CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25004 Acta No. 70 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 23 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Hernández demandó al Fondo mencionado con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión sanción de conformidad con la ley y las convenciones colectivas de trabajo, a partir de los 50 años de edad y liquidada con base en el salario promedio mensual devengado. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991, cuando su contrato fue terminado por supresión del cargo; que la empresa le reconoció y pagó la indemnización por despido; que le solicitó al Fondo de Pasivo Social de la entidad demandada el reconocimiento de la pensión sanción de conformidad con la normatividad legal vigente en el momento de su despido y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1976 (artículo 26), pero le fue negada porque el requerimiento sólo podía ser atendido en el año 2013, cuando cumpliera 60 años de edad.
El Fondo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, liquidación de la empresa y falta de requisitos esenciales, con fundamentado en que el despido no fue injusto y en cambio sí prematura la petición. II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Cuarto Laboral de Cali, mediante sentencia del 6 de marzo de 2003, resolvió el litigio con las siguientes declaraciones: 1.
Que las excepciones no quedaron demostradas; 2. Que el demandante no cumplió los requisitos de la convención colectiva de 1961 para el reconocimiento de la pensión sanción a los 50 años de edad; 3. Que el demandante tiene derecho a la pensión sanción de carácter legal a partir del 1° de junio de 2013, o sea a los 60 años de edad; 4. Que la pensión será equivalente al salario mínimo legal y le corresponden los incrementos legales; y 5.
Que al momento del fallecimiento del demandante cabe la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios. Para llegar a esa conclusión, el Juzgado dio por demostrado el contrato de trabajo, el tiempo de servicio y el último cargo desempeñado por el demandante. Consideró que el contrato terminó por supresión del cargo y mediante el pago de la correspondiente indemnización. Seguidamente advirtió que el fundamento de la petición del actor era legal, con apoyo en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dijo se hallaba vigente aún para los trabajadores oficiales, encontrando que el actor cumplía con los requisitos allí establecidos por haber laborado más de 10 años y ser despedido sin justa causa, originándose su derecho cuando cumpla los 60 años de edad.
Pero como consideró que la demandada (sic) afirmó que el derecho también se adquiere de conformidad con la convención colectiva de trabajo, después de examinar los artículos 23 de la convención colectiva de 1961 y 26 de la que se firmó en 1976, determinó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, por cuanto no contaba con la edad y el tiempo de servicios exigidos en las normas citadas.
Sin embargo, tras invocar la facultad legal que la Ley le atribuye al juez laboral para resolver extra o ultra petita y por hallar acreditado que el demandante prestó servicios por más de 10 años y menos de 15 determinó que se daban las condiciones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para reconocer la pensión sanción de jubilación a partir del 1° de junio de 2013 cuando el demandante cumpla 60 años de edad.
III. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia para obtener su revocatoria, salvo en su declaración segunda, y la consecuencial absolución. Lo sustentó alegando, exclusivamente, que el contrato de trabajo no terminó sin justa causa, sino por la supresión del cargo, esto es, que medió orden de autoridad competente que determinó la liquidación de la empresa.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, limitándose a considerar el tema propuesto en la apelación, cuya eficacia desestimó apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual la supresión del cargo en el sector oficial no es justa causa de terminación del contrato de trabajo. V. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados por el demandante, quien alega que tiene derecho a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio de los artículos 145 ibídem, 305 del Código de Procedimiento Civil, 8° de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrarlo dice: “Se acepta que el trabajador GERARDO HERNANDEZ prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio superior a diez años y que fue despedido injustamente. Lo que es evidente es que no procedía de parte del Tribunal confirmar la imposición de la condena impuesta en primera instancia por las facultades ultra y extra petita por concepto de PENSIÓN SANCIÓN con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 toda vez que es indiscutible que el demandante en su libelo inicial no formuló dicha pretensión, toda vez que lo que peticionó fue el reconocimiento de la pensión a los cincuenta (50) años de edad.
“La aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral desborda la facultad jurisdiccional, puesto que en el caso no se dan las circunstancias previstas en esa norma, toda vez que no permite que el juez colegiado cambie o sustituya el querer o la voluntad de la accionante, que planteó la petición de la demanda en forma clara y concreta, sin equívoco de ninguna clase, donde solicitó la condena de la pensión sanción a los 50 años de edad, con fundamento en que en atención a lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1962 artículo 23 suscrita entre el Sindicato Ferroviario de Antioquia”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa advertir, en primer término, que es cierto que el juzgador de primer grado, luego de concluir que el actor no cuenta con la edad requerida legal y convencionalmente para que la pensión tenga su reconocimiento de manera inmediata, haciendo uso de la facultad de fallar ultra y extra petita, declaró el reconocimiento de la pensión sanción, a partir de la fecha en que el actor cumpla 60 años de edad, de donde podría colegirse que fundó su decisión en el ejercicio de la citada facultad.
Sin embargo, una atenta lectura del fallo proferido por ese fallador pone de presente que antes de estudiar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional deprecada, asentó que “el fundamento de la petición del actor en primer lugar es legal, cuyo soporte es la ley 171 de 1961, artículo 8, vigente aún para los trabajadores oficiales, como es el caso del actor…” (folio 205 ) encontrando que, por haber sido despedido sin justa causa y contar con más de 10 años de servicio, el demandante se encuentra en la primera de las alternativas que consagra la citada disposición legal, “…y el derecho se causa a los 60 años de edad” (folio 208).
Lo anterior significa que la condena que impuso el juzgado de primera instancia y que confirmó el Tribunal, pese a la referencia que se hizo a la facultad para fallar por fuera o más allá de lo pedido, también halló soporte en la conclusión de dicho fallador de tener fundamento el derecho reclamado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cumplir el actor con unos de los supuestos de hecho allí previstos, lo que permite concluir que, si impuso la condena que entendió se estaba demandando, no puede considerarse que decidiera el asunto utilizando de manera inadecuada la atribución conferida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero si se entendiese que en realidad la condena impuesta por el fallador de primer grado tuvo soporte jurídico en la facultad de fallar extra y ultra petita, como lo sostiene el recurrente, conviene precisar que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “Extra y ultra petita. El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Es sabido que el trascrito precepto consagra una importante excepción al principio de la congruencia (conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demandada y con las excepciones), al permitirle al juez laboral ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, siempre que los hechos que los fundamenten hayan sido discutidos y estén debidamente probados o para condenar por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley.
Según la entidad recurrente, al juzgador de segundo grado no le estaba dado confirmar la condena que impuso el Juzgado a pagar la pensión sanción de jubilación establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque considera indiscutible “ que el demandante en su libelo inicial no formuló dicha pretensión”. Pero formulada de esa manera la acusación, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera violado el citado artículo 50 al ordenar el pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque el ejercicio de la facultad de fallar extra o ultra petita precisamente se da cuando la pretensión no ha sido formulada en la demanda, que es la hipótesis que equivocadamente pretende hacer valer la entidad recurrente.
Una hipótesis posible de violación del artículo 50 por parte de un Tribunal que confirme la decisión extra o ultra petita de su inferior, y que aparece clara en esa norma pero no fue alegada aquí, es que el Juzgado haya concedido una petición no pedida sin que hubiere mediado la necesaria discusión o prueba de los hechos que originen el derecho, en el caso del fallo extra petita, o que no aparezca que el trabajador tiene derecho, por virtud de la ley, a una suma mayor a la demandada, respecto del fallo ultra petita, porque el propósito del precepto adjetivo citado no fue desconocer los principios de audiencia y contradicción que tienen fundamento en la Constitución Política ya que tocan al debido proceso.
Por otra parte, dice la entidad recurrente que en el presente caso “ no se dan las circunstancias previstas en esa norma (artículo 50 citado), toda vez que no permite que el juez colegiado cambie o sustituya el querer o la voluntad de la accionante, que planteó la petición de la demanda en forma clara y concreta, sin equívoco de ninguna clase, donde solicitó la condena de la pensión sanción a los 50 años de edad, con fundamento en que en atención a lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1962 artículo 23 suscrita entre el Sindicato Ferroviario de Antioquia”.
Pero aquí advierte la Sala que la impugnante equivocadamente asume que fue el Tribunal quien cambió o sustituyó la intención que tuvo el demandante al formular su pretensión, esto es, que resolvió más allá de lo pedido, cuando en realidad a esa facultad hizo referencia el Juzgador de la primera instancia, porque el de segunda se limitó a confirmarla, sin que el cargo presente un motivo atendible que demuestre que no podía hacerlo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 145 del Código Procesal citado, 305 del Código de Procedimiento Civil, 8° de la Ley 71 de 1961 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Dice que esa violación fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado que la parte actora impetró condena por PENSIÓN SANCIÓN en los términos señalados por el art. 8° de la ley 171 de 1961. “2. No dar por demostrado estándolo que en las pretensiones de la demanda la parte actora no solicitó la condena por PENSIÓN SANCIÓN de que trata el Art. 8° de al Ley 171 de 1961.
“3. No dar por demostrado estándolo que la súplica de la demanda fue para que le reconozca la PENSIÓN SANCIÓN, cuando el trabajador cumpla cincuenta (50) de edad”. Según el cargo esos errores derivaron de la falta de apreciación de la demanda, su contestación y el oficio DPE 3497 del 22 de septiembre de 1999 por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le manifestó al actor el reconocimiento de la pensión sanción en el año 2013, cuando cumplirá 60 años de edad (folios 7 y 8, 88 a 89).
Para la demostración del cargo asevera: 1. Que el Tribunal desbordó las pretensiones cuando decidió confirmar la condena por pensión sanción de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita impuso el Juzgado, cuando resulta palmario que esa petición no se formuló. 2. Que la potestad de fallar ultra y extra petita sólo la tienen los sentenciadores de primer grado, siendo necesaria la discusión y prueba de los hechos que originan una condena no pedida o por más de lo pedido, pues de lo contrario se vulnera ostensiblemente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como también el 305 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Que el Tribunal no podía prohijar la condena pues ella desborda la demanda con la que se inició el proceso, específicamente en relación con la pretensión de la condena a la pensión sanción convencional cuando el trabajador cumpla 50 años de edad. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se resuelven los planteamientos del cargo así: 1. Aun cuando la demanda carece de la claridad exigida a un escrito de tanta trascendencia en un proceso, pues allí se hizo referencia al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se puede estar con la recurrente en cuanto a que el actor no pidió de manera expresa el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en ese artículo, por considerar que tenía derecho a la consagrada en las convenciones colectivas de trabajo.
Pero como el Tribunal se limitó a confirmar la condena que el Juzgado impuso con expresa invocación (en la parte motiva del fallo de primer grado, al folio 209) de la facultad de resolver extra o ultra petita, es claro que no basta alegar que el Tribunal desbordó los límites del petitum de la demanda, porque el artículo 50 del estatuto regulador del proceso laboral, como quedó visto al darse respuesta al primer cargo, permite ese desborde. 2.
Sostiene la recurrente que la potestad de fallar ultra y extra petita sólo la tienen los sentenciadores de primer grado, siendo necesaria la discusión y prueba de los hechos que originan una condena no pedida o por más de lo pedido. Pero aunque efectivamente tal es la regulación del artículo 50 ibídem, para que un cargo como el que aquí se formula tenga buen suceso no basta repetir el contenido de la norma sino que es necesario demostrar que los hechos que fundamentan la petición no pedida no fueron discutidos ni probados y esa carga procesal no la cumplió la recurrente. 3.
Asevera también la censura que el Tribunal no podía prohijar la condena pues ella excede la demanda con la que se inició el proceso; pero está dicho que podía hacerlo porque es eso precisamente lo que establece el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 2 del Decreto 2158 de 1948, 2 de la Ley 712 de 2001, 37 ordinal 1°, inciso 1°, del artículo 305 y el 306 del Código de Procedimiento civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que esa violación de la Ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- No dar por demostrado estándolo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se ha negado ni se negará a reconocerle al demandante la pensión sanción. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existe conflicto jurídico respecto del reconocimiento y pago de la pensión sanción. “3.- No dar por demostrado estándolo que el Fondo de Pasivo Social mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 1999, le manifestó al accionante: (fl. 7 y 8).
“4.- No dar por demostrado estándolo que en los mismos hechos de la demanda el actor confesó que la demandada: ”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su contestación y el oficio DPE 3497 del 22 de septiembre de 1999 por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le manifestó al actor el reconocimiento de la pensión sanción en el año 2013, cuando cumplirá 60 años de edad (folios 7 y 8, 88 a 89).
Para la sustentación del cargo dice, en lo fundamental: “En las pruebas ya mencionadas, el Tribunal no vio que el demandado no se comportó, ni lo ha hecho, ni lo hará, negando un derecho legitimo al trabajador pues al habérsele realizado la petición del reconocimiento y pago de la pensión sanción, estuvo presto a responderle que lo haría una vez cumpliera el supuesto de hecho de la edad a que se refiere el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión sanción para el trabajador que cumpla mas de diez años y menos de quince de servicio y sea despedido injustamente, a los sesenta (60) años de edad, realidad esta aceptada por el mismo actor en la demanda cuando de manera clara señaló que la demandada ya le había manifestado que su pensión sanción se la reconocería en el año de 2013 cuan do cumpla los 60 años de edad.
“El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del conjunto probatorio reseñado puesto que avaló la condena a la pensión sanción, impuesta de manera extra o ultra petita por el Juzgador de primer grado, sin inferir que sobre ese tema no existió conflicto jurídico ni de intereses entre las partes. “Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la parte demandada en la contestación de la demanda ello es mediante confesión judicial, reiteró y admitió nuevamente que no existe controversia respecto al derecho de la pensión sanción, puesto que el Fondo de Pasivo Social le había manifestado al trabajador que una vez cumpliese los 60 años de edad le reconocía y le pagaría su derecho y que como consecuencia de ellos no hay prueba alguna que así lo indique que las partes hubiesen entrado en conflicto jurídico por una negativa a reconocerle el derecho.
“De idéntica manera, ignoró el Tribunal el indicio de falta de conflicto de intereses o de legitimación para obrar los cuales se deducen de las pruebas anteriormente reseñadas como mal apreciadas e inapreciadas”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el documento de folios 7 y 8 la entidad demandada le manifestó al demandante que había optado por reconocer la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 mediante la utilización de la vía administrativa; y que había adoptado esa conducta en vista de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía considerando en su decisiones judiciales que eran inatendibles los argumentos de los apoderados de los Ferrocarriles.
Dijo también que, como la hoja de vida del demandante registraba más de once años de servicios y la supresión del cargo, podría solicitársele la producción del acto administrativo que le reconociera la pensión a los 60 años de edad. En la demanda inicial desde luego se pidió una pensión convencional a los 50 años de edad, que fue negada por el Juzgado.
En el mismo escrito se hizo alusión al documento de folios 7 y 8, tal como lo registra el cargo. Visto el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que el juez laboral puede reconocer un derecho que no se ha pedido en la demanda cuando ha mediado su discusión y prueba, lo que permite afirmar que si la discusión no se ha dado, la facultad de fallar extra petita no puede ejercerse válidamente.
Por vía de hipótesis (no exhaustiva) puede decirse que no existe discusión sobre un derecho por total ausencia de alegación sobre el mismo o sobre los elementos que lo conforman o cuando el demandado reconoce el derecho en cuestión, que es la denuncia que informa este cargo. En efecto, el cargo sostiene, basado en la demanda, su contestación y el escrito de folios 7 y 8 que, como el derecho a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue reconocido o era virtualmente reconocible, no medió discusión y el Tribunal violó ese precepto indirectamente.
Sin embargo, la actuación procesal durante las instancias, que no en casación, pone de presente que la entidad demandada tuvo una posición ambivalente alrededor del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que impide decir que para el Tribunal debía ser absolutamente claro que el derecho a la pensión sanción a los 60 años no estaba en discusión. En efecto, mientras que en la contestación a la demanda todo indicaba que el reconocimiento de esa pensión a los 60 años de edad era posible y que el cuestionamiento a la legalidad de la supresión del cargo podía ser considerado únicamente como un argumento complementario y accesorio para oponerse a la prosperidad de la pensión a los 50 años, al emitirse el fallo de primer grado ese parecer dejó de exhibirse con esa entidad, toda vez que, sin duda, el tema del derecho a la pensión a los 60 años adquirió una dimensión distinta porque la entidad demandada expresamente pidió la revocatoria de la decisión del Juzgado que ordenaba el pago de la pensión con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la absolución que fue expresamente planteada al final del folio 216.
Frente a la sustentación de la apelación lo único que podía pensar el Tribunal era que, al contrario de lo manifestado en la contestación a la demanda, el demandante ni siquiera tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a los 60 años de edad, pues ocurre que en esa sustentación se alegó que la supresión del cargo no es despido unilateral y sin justa causa (folios 215 y 216) y que esa tesis se utilizó para pedir la revocatoria de todas las condenas, sin excepción alguna, así como la absolución de la demandada, y que se presentó “Sin desconocer que en la propia contestación de demanda, se afirmó que la Pensión Sanción se debería reconocer al demandante a partir de la fecha en que éste cumpliera los sesenta años de edad, es decir, a partir del 01 de Junio de 2013 y esa ha sido la decisión de la Honorable Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que disentimos de la sentencia recurrida, toda vez que se ha concluido que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 215).
En esas condiciones y si el recurso de apelación hubiera tenido éxito, las buenas intenciones expresadas en el documento de folios 7 y 8 y en la propia contestación a la demanda habrían encontrado para la administración pública un obstáculo quizás insuperable: una sentencia absolutoria en materia de pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con su natural efecto de cosa juzgada.
Con todo, que para la entidad recurrente no es claro que haya admitido el derecho del actor al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, lo demuestra el hecho de la interposición del recurso extraordinario, pues en caso de ser cierto que su posición jurídica es la de no discutir dicho derecho, resulta a todas luces contradictorio pretender el quiebre de una sentencia que lo declaró, argumentando que no existe controversia sobre el mismo.
De acuerdo con lo anterior, como no es palmariamente evidente que en la contestación a la demanda y en el proceso el tema de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fuera discutible, como lo denuncia el cargo, éste no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 23 de junio de 2004, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18