CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 25.004 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No. 25.004 Corte Suprema de Justicia Proceso No 25004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos milo seis (2.006).
VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2.004 decide la Corte el impedimento expresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Dra. Gloria Ligia Castaño Duque- para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado -entre otros- contra Herson Quintero Bedoya por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En desarrollo de la audiencia preparatoria prevista en el Capítulo I, Título III, Libro III de la Ley 906 de 2.004, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el abogado Ramiro Henao Valencia, defensor del acusado Ómar Humberto Escobar Villegas, solicitó con fundamento en el artículo 359 de la precitada ley la exclusión de algunos medios de prueba, mas como el referido despacho tras el trámite correspondiente decidiera negar tal petición, aquél interpuso el recurso de apelación en cuya virtud las diligencias arribaron al Tribunal Superior de la misma ciudad.
Atribuido entonces el asunto a la Magistrada Dra. Gloria Ligia Castaño Duque, se declaró ella impedida por virtud de la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para asumir su conocimiento toda vez que, habiendo estado ligada por vínculo matrimonial al abogado César Augusto López Londoño, quien en este proceso actúa como defensor de confianza del procesado Herson Quintero Bedoya, tal lazo la inhibe para “entrar a decidir los asuntos en los cuales él actúa, con la objetividad que reclama la delicada labor que me ha sido encomendada”. 2.
Competente como es la Sala en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2.004 y en los términos ya precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2.005 (Rad. 23878), para decidir sobre el impedimento manifestado por una Magistrada de un Tribunal de Distrito del cual la Corte es su superior jerárquico, adviértese sin embargo fácticamente infundada la expresión que en ese sentido hace la funcionaria con sustento en la causal 5ª del artículo 56 del nuevo ordenamiento procesal penal, esto es la situación que supuestamente la inhibe para asumir el conocimiento de este proceso porque “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, pues de la abstracta y genérica afirmación de que entre ella y uno de los defensores que actúa en el asunto existió una relación conyugal no puede automáticamente derivar la Sala la existencia de alguno de los dos motivos de impedimento: amistad íntima o enemistad grave ni la afectación de la imparcialidad y autonomía de la funcionaria.
Es que cuando se pretende la separación del conocimiento de un asunto por invocación de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, resulta imperativo para el funcionario judicial que así propone su alejamiento del proceso, además de señalar con precisión en cual de ellas sustenta su manifestación, expresar con claridad las razones que lo llevan a una tal propuesta, con indicación de su alcance y contenido, pues indudablemente una motivación insuficiente o ambigua, o genérica y abstracta como la que ahora se expone no puede sino conducir al rechazo de la declaración de impedimento.
Lo único claro y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva es que entre ella y uno de los defensores que acá actúan existió un vínculo matrimonial, pero a partir de allí no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Sala pueda determinar que en efecto emergieron entre los mismos un sentimiento de amistad o uno de animadversión y que aquél lo es en calidad de íntimo y éste con el adjetivo de grave.
En esas condiciones, no ofreciendo además la funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y atendibles argumentos que permitan valorarla, no obstante la carga subjetiva que entraña, para deducir en forma razonable si la amistad que hipotética y ambiguamente se proclama es íntima, o si la enemistad es grave o no y comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede darse sin más por demostrada.
Lo contrario implicaría que la Corte procediera a formular una serie de situaciones hipotéticas a partir de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando es evidente que sin desconocer los muchos efectos que una relación de esa índole puede aparejar, ello no basta para afirmar jurídicamente la concurrencia de alguno de los dos motivos que se analizan y en el grado que exige la ley, íntima la amistad y grave la enemistad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3