las mesadas de cada año subsiguiente de conformidad con la ley, y las “mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año que para las pensiones establece la legislación laboral”. (ibídem) Para los efectos propios del recurso basta decir que fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al Fondo Ganadero como gerente, desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 25 de junio de 1984, cuando fue despedido sin justa causa, que de común acuerdo solicitaron y firmaron acta de conciliación el 22 de noviembre de 1984 y en la que acordaron el pago de una suma de dinero y el reconocimiento de “pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado de catorce años cuatro meses doce días, con un salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($209.833,oo), lo cual da un resultado para una pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajado de ($113.047,52) la cual comenzará a pagarse cuando el compareciente cumpla la edad de 60 años” (folio 17 cuaderno del Juzgado), pensión que comenzó a pagarse el 21 de noviembre de 1998 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente.
El fondo demandado no contestó el libelo demandatorio, según constancia secretarial visible a folio 32 del primer cuaderno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por fallo de 14 de mayo de 2004, resolvió “ PRIMERO: ORDENAR al FONDO GANADERO DEL CENTRO indexe la primera mesada pensional, a favor del señor DIEGO SANIN ESCOBAR, a partir del 21 de Noviembre de 1998, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la primera mesada, o sea, la correspondiente a Noviembre de 1998, será de UN MILLON CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.040.165,39).
TERCERO: CONDENAR a cancelar los reajustes a la pensión ordenados en la Ley 100 de 1993, en la forma siguiente: Para el año de 1999 $1.206.703,15. Para el año de 2000 $1.327.373,45. Para el año de 2001 $1.459.447,12. Para el año de 2002 $1.576.786,67. Para el año de 2003 $1.694.099,60. Para el año de 2004 $1.826.747,60.
CUARTO: CONDENAR igualmente a cancelar las diferencias pensionales causadas a partir del 21 de Noviembre de 1998 y siguientes, con sus respectivas mesadas adicionales, con base en las sumas aquí reconocidas y las efectivamente canceladas.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales al demandado” (folios 330 a 351 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del A quo y, en su lugar, dispuso absolver al fondo demandado de “todas y cada una de las pretensiones” (folio 28 cuaderno del Tribunal), e impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el Tribunal, una vez precisó que el tema a dilucidar era “el querer del actor para que la entidad accionada indexe la primera mesada pensional” (folio 22 cuaderno del Tribunal), para lo cual precisó que tal actualización era viable desde que se dieran dos prepuestos, a saber “a) Que se trate de pensiones legales, lo que excluye a las extralegales, convencionales, voluntarias, etc. b) Que quien la pretende, haya cumplido la edad después del inicio de vigencia del régimen general de pensiones creado por la ley 100 de 1993” (folio 24 ibídem), asentó que en el caso objeto en estudio no se cumplía la primera exigencia, pues la actualización que se reclama es de una pensión “producto de un acuerdo conciliatorio”, luego al exigirse la pretensión respecto “de una pensión que no es de origen legal”, concluyó que era procedente actualizar el salario base de su liquidación. Apoyó su criterio en sentencia No.19327 de mayo 7 de 2003, de la cual insertó lo pertinente.
II. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión DIEGO SANINT ESCOBAR interpuso el recurso de casación, (folios 9 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 24 a 32 Ibídem), en el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “modifique el fallo condenatorio del Juez de primer grado para atemperarlo a la fórmula matemática que regula la actualización monetaria, (…)en su defecto, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 2º Laboral de Manizales” (folio 12 cuaderno 3).
Para tal efecto, acusa la sentencia de violar la ley sustancial “en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1987 y 19, 21 y 260 del CST, 20 y 78, del CPL, 48 y 53 de la Constitución actual, todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
(folio 13 cuaderno 3). Para su demostración, hace un recuento de la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia impugnada, luego inserta textualmente parte de la motivación que llevó al juez de primera instancia a acceder a las pretensiones; prosigue consignando la evolución jurisprudencial sobre el tema de actualización monetaria, para concluir que según la última interpretación en “ese nuevo entendimiento ya no se respalda en los principios de justicia y equidad sino en la normatividad de los artículos 11, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 que se desarrollan con base en los principios institucionales consagrados en los artículos 58 y 53 de la Carta actual” (folio 14 cuaderno 3); y que el artículo 21 de la referida ley de seguridad social previó la actualización y el 36 al acceder al régimen de transición dispone actualizar anualmente su base salarial, razón por la cual la interpretación no debe ser “exegética en el sentido que solo cubre las pensiones de origen legal, sino todo lo contrario que esa disminución real del valor adquisitivo de la pensión no está limitado a aquellas, sino que debe cubrir a todas, para que se cumpla la finalidad de la Carta actual de mantener su valor real” (folio 15 cuaderno 3).
Asevera que en el sub judice no se discute que la pensión tuvo su creación en el acta de conciliación y que el demandante cumplió los 60 años el 21 de noviembre de 1998, pero que frente a estos supuestos fácticos debe dispensarse la interpretación consignada en párrafo que antecede, porque la inteligencia concedida por el Tribunal es “reducida y casuística a los textos legales”, por lo que, al haber incurrido en el error jurídico endilgado debe prosperar el cargo.
La oposición aduce que la sentencia impugnada se soportó en criterio jurisprudencial, en el cual se consigna “que el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 100 está consagrado expresamente para la liquidación de las pensiones contempladas en dicho estatuto, más no para las que corren a cargo directo del empleador” (folio 25 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No constituye motivo de controversia en el sub judice que el actor prestó servicios a la demandada del 2 de mayo de 1969 al 25 de junio de 1984 y que el fondo demandado mediante conciliación le reconoció pensión extralegal a partir de noviembre de 1998 (cuando cumplió los 60 años de edad). Como en ocasiones anteriores se ha dicho en procesos que tocan la misma temática, en donde se discuten situaciones de hecho similares a la que ahora ocupan la atención de la Sala, el Tribunal no infringió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, tampoco interpretó erróneamente las demás normas que el recurrente cita en la proposición jurídica del cargo, por cuanto no eran aplicables al caso en estudio.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha predicado que, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar en todo o en parte el detrimento del poder adquisitivo. Pero, tratándose de pensiones de jubilación, el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios y para su exigibilidad es menester el retiro del servicio.
Luego, en el sub judice al estar frente a una pensión extralegal, recibida y pagada a partir de noviembre de 1998 (fecha que acordaron en la conciliación las partes), no se causa ningún perjuicio y mucho menos puede predicarse quebranto a los principios de justicia y equidad, porque no se puede indexar lo que legalmente no era exigible ni constituye un pago retardado.
De otra parte, tratándose de una pensión voluntaria reconocida por el empleador --según acuerdo conciliatorio--, la obligación vale según lo acordado por las partes y no puede pretender aplicársele la Ley 100 de 1993, que adoptó mecanismos para corregir o mantener el poder adquisitivo de las pensiones legales y del régimen de transición previsto en la misma, por ello no es dable acudir a fuentes diversas para otorgar el derecho como aspira el actor.
En otras palabras, el régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieren acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extralegal respectiva, debe respetarse por el juzgador en los términos que hubiesen consagrado quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio extralegal.
Sobre el tema objeto de controversia, esto es, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión extralegal, ha puntualizado la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 22 de octubre de 2005 (Radicación 26524) y 11 de octubre del mismo año (Radicación 26770), en ésta última lo siguiente: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
(Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 2003 Rad. 19814. “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, ‘de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.’”.
Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2004, en el proceso que DIEGO SANINT ESCOBAR promovió contra la sociedad FONDO GANADERO DEL CENTRO S.A..
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia