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25008(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25008 LUIS RAMÓN DELGADO RADA PAGE 12 CASACIÓN 25008 LUIS RAMÓN DELGADO RADA. Proceso No 25008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 026. Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS DELGADO RADA contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha agosto 11 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y falsedad personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Michelle Pereira Fandiño, Félix Ramón Suárez Mejía y Luis Eduardo Urquijo Camargo formularon denuncias penales ante el Gaula Regional de Barranquilla los días 17 de abril de 2002, 6 de mayo y 21 de ese mismo mes y año, respectivamente, mediante las cuales informaron que un sujeto quien se hizo llamar Juan Carlos Osorio, luego de ganarse su confianza los retuvo físicamente en hechos independientes y de inmediato procedió, en colaboración con otros individuos y mediante el empleo de armas de fuego y cortopunzantes, a despojarlos de dinero, joyas y tarjetas electrónicas débito y crédito, cuyas claves se les obligó a suministrar para efectuar retiros en efectivo a través de cajeros automáticos.

Posteriormente, se pudo establecer que estos actos eran perpetrados por una organización criminal conformada, entre otros, por LUIS RAMÓN y MIGUEL ÁNGEL DELGADO RADA. Con sustento en las anteriores denuncias, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y luego la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula de Barranquilla decretó la apertura de instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a LUIS RAMÓN y MIGUEL ÁNGEL DELGADO RADA, a quienes definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, falsedad personal y concierto para delinquir.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla profirió resolución de acusación el 21 de noviembre de 2002 en contra de los sindicados, como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo, falsedad personal y concierto para delinquir; determinación que confirmó posteriormente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 11 de febrero siguiente.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla despacho que, una vez surtido el trámite legal pertinente, dictó sentencia el 3 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a los procesados LUIS RAMÓN y MIGUEL ÁNGEL DELGADO RADA como coautores de los delitos de secuestro simple, falsedad personal y concierto para delinquir a las penas principales de ciento noventa y tres (193) meses y multa por valor de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y, al pago de perjuicios morales y materiales de acuerdo con las sumas allí estipuladas.

En contra de la providencia anterior, el defensor conjunto de los procesados interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de agosto siguiente, confirmando la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación de segunda instancia, el nuevo defensor del sindicado LUIS DELGADO RADA interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial “al incurrir el juez singular y plural en FALTA DE APLICACIÓN O EXCLUSIÓN EVIDENTE DE UNA NORMA, ARTÍCULO 171 DEL C. PENAL O LEY 599 JULIO 24 DE 2000”.

Indica el demandante que los juzgadores inobservaron una norma de carácter sustancial “no sólo porque pertenece al código sustantivo penal, sino también porque consagra una diminuente punitiva a favor del débil ciudadano sentenciado”. Dicha disposición, refiere, establece que la pena prevista para el delito de secuestro simple se diminuirá en la mitad cuando la víctima fuere dejada en libertad voluntariamente.

A renglón seguido, señala que las tres víctimas fueron retenidas momentáneamente mientras se cometía el hurto de los dineros existentes en sus cuentas débito y crédito, pero una vez logrado ese objetivo eran puestas en libertad, como lo dice la norma aludida, en un término inferior a 15 días, para lo cual transcribe algunos breves apartes de sus atestaciones.

A continuación, destaca, que “la señora juez de primera instancia muy a pesar de reconocer la circunstancia diminuente punitiva no aplica la norma que regula el caso concreto, como era su deber”. Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo y dicte el de reemplazo en donde se reconozca la diminuente de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el único reproche que contiene la demanda objeto de examen desconoce las exigencias técnicas que regulan este extraordinario medio de impugnación y por ello se impone su inadmisión. De acuerdo con lo que prescribe el numeral 3° del artículo 212 Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que ocurrieron las conductas por las cuales se procede (entre marzo y abril de 2002), la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

En el siguiente numeral de la misma preceptiva, además se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados y, que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos formales que vienen de verse y que, como corolario de esa circunstancia, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.

Inicialmente resulta oportuno señalar que el casacionista no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancial- que invoca en procura de demostrar la ilegalidad del fallo impugnado. En efecto, tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por su naturaleza está concebida para ese propósito, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial.

En el caso que concita la atención de la Sala, fácil se advierte que no obstante ser enfático el actor al invocar la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, como ya se dijo, en el desarrollo del ataque se pierde en ese objetivo al involucrar una discusión probatoria, pues precisamente para demostrar que frente a la situación de su defendido procede la circunstancia de atenuación prevista para el delito de secuestro simple en el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, se limita a transcribir breves apartes de algunas declaraciones que supuestamente corroboran su prédica.

Con esa actitud, el casacionista toma distancia de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le obligaba a respetar, pues ya se adentra en una discusión probatoria que ha debido plantear en un cargo independiente al amparo de la violación indirecta de ley sustancial a lo que se suma el hecho de que entra en contradicción con su manifestación contenida en la parte final del cargo en el sentido de que el funcionario judicial de primera instancia reconoció la diminuente.

Es necesario recalcar que si bien es cierto se trata de dos especies de una misma causal, de acuerdo con lo que ya se señaló, parten de presupuestos diversos y excluyentes y de ahí la imperiosa necesidad de plantearlas en forma independiente, a riesgo, como aquí sucede, de sacrificar la claridad y precisión que se exige como requisito formal de la demanda en procura de su admisibilidad; además, no atender esta exigencia, implica desconocer el principio de autonomía que regenta este medio extraordinario de impugnación. De acuerdo con el referido principio, las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente, con el propósito de evitar mixturas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer su comprensión, lo que obliga a que se aborden por separado y, en el caso de que sean excluyentes, como aquí sucede, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias.

A lo anterior se aúna la circunstancia consistente en que de la censura tampoco se logra extraer con la indispensable claridad y precisión una discusión compatible con la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, que permita colegir que el yerro advertido es meramente nominal y que, por ende, no impide seguir adelante con su estudio de fondo.

Pero lo cierto es que al interior de la censura no se encuentra un desarrollo compatible con alguna de las diversas modalidades previstas para tal efecto, por los denominados errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, comprendiendo el primero los llamados falsos juicio de existencia, de identidad o raciocinio y el segundo, falsos juicios de legalidad o convicción, cuya verificación genere violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Al respecto, ha señalado la Sala en forma pacífica que ocurre la primera de las modalidades referidas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.

Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta viable principalmente en los sistemas de tarifa legal probatoria. En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.

Contrario a la elaboración de un cuestionamiento afín con los anteriores desarrollos, lo que sin dificultad alguna se logra advertir es que la censura se centra en transcribir fragmentos de pruebas testimoniales de las cuales no se logra avizorar, sencillamente porque ningún argumento se presenta para respaldar esa premisa, alguna de las aludidas modalidades de ilegal apreciación probatoria.

Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo; además, porque el principio de limitación, que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo cual se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.

Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS DELGADO RADA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS DELGADO RADA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc