CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25.002 JAIME ROJAS PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.002 JAIME ROJAS Proceso No 25002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ROJAS, en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, y en concurso.
HECHOS: Así los relató el Tribunal: “Fueron puestos en conocimiento del C.T.I. de Soacha, el 20 de agosto de 1997, por la señora MERCEDES MURILLO, quien expresó que días atrás, su compañero JAIME ROJAS llegó embriagado al inmueble donde habitan y luego de tener relaciones íntimas con él, éste le manifestó que había introducido, parcialmente, su miembro viril en el genital de la niña YESSICA ALEJANDRA MURILLO, hija de la denunciante, de 4 años de edad, versión que fue confirmada por la menor de edad”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Desconociendo por completo las más elementales reglas que rigen este recurso extraordinario, el apoderado del sindicado dice acudir a las causales primera y tercera de casación, pero no procedió como le correspondía a postular los cargos de manera separada respetando el principio de autonomía de las causales.
Por el contrario, se limita a mencionar los dos supuestos motivos de ataque, exponiendo como su sustento que la sentencia recurrida es “es violatoria del artículo 29 de la Constitución nacional. Toda sentencia puede ser apelada”. 2. Aún así, no se logra encontrar claridad en el acápite siguiente, que rotula como “nulidad constitucional”, aduciendo una violación al derecho a la defensa que tampoco acompaña de argumentos claros y precisos que pongan en tela de juicio la legalidad del proceso, bien desde el punto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, o se insinúe siquiera un resquebrajamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. 3.
Sin probar el fundamento de sus afirmaciones, en forma precaria el demandante trata sin éxito de exponer las razones de su pretensión casacional. Entonces, y dando por cumplida la labor que le correspondía, sostiene que “que al no notificarse al señor investigado, luego encausado, se le vulneró el derecho a la defensa, máxime cuando los investigadores y el Juez tienen todas las herramientas necesarias para realizar estas NOTIFICACIONES, Honorables Magistrados, tienen en Coello, Alcaldía, Inspección de Policía, Policía C.T.I. y DAS, Además mi defendido es un líder comunal, y político del municipio, que fácilmente es localizado, MIRE COMO SI SE PUDO NOTIFICAR LA SENTENCIA ”.
Agregó también que durante la investigación y el juicio nunca se emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado por la denunciante, pese a que es derecho del sindicado que se investigue todo cuanto lo perjudica o favorece. 4. Reducido el ataque a tan genéricas y sueltas apreciaciones, no se explica, de un lado cuál o cuáles notificaciones se omitieron al procesado, o de qué posibilidades de defensa se le privó con la supuesta omisión; y de otro, tampoco refiere sobre el contenido del memorial presentado por la denunciante, no pudiéndose establecer su importancia ni mucho menos su incidencia en el contexto probatorio y la sentencia. Adicional a ello, a partir de esas vagas premisas termina sosteniendo una vulneración al principio de investigación integral, en clara contravía de su postulado inicial, alusivo a la violación al derecho de defensa por una supuesta falta de notificación que ni siquiera explicó. 5.
Seguidamente, en lo que titula “prescripción de la acción penal ”, solicita se declare la prescripción de la acción penal porque de continuarse con la actuación, se quebrantaría la justicia, “y las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de defensa”. “Honorables Magistrados el comportamiento objetivo según reprochado comienza en los años de 1998, hoy agosto de 29005 aproximadamente lleva 7 años, y la norma penal establece 5 años en la etapa de investigación y 2 años y medio en la causa”.
La omisión de la práctica de estas pruebas pedidas por la denunciante dan una nulidad en esa etapa a la investigación, que se debe corregir, violan el derecho a la defensa de JAIME ROJAS”. 6. En este planteamiento, las deficiencias expositivas del demandante son también superlativas. De nuevo, omite poner de presente el fundamento de tal aseveración o al menos las normas que eventualmente serían aplicables.
Lo único que queda en claro es el desconocimiento del censor de las disposiciones del Código Penal que regulan la prescripción tanto en la instrucción como en el juicio, sus límites, la interrupción de dicho término, y en fin, el máximo de pena legal aplicable a cada delito teniendo en cuenta todas sus circunstancias atenuantes o agravantes. 7.
El desatino, entonces, se torna más evidente si se tiene en cuenta que a la postre, ningún reparo propuso con sustento en la causal primera, y que lo que creyó presentar como cargo, no es más que una deshilvanada lista de inconsistentes y escuetas apreciaciones personales sobre el proceso, que finalmente ata con una petición que no se justifica a partir de esos supuestos.
Pide que se anule la sentencia de primera instancia para que se practiquen las pruebas que dieron origen a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y desconocieron la prescripción de la acción penal, lo cual no puede entenderse sino como un contrasentido, pues de invalidar lo actuado únicamente desde el pronunciamiento de primer grado, no habría posibilidad de pedir las pruebas cuya naturaleza, procedencia y pertinencia ni siquiera fue mencionada en la demanda.
Mucho menos sería comprensible cuál es el efecto que frente a la prescripción cumpliría una orden en los términos en que es solicitada por el demandante, toda vez que en el hipotético caso de haberse ya consolidado dicho fenómeno, no quedaría alternativa distinta que así declararlo. Por lo anterior no se impone decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda, no sin antes precisar que en este proceso no se advierten motivos que indiquen la necesidad de acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para decretar la nulidad de lo actuado, o para restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado JAIME ROJAS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc