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25003(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25003 JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON PAGE 14 CASACIÓN 25003 JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON Proceso No 25003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 030. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A partir de la denuncia formulada por el Veedor del Tesoro Nacional se consiguió establecer que JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON, quien se desempeñaba como Profesional Universitario de la Sección Financiera del ICETEX, constituyó el 24 de enero de 1990 en el Banco Popular, sucursal Paseo Bolívar, sin estar facultado para ello, el Rentar No. 48870 por la suma de doscientos treinta y dos millones setecientos diecisiete mil pesos ($232.727.000.oo), dinero que correspondía a diecinueve (19) cheques girados en favor del ICETEX por el Fondo de Desarrollo Comunal del Atlántico, conducta realizada con la pretensión de percibir los rendimientos derivados del referido título.

Además de lo anterior, con los cheques 9506778 y 9506779 del Banco Popular, también girados por el Fondo de Desarrollo Comunal del Atlántico en favor del ICETEX por las sumas de diez millones ($10.000.000.oo) y doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000.oo), respectivamente, JORGE LUIS RAMÍREZ constituyó el Rentar No. 66432 y luego reinvirtió el capital y los intereses, hasta cuando el 22 de abril de 1993 obtuvo en certificado de depósito a su nombre.

La Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional (sustituida por detención domiciliaria) como posible autor del concurso de delitos de peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.

A petición de JORGE LUIS RAMÍREZ se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de peculado por uso respecto de la suma de doscientos treinta y dos millones setecientos diecisiete mil pesos ($232.727.000.oo), motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 22 de diciembre de 1995 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.

Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante providencia del 23 de mayo de 2000. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 15 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a JORGE LUIS RAMIREZ TOVINSON a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de un (1) millón de pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

En la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 8 de agosto de 2005, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado.

LA DEMANDA El impugnante formula dos reproches contra el fallo de segundo grado; el primero, por falso juicio de existencia pues considera que los falladores omitieron el dictamen pericial contable obrante en la actuación. Y el segundo, por falso juicio de identidad respecto de lo afirmado por el procesado en punto de las firmas de los documentos necesarios para la reinversión del dinero proveniente de los cheques girados en favor del ICETEX.

Con base en lo anterior solicita que se case el fallo atacado y se profiera en favor de su representado fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación, por hacer referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido su análisis formal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno puntalizar que si el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Ahora, conforme se anunció, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera: 1.

Primer cargo: Falso juicio de existencia respecto del dictamen pericial contable. Afirma el censor que los falladores ignoraron el dictamen pericial contable, en el cual se afirma que en los cheques 9506778 y 9506779 girados al ICETEX por el Fondo de Desarrollo Comunal del Atlántico aparece en el endoso un sello que dice “ ICETEX PAGADURIA ” y “ la firma al parecer de JORGE LUIS RAMÍREZ ”.

Igualmente refiere que en varios apartes de la mencionada prueba se afirma que “ al parecer ” el procesado retiró los cheques y que “ al parecer ” constituyó un Rentar, expresión de la cual deduce que existe duda en cuanto a la responsabilidad de su procurado, la cual debió ser resuelta en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.

Sobre el reparo objeto de análisis en su aspecto formal encuentra la Sala que en punto del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ha dicho que tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.

Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, pues en la demostración del cargo viola el principio de no contradicción, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, dado que de manera sincrónica afirma que el dictamen pericial contable fue omitido e ignorado por los falladores, pero también dice que no se tuvieron en cuenta las expresiones “ al parecer ” que aparecen en varias oportunidades dentro de dicha prueba.

Es decir, es evidente que si no se apreciaron ciertos fragmentos del dictamen, correspondía al demandante plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, no de existencia, pues lo cierto es que en tales términos el referido medio probatorio sí fue objeto de valoración por los funcionarios judiciales, sin que fuera omitido o ignorado en su totalidad, como simultáneamente lo indica el casacionista.

Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad.

La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el defensor no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de la abundante cantidad de pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado.

El reproche, entonces, será inadmitido. 2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad sobre lo dicho por el procesado en su injurada acerca de la firma de documentos. Aduce el recurrente que el Tribunal dice en el fallo de segundo grado que el procesado aceptó haber firmado los documentos necesarios para la reinversión del dinero proveniente de los dos cheques girados por el Fondo de Desarrollo Comunal del Atlántico, sin tener en cuenta que en el fallo de primer grado se afirmó que no eran de recibo las manifestaciones del procesado.

Agrega que si bien en la invocación del principio in dubio pro reo en este trámite extraordinario es necesario que los sentenciadores hayan reconocido la existencia de dudas, procede a plantearlo dadas las circunstancias especiales del diligenciamiento. Como normas violadas de manera indirecta el casacionista menciona los artículos 133 del estatuto procesal y 7º, 9º, 20, 24, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000.

Con base en lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo de segundo grado, para que en su lugar se absuelva a JORGE LUIS RAMÍREZ por los cargos objeto de acusación. Advierte la Sala que como el defensor postula el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

En el análisis formal de este cargo se encuentra que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su labor a afirmar que si el funcionario de primer grado desechó las explicaciones del procesado, el ad quem no podía tener en cuenta lo dicho por JORGE LUIS RAMÍREZ en punto de la suscripción de documentos necesarios para la reinversión del dinero procedente de los cheques girados a favor del ICETEX, planteamiento ajeno por completo a la estructura lógica y discursiva del error postulado.

En efecto, el casacionista no identifica la prueba cuyos apartes fueron cercenados o adicionados, qué consecuencias desfavorables al procesado se produjeron, motivo por el cual no logra demostrar objetivamente la presencia del error y tanto menos, acreditar su injerencia en el sentido del fallo, más aún, cuando no realiza esfuerzo alguno por acreditar que las demás pruebas que dan soporte al fallo de condena quedan desvirtuadas con el yerro denunciado, como para que se imponga casar la sentencia y adoptar una decisión diversa de reemplazo.

Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin sujeción alguna a las reglas lógicas que lo gobiernan y con base en meras apreciaciones personales del impugnante, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, advierte la Sala que el demandante yerra al manifestar que sólo es procedente alegarlo en casación cuando los falladores han declarado que existen dudas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pues lo cierto es que ello sólo ocurre en tratándose de la violación directa de la ley sustancial.

No obstante, cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al impugnante señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, demostrando que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al valorarlas en conjunto con las demás, introducen una duda razonable y trascendente sobre la materialidad de la conducta delictiva o la responsabilidad del incriminado, proceder que no acometió el defensor en este asunto.

Finalmente, si bien el casacionista estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de los cargos.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JORGE LUIS RAMÍREZ TOVINSON, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria