El demandante es la Señora LETICIA MONTOY A GUTIERREZ, mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso Radicación N° 25003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25003 Acta No. 91 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de LETICIA MONTOYA GUTIÉRREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 5 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. I.
ANTECEDENTES LETICIA MONTOYA GUTIÉRREZ, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el día 11 de septiembre de 1991 y que por haber sido despedida sin justa causa tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se ordene a la entidad bancaria demandada el pago en forma vitalicia de los auxilios ópticos y educativos de sus hijos, previstos en la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional; la indexación de las sumas anteriores y lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y los intereses moratorios.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: Prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 23 de junio de 1969 y el 15 de septiembre de 1991; se desempeñó como Directora de la Oficina Norte de Cali; la causal invocada por el Banco a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo jamás existió; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso solicita y que el 10 de enero de 2002 solicitó a la entidad demandada el pago de lo ahora pretendido, petición que fue negada.
Al descorrer el traslado de la demanda el Banco se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que el acta del 17 de julio de 1998 contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos, e hizo tránsito a cosa juzgada.
También adujo que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, por tanto, no hubo despido que justificara la aplicación del artículo 94 del reglamento interno de trabajo. En cuanto a los hechos únicamente admitió los relacionados con los extremos de la relación de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali puso término a la primera instancia con la sentencia del 9 de febrero de 2004, a través de la cual absolvió al banco demandado de todas las pretensiones principales y subsidiarias.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia del 5 de mayo de 2004, revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Estimó el ad quem, luego de apreciar el acta conciliatoria que obra a folios 227 y 228 del cuaderno de instancias, que los derechos ahora reclamados fueron objeto de conciliación entre las partes y eran susceptibles de transacción, en tanto se trataba de derechos inciertos o discutibles.
En cuanto al argumento aducido como fundamento para solicitar la nulidad del acta referida según el cual la entidad demandada por ser de naturaleza pública, no podía celebrar esta conciliación en los términos del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal estimó que de conformidad con el concepto del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 1984 las empresa industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por asimilarse a personas jurídicas de derecho privado, no están comprendidas en la prohibición señalada en ese artículo.
Agregó que, en gracia de discusión, esta norma habría que inaplicarla por ser violatoria de la Constitución Política por las mismas razones expuestas en la sentencia C-033 de fecha 1 de febrero de 1996. Desestimó el argumento según el cual en los términos del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sólo los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público podían conciliar porque esa norma está destinada a regular la conciliación de conflictos que se ventilarían ante los tribunales contencioso administrativos, a través de las acciones prescritas en los artículos 85 a 88 del Código Contencioso Administrativo, casos que están lejos de asimilarse al de autos.
Además, estimó el Tribunal, la restricción que establece el inciso final de la norma estudiada, no puede entenderse en el sentido de que es la persona del representante legal quien tiene que realizar la conciliación sin poder delegar tal facultad en otro directivo de la empresa, pues ese no es el genuino alcance del precepto ya que lo único que se desprende del inciso en mención es que dicho funcionario puede conciliar ya directamente, esto es, por iniciativa propia o con previa autorización de la junta o consejo directivo pero nunca, se repite, que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado en la forma en que se hizo en la conciliación cuya nulidad se pretende.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la sentencia del juez de primer grado y como consecuencia condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso y provea conforme a ley en lo relativo a costas.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada, para que una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la decisión de absolver al Banco y en su lugar se acceda a las pretensiones, conforme a las pruebas que aparecen el expediente y al principio de favorabilidad para el actor.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que tuvieron réplica y que a continuación se estudian: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 20, 23 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conduce a la inaplicación de los artículos 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741,1742,1757 del Código Civil; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 59 de la Ley 23 de 1991;
Ley 489 de 1998; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 440, 441, 442 y 444 del Código de Comercio y, 332 del Código de Procedimiento Civil. Después de reproducir las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia gravada, el recurrente manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a los efectos de las sentencias, y con ocasión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la decisión C-037 de 1996 que declaró inexequible al artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias que profiera la mencionada Corte sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, producen efectos hacia el futuro, a menos que la misma Corporación resuelva lo contrario, conforme lo prevé este artículo, anotando a renglón seguido los casos en los cuales éstos pueden ser retroactivos.
A continuación reproduce en buena parte la sentencia mediante la cual la mencionada Corte declaró la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, referente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, para sostener que el Tribunal se equivocó al aplicar retroactivamente la providencia que declaró inexequible el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo (C-033 de febrero 1 de 1996), pues esta norma estaba vigente el 15 de septiembre de 1991, en virtud de la cual el BCH no podía celebrar conciliaciones con los trabajadores oficiales, proceder del ad quem con el que violó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Agrega que también se viola la ley sustancial si se mira la sentencia 033 de 1996 aludida, de la cual reprodujo todas sus consideraciones. Acude al texto de los artículos 1526 y 1740 a 1742 del Código Civil, para afirmar que la sentencia acusada en casación es violatoria del articulo 38 del Decreto 080 de 1976 que establece que el "Banco Central Hipotecario es una sociedad de Economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado ", el cual, por encontrarse vigente, es razón suficiente para que el régimen que tiene establecido el legislador para el Banco sea, como lo concluye el Decreto 020 de 2001 en sus considerandos y en el articulo primero, el de una sociedad anónima de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, pues fue esa la voluntad del legislador según se despende de lo preceptuado en el articulo 464 del Código de Comercio y en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998.
Que a pesar de que el Decreto Ley 2822 de 18 de diciembre de 1991 pretendía modificar la estructura del Banco Central Hipotecario, por mandato del articulo 4° de la Constitución Política aquel es inconstitucional en consideración a que el artículo 11 de la Ley 45 de 1990 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para cambiar la estructura de las entidades financieras asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado, facultades que podían ser utilizadas dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esa ley y fue así que el Gobierno el último día expidió el Decreto 2822 referido.
Anota que la nueva Constitución Política nació a la vida jurídica el 7 de julio de 1991 y es derogatoria de todas las normas que le sean contrarias, y en especial la señalada en el articulo 150-10 que sólo otorga facultades al Presidente de la República por 6 meses para expedir decretos como el 2822 de 1991, lo que quiere decir que la Ley 45 citada en su articulo 19 fue derogada por la nueva Constitución con sus artículos 150-10, 210 y 380 dado que extralimitó el tiempo de 6 meses que sólo concede la nueva constitución. O sea que “si el Gobierno utilizó 12 meses, judíamente (Sic) este decreto nace con el vicio de inconstitucionalidad y por mandato del articulo 4° de la Constitución, el Juez de la República debe declarar su inaplicabilidad, no siendo posible que se arguya su vigencia o validez porque no se ha acudido en la acción de control constitucional correspondiente de la declaración de inexequibilidad del decreto 2822 de 18 de 1991, y esto en razón a que la ausencia material de norma (Sic) 2822 de 1991 para el Estudio de la H. Corte Constitucional como consecuencia de la Derogatoria Expresa que hizo del Decreto 2822 de 1991 y del Decreto 1730 de 1991, el articulo 339 del Decreto 663 de 1993.” Para reforzar su aserto en relación con el término de los seis meses anotados, la censura trae a colación apartes de la sentencia C-1437 de 2000.
IV. LA RÉPLICA Señala que para poder demostrar la violación de las normas procedimentales que regulan la conciliación, el cargo debió plantearse como violación de medio y una vez cumplido este requisito, sí se podía verificar la vulneración de las normas que consagran derechos sustanciales. Agrega que el cargo dejó de incluir en la proposición jurídica las normas sustanciales que establecen los derechos prestacionales reclamados, como la relativa al reglamento interno de trabajo, pues es en esta prueba donde se sustenta la pensión de jubilación reclamada, o las que establecen beneficios convencionales, indemnización moratoria, intereses, etc.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte precisar, en primer término que el Tribunal hizo una exégesis del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, fijándole una restricción en punto de que sólo los representantes legales de las entidades de derecho público pueden llevar a cabo conciliaciones, pero que éstas se refieren únicamente a las de orden administrativo, es decir, de aquellos casos que debería conocer esa jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, el juez de la apelación hizo una interpretación de esta norma, a pesar de lo cual el cargo denuncia su “inaplicación”, lo que desde luego es un desacierto porque el concepto de violación no es el indicado y, porque como de hecho aconteció, si el Tribunal realizó una hermenéutica sobre la misma, resulta ilógico afirmar que no la hubiera aplicado.
Por otra parte la proposición jurídica resulta insuficiente porque si lo pretendido era el reconocimiento de una pensión de jubilación contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, ha debido acusarse la norma legal de naturaleza sustancial pertinente a dicho reglamento, lo mismo que la relacionada con la indemnización moratoria, con los intereses moratorios y con la pensión sanción, al igual que los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, reguladores de las convenciones colectivas de trabajo, pues la demandante también pretende el reconocimiento de derechos de naturaleza convencional, en tanto que ninguna de las acusadas contienen los derechos sustantivos que se pretenden en el presente proceso.
Con todo, en esencia, el cargo le critica al Tribunal que le otorgara validez a la conciliación celebrada entre las partes, pese a que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo restringe esa posibilidad para entidades públicas como la demandada. Sobre el particular cumple advertir que, aparte de diversas razones que esgrimió para conferirle plena validez al acuerdo conciliatorio, el juez de la alzada concluyó que la prohibición del citado artículo 23, de conformidad con el concepto del Consejo de Estado rendido el 21 de septiembre de 1984, no se aplicaba a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta, pues éstas se asimilan a personas jurídicas de derecho privado.
Sin embargo, en el cargo no se hace alusión a ese razonamiento del Tribunal, que fue el toral para llegar a la inferencia que se pretende quebrar. Y si bien es cierto que en gracia de discusión, y sólo bajo ese entendimiento, señaló que el artículo 23 mencionado habría que inaplicarlo por violar la Constitución Política por las razones expuestas en la sentencia C-033 de 1 de febrero de 1996, cabe precisar que aún de admitirse que incurrió en un quebranto de las normas que gobiernan el efecto que en el tiempo producen las sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional declara inexequible un precepto legal, de vieja data ha sostenido la Corte que entes de derecho público como el demandado no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 en cuestión – que aún se hallaba vigente para fecha en que las partes conciliaron ante el inspector de trabajo-, pues se rigen por el derecho privado y sólo excepcionalmente por el derecho público, lo cual les posibilita la utilización de la figura de la conciliación tanto judicial, como extrajudicialmente.
Así se dijo en sentencia de 19 de agosto de 1993, radicación No. 5390, citada por la Corte Constitucional en la providencia transcrita por el recurrente en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones, el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( )” Por lo dicho, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508,1515,1740,1741,1742 del Código Civil, que conduce a la inobservancia de los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976; 4°, 25, 53,113,115,121,150-1,150-7,150-10, 210 y 230 de la Constitución Política y con relación a la inaplicación de la Ley 6a de 1945, 11; articulo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 8 del 1050 de 1968; 31 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 4, 11, 30 a 33; 28 a 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 7 literal a), 4, 492 del Decreto 2351 de 1965; 19, 58, 60,104, 105,107,108,116,122,259, 467,468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1757 del Código Civil;
Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 2, 38, 92, 97, 121 de la Ley 489 de 1998; 1, 4, 13 de la Ley 33 de 1985; 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8 a 12 del Decreto 020 de 2001; 444 del Código de Comercio; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 332 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la anterior violación se configuró por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO y NO el Dr. MARIO MEJIA DELGADO el 11 de septiembre de 1991.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. “3- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento.
“4- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. “5- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 11 de septiembre de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.” Errores que al decir de la censura fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: 1.
Reglamento interno de trabajo (Fls. 53 a 62); 2. Acta de conciliación (Fls. 228 y229 ); 3. Estatutos del Banco (Fls. 62 a 73) y, 4. La demanda introductoria (Fls. 4 a 20). Como probanzas no apreciadas denuncia las siguientes: 1. Certificado de la Cámara de Comercio de Cali (Fl. 353); 2. Preámbulo del reglamento interno de trabajo (Fl. 449); 3.
Cálculos de mesadas pensionales vitalicias (Fls. 542 a 546); 4. Resolución de la Superbancaria No. 0497 de 1997, relacionada con la expectativa de vida (Fls. 549 a 551) y, 5. Cálculo porcentual de pensión vitalicia (Fls. 491 y 542). Para la demostración del cargo el recurrente transcribe las consideraciones de la sentencia acusada y el acta de conciliación que obra a folios 228 y 229, para manifestar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de esta prueba por ser contraria a la legislación vigente, pues la Ley 489 de 1998 derogó expresamente los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976 que se referían a las entidades descentralizadas, vigentes al 15 de septiembre de 1991 que resultan violados en la sentencia recurrida.
Reproduce el texto de los artículos 28, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, lo mismo que el 24 de la Ley 446 de 1998, 210 de la Constitución Política, 245 numeral 3 del Decreto 663 de 1993 y el 59 de la Ley 23 de 1991, para manifestar que la designación del representante legal de esta clase de entidades es objeto de inscripción en el registro mercantil; que en materia contractual intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2, numeral 1, literal B) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía; que la ley establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus Directores o Gerentes y que el Presidente del Banco es designado por el Presidente de la República.
Así mismo, y después de copiar el texto de los artículos 41 y 42 del reglamento interno de trabajo y el 86 del Código Civil, anota que es manifiesto el yerro de la sentencia al darle total respaldo a la comparecencia del doctor Mario Mejía Delgado (Fls. 228 y 229), quien obra como gerente de la Sucursal del Banco en Cali, no obstante que del cotejo de la prueba sobre existencia y representación legal del Banco en Cali que certifica la Cámara de Comercio del mismo municipio (Fl. 353), resulta que quien fungía como gerente de esa sucursal era María Fernanda Tascón Posada.
Agrega que en la ciudad de Cali se desarrolla el servicio del Banco como una oficina que debía designar representante legal (Código de Comercio artículos 28-9, 164, 440 a 444, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 149 del Código Contencioso Administrativo), tornándose ilegal que en materia laboral se usurpen las funciones del Presidente del Banco que como ente estatal era el doctor Ferrer Carrasco (Fls. 119, 408, 420, 444 y 541), quien podía disponer legalmente de los bienes del Estado y remover o aceptar las renuncias del Trabajador, como se ha dejado visto en la norma descrita, que obviamente hace que con la actuación del señor Mejía la conciliación sea inválida, carente de competencia territorial y funcional que quiebra la legalidad de los artículos denunciados y la norma reseñada en materia de representación legal, así como de las funciones con su personal, viciando de nulidad absolutamente la conciliación celebrada el 11 de septiembre de 1991 (folios 228 y 229).
Asevera que el articulo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en su artículo 3º, así como los estatutos del Banco que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, enseñan que sus trabajadores por regla general son oficiales, empero la sentencia acusada le niega al actor su legítima condición de trabajador oficial cuando manifiesta que “Es evidente que los argumentos dados por la corporación dan al traste con los objetivos de nulidad de la conciliación perseguidos por la demandante quedando aquel con vitalidad jurídica y con los efectos propios de cosa juzgada lo que nos impide, como quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo", yerro que se produce porque el Tribunal apreció equivocadamente los folios 228 y 229, en el sentido de desconocerle a la demandante la condición de trabajadora oficial.
Afirma que la violación se deduce al apreciar correctamente los folios 447 y 448, que limitan las atribuciones del empleador, como lo contenido en el numeral segundo de la resolución 0126 de 1972 (Fl. 358), en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo (Fls. 300 a 318), en particular el articulo 94 que contiene un derecho pensional cuyo valor es inmensamente superior al pago irrisorio que da cuenta la conciliación, y el artículo 45 de los estatutos deI Banco, que determina que los trabajadores de la entidad son trabajadores oficiales por regla general y sólo empleados públicos los vicepresidentes y el secretario general a quien los artículos 9 y 11 de la Ley 489 de 1998, faculta para recibir delegación del Presidente del Banco y de los otros funcionarios, como ocurre en el caso bajo estudio y que no interpreta el Decreto Ley 080 de 1976 artículo 38, que asimila al Banco en una empresa industrial y comercial del Estado y su condición necesaria de trabajador oficial.
Manifiesta que la sentencia viola la ley que garantiza el obrar de buena fe, y que debe importar el domicilio tanto de la empresa como de la actora para los efectos legales, tratándose de un ente Estatal y un servidor oficial, lo que implica que el fallador debía hacerlo prevalecer. De los folios 10 a 16, 228, 229, 195, 211, 353, 224 resultaba evidente la nulidad de la conciliación como quiera que está configurada la desvinculación ilegal de la actora pues no sólo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajo (pensión vitalicia) y la expectativa de vida que registra la Resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria e indemnización por despido injusto.
En respaldo de su decir, se remite al alcance que de los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, acerca de la condición más beneficiosa. Añade que es definitivo que con la conciliación de marras se violaron preceptos constitucionales, de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como el reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas, prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, puesto que los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; y que no tiene alcance el fenómeno de la cosa juzgada que declaró probado el juzgador de segunda instancia porque no se configuraron los presupuestos del articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como lógica consecuencia se quebrantaron en la sentencia acusada.
Solicita que en sede de instancia se tengan en cuenta, además de los preceptos legales pertinentes, el Reglamento Interno de Trabajo, pero sin las restricciones en el monto de la pensión, equivalente al tiempo de servicio, la base de cálculo que es el salario promedio, y que por el principio de favorabilidad es preeminente que se tengan por no escritas las limitaciones que contiene; y esto por disposición del articulo 20 de la Resolución 0126 de 7 de diciembre de 1972 que aprueba la expedición del reglamento interno de trabajo.
Precepto que, en sentir del recurrente, jugó el papel que el mismo Banco quiso para sus trabajadores y por el contrario a la accionante le desconoció tanto en lo que corresponde a ser vitalicia, que no es compartible sino compatible con eI Decreto 0758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, cuyo artículo primero copia a continuación. Además, sostiene que la Ley 33 de 1985 tiene prevista la pensión por servicios para los trabajadores oficiales y, de manera similar, la Ley 100 de 1993 estableció la indexación de las mesadas y tiene respaldo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia 16833 de 2001, de esta Corte, y en la sentencia SU 120 de mayo 3 de 2003 de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA Le imputa al cargo el defecto de equivocarse de vía, pues la validez y eficacia de la conciliación sólo es posible plantearla por la vía directa y a través de una violación medio; que el Tribunal no se refirió al reglamento interno de trabajo ni a los estatutos del Banco y, sin embargo, la censura acusa la sentencia de apreciación errónea de estas dos pruebas, a fuerza de que el primero también lo acusa por falta de apreciación; que la infracción directa no es posible plantearla en la vía indirecta y que la censura no hizo ninguna demostración de los errores endilgados al Tribunal, pues se limitó a transcribir disposiciones legales sin verificar a través de un proceso lógico un estudio que no deje la menor duda sobre la indebida aplicación de la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el contenido argumentativo del cargo para el impugnador, al contrario de lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes, adolece de vicios que afectan su validez, tales como: la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica; el poder insuficiente del delegado del banco en la diligencia de conciliación por no tener la representación legal del mismo; el objeto ilícito de la conciliación en tanto versó sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables (pensión de jubilación reglamentaria).
Siendo evidente que el punto central del debate en este caso estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible entre folios 228 y 229 del primer cuaderno del expediente, importa anotar, en primer lugar, que carece la actora de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio, de suerte que se hace innecesario el examen de las pruebas relativas a ese asunto, con las que en el cargo se pretende demostrar un desacierto ostensible.
Para la Corte, examinados los antecedentes, contenido y consecuencias de tal acuerdo conciliatorio, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como indebidamente apreciados y no valorados, por las siguientes razones: 1. Incurre el impugnante en la equivocación de denunciar como no apreciado e indebidamente apreciado el reglamento interno de trabajo, lo cual resulta ser ilógico, pues una prueba no pudo ser al mismo tiempo inapreciada y equivocadamente valorada. 2.
De otra parte, ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permiten llegar a la conclusión de que el acto jurídico conciliatorio esté afectado en razón de que el consentimiento de la demandante estuviera presidido por el error, la fuerza o el dolo. En realidad la manifestación de voluntad de la demandante de hacer dejación de su empleo en el banco reclamado no sólo quedó consignada en el acta de conciliación (Fls 227 y 228), sino también en el documento del 21 de agosto de 1991 (fl. 192 Cdno. 1), y en ellos no se vislumbra vicio en esa declaración, como tampoco en las restantes pruebas calificadas del expediente. 3.
En cuanto al objeto y la causa de la conciliación no hay fundamento probatorio para reputarlos como ilícitos, pues ninguna de las pruebas examinadas, que pueden fundar un cargo en el recurso extraordinario, son generadoras de convicción en el sentido de que las partes, esto es, la empleadora, como sociedad de economía mixta del orden nacional que es, y la trabajadora, cuya capacidad legal no se debatió en las instancias, no pudieran acordar las condiciones en las cuales daban por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba, además de que ciertamente no se demostró que el pacto al que llegaron vulnerara derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (Fl. 491), definitivamente no tiene esa condición, en tanto su causación dependía, entre otras cosas, de que el trabajador beneficiario se “inutilice para el servicio” por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad, circunstancias que en el asunto bajo examen no se dieron en la medida en que, como ya se vio, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, podían las partes conciliar válida y eficazmente la terminación del contrato laboral que las ataba, como lo concluyó el Tribunal de apelación, por lo que no incurrió éste en los dislates fácticos que le adjudica el ataque. Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 5 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LETICIA MONTOYA GUTIÉRREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso de casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23