Micelio
25-11-10- [1100131030071993-01899-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.11001 3103 007 1993 01899 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO y MILTON HILARIO ENRIQUEZ BEDOYA, en su condición de terceros ad excludendum, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario -pertenencia- promovido por ROSA DELIA RIATIGA RANGEL y MAGDA STELLA VARGAS frente a LUCILA SILVA VDA.

DE ORDÓÑEZ, LUCILA ORDÓÑEZ DE GARCÍA, CECILIA ORDÓÑEZ DE CALAMAN e ISABEL ORDÓÑEZ DE GONZÁLEZ, y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No.3-84 de Bogotá, identificado con la M.I.No.050 0990947, cuyos linderos consignó en la demanda. 2. Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 La señora Riatiga Rangel compró a Milciades Ruiz Velásquez la posesión material y las mejoras existentes en el referido predio, mediante “documento privado” suscrito el 30 de agosto de 1971. 2.2 La compradora y la señora Magda Stella Vargas han compartido la posesión de dicho bien, desde el 1º de septiembre de esa anualidad y por un lapso superior a 20 años, ejerciendo actos de señor y dueño en forma pública, pacífica y tranquila, sin mediar interrupción alguna. 2.3 Los referidos actos de señorío han consistido en la ocupación de parte de la casa junto con su familia, la explotación económica del mismo -arrendamiento de alcobas-, la realización de mejoras, el pago de impuestos y de los servicios públicos, amén que han salido a la defensa de sus derechos posesorios. 3.

Admitido el libelo reseñado, los demandados -determinados e indeterminados- fueron emplazados y, ante su incomparecencia al proceso, se les designaron sendos curadores ad litem, quienes, frente a las pretensiones, manifestaron atenerse a lo probado y sobre los hechos afirmaron no constarle los mismos. 4. El proceso fue abierto a pruebas, etapa procesal en la que Hernando y Milton Hilario Enríquez Bedoya comparecieron al litigio como terceros ad excludendum, oponiéndose a las pretensiones de las promotoras del mismo porque, a su juicio, jamás han detentado con ánimo de señoras y dueñas el inmueble materia de la usucapión. Dichos terceros en su demanda, reclamaron que se declarara que adquirieron el dominio del bien en litigio, por prescripción extraordinaria, invocando como sustento fáctico los siguientes aspectos: 4.1 El predio en cuestión fue adjudicado a las demandadas Ordóñez, en la sucesión del señor Tito Ordóñez Silva, según consta en el certificado de tradición respectivo. 4.2 Los prenombrados terceros adquirieron la posesión de la casa, mediante el contrato de compra-venta “verbal” que ajustaron en el mes de diciembre de 1976, con Isabel Ordóñez de González, quien recibió la totalidad del precio pactado -$75.000.oo- y “a mediados del mes de mayo del año citado” (sic) les hizo entrega real y material de la misma. 4.3 El aludido negocio jurídico no fue elevado a escritura pública, en razón a que por los continuos viajes de la vendedora perdieron contacto con ella y con las demás propietarias, quienes habían “comisionado” a aquella para realizar dicha venta. 4.4 Los señores Enríquez Bedoya desde la referida época ejercitan actos de señorío sobre el inmueble, pues han habitado en él, lo han explotado arrendándolo y manteniendo allí muebles y enseres en dos de sus habitaciones. 4.5 A finales de 1986, las inquilinas Rosa Ratiaga, Custodia Tapias y Magda Vargas se enteraron que los arrendadores no tenían escrituras del predio, y por ese motivo, en un principio, se negaron a seguir pagando los respectivos cánones, por lo que fueron requeridas el 6 y 12 de diciembre de 1987, procediendo Rosa a cancelar $6.600.oo. 4.6 El 18 de febrero del siguiente año, las arrendatarias mencionadas, junto con otras personas, causaron daños en la edificación y ejercieron actos de violencia para sacar de ésta a los hermanos Enríquez Bedoya, quienes denunciaron los hechos ante las autoridades competentes, viéndose forzados a dejar la casa bajo el cuidado de Magda Stella Vargas, encargo que se hizo por escrito. 4.7 Los actos reseñados han sido ejecutados por los terceros intervinientes por más de 20 años, de manera pública, pacífica y sin interrupción alguna. 5.

Ese escrito fue admitido y el apoderado de la parte actora lo replicó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aseguró que los señores Enríquez Bedoya jamás han detentado la posesión del bien, simplemente fueron arrendatarios de sus mandantes desde noviembre de 1986 hasta junio de 1987, fecha en que se fueron, a raíz de la riña que tuvieron con Carlos Nieto; igualmente, manifestó que la firma que aparece en el recibo adosado a la demanda (f.10) no corresponde a la utilizada por la causante Rosa Delia Riatiga Rangel, en todos sus actos públicos y privados.

Así mismo, el curador ad litem de los demandados contestó dicha demanda y manifestó atenerse a lo que resulte probado, dado que desconocía los hechos alegados. 6. El juez cognoscente fijó un término adicional para la práctica de las pruebas pedidas en el trámite ad excludendum y, una vez evacuadas, corrió traslado a las partes y a los terceros para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado únicamente los últimos. 7.

Dicho juzgador negó tanto las súplicas formuladas por las demandantes como por los intervinientes ad excludendum, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2006, decisión apelada por dichos terceros y que el tribunal confirmó en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales y definir la prescripción como modo de adquirir el dominio, entró a estudiar la posesión alegada por Hernando y Milton Hilario Enríquez Bedoya, advirtiendo que la casa materia de la usucapión no era de uso público ni de propiedad de una entidad de derecho público y era, por tanto, susceptible de adquirirse de ese modo (artículo 2518 del C.C.); empero, igualmente infirió que aquellos no ejercieron los actos de señorío por el término exigido por la usucapión extraordinaria -20 años-, por cuanto sólo la ejercieron desde 1977 hasta 1987, anualidad en que fueron despojados de ella, según así lo coligió de los testimonios de Myriam Cárdenas Alfonso y Mary Esperanza Enríquez Bedoya, como también de la inspección judicial (folios 188 a 191).

De la declaración de la primera de ellas dijo que se circunscribía a los aspectos conocidos por la deponente durante el año en que fue inquilina de los hermanos Enríquez Bedoya (1986/1987), y destacó que la declarante había afirmado que éstos fueron “sacados” del predio por otros inquilinos en el año 1987, sin que los hubiesen dejado entrar nuevamente, además, que sostuvo que “después de que dejó de habitar el inmueble, (…), no volvió a saber nada”.

Y sobre la otra atestación estimó que no era creíble por ser la testigo hermana de los demandantes ad excludendum, pero que si en gracia de discusión lo fuera, lo cierto era que no acreditaba que éstos hubieran poseído el bien durante veinte años, punto sobre el cual ni siquiera fue interrogada. Dijo, así mismo, que esa versión sólo demostraría una posesión entre 1977 y 1987, ya que Mary Esperanza, al igual que la otra declarante, aseveró que “sus hermanos fueron despojados de la posesión parcial que entre 1986 y 1987 ejercían”, cuestión corroborada con la inspección judicial practicada el 5 de mayo de 2004, fecha para la cual aquellos no la habían recuperado, pues en esa ocasión el inmueble estaba en poder de otra persona, según se verificó. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo formulado al fallo opugnado, bajo la égida de la causal primera de casación, el censor le atribuye a éste la violación de los artículos 762, 778 y 2521 del Código Civil, 29 de la Constitución Política y 360 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues pretirió algunas -documentos- y distorsionó el contenido de las que tomó en consideración. En el desarrollo de la acusación, señala que el tribunal omitió valorar el contrato de arrendamiento de una habitación de la casa en litigio celebrado con Irene Velásquez de Anaya, del que emerge que ésta fue arrendataria de los demandantes ad excludendum, desde el 30 de diciembre de 1976, por un término indefinido y que “se fue del predio en diciembre de 1997”, habiendo cubierto los cánones de arrendamiento causados hasta noviembre de esa anualidad; añade que dicha señora fue testigo de los requerimientos efectuados, el 6 y 12 de diciembre de 1986, a las inquilinas Rosa Delia Riatiga y Magda Stella Vargas, documentos que obran a folios 12 al 15 del cuaderno No.2.

Denuncia, así mismo, que el fallador pretirió valorar la certificación expedida por la Alcaldía Menor de la Candelaria, en la que consta que Hernando Enríquez Bedoya reside desde 1975 en el predio en mención; el documento que suscribió Magda, comprometiéndose con Milton Enríquez Bedoya a cuidar el susodicho bien y a recibir las llamadas telefónicas (f.9, cdno.2), prueba que demuestra que ésta y Rosa “son tenedoras en lugar y nombre de los señores Milton y Hernando Enríquez Bedoya”; el recibo de pago del canon de arrendamiento del período comprendido entre el 1º de noviembre al 1º de diciembre de 1988, efectuado por Rosa y firmado por ésta, el cual evidencia que los prenombrados terceros intervinientes no han sido sacados y que siguen administrando el inmueble como propietarios y poseedores materiales.

De igual modo, le enrostra al fallador haber pasado por alto la declaración de Cecilia García, rendida ante notario en razón de su estado de invalidez, versión que trasuntó y en la que refiere que en 1970 fue a vivir en arriendo en el aludido inmueble y que como a los cinco años llegaron los mencionados hermanos, quienes compraron el bien a Isabel Ordóñez, incluso le entregaron la plata delante de ella, por lo que continuó viviendo allí como inquilina de aquellos, yéndose como a los dos años; igualmente, narra que éstos le volvieron a arrendar en 1980, después le alquilaron a las demandantes parte del inmueble; ella se fue y regresó en 1987, época en la que Rosa le arrendó en calidad de encargada.

Con respecto a los testimonios valorados por el juzgador ad quem, aduce, en primer lugar, que si bien la deponente Myriam Cárdenas Alfonso manifestó que en febrero de 1986 arrendó una habitación a “los dueños de la casa” Hernando y Milton Enríquez, viviendo allí hasta el mes de marzo del siguiente año, y que el 19 del mes anterior se presentó “un atropello”, también es cierto que ella no conocía las acciones judiciales que Hernando y Milton, en su condición de poseedores legítimos, están adelantado para evitar que extraños se apoderen de un predio ajeno, ni sabían que Rosa les firmó a éstos un recibo por el pago del canon, el día 5 de diciembre de 1988; por esa razón pregunta: ¿sí en esas circunstancias una inquilina puede determinar la suerte de unos propietarios y poseedores?, y responde que así lo hicieron los juzgadores al despojar a los recurrentes del predio, decisión que califica de injusta y equivocada, porque desconoce lo que muestra la prueba.

Y en segundo lugar, alega que Mary Esperanza Enríquez Bedoya atestó que sus hermanos continuaron administrando y dirigiendo la casa, como también denunciaron los atropellos de que fueron víctimas, declaración que califica de “seria, responsable y coherente”, además, que coincide con los hechos, por lo que, a su juicio, merece credibilidad.

Respecto de la inspección judicial sostiene que carece de eficacia probatoria, porque el juez que la practicó, a sabiendas de que no se requería, le exigió aportar la escritura, el certificado de libertad y documentos sobre las mejoras realizadas, amén que le impidió dejar constancia sobre la discrepancia con algunos aspectos allí considerados y “registró” (sic) personas que no eran parte en el proceso; añade que la reflexión asentada por el tribunal en torno a ese elemento de juicio “es falsa”, puesto que la persona que estaba en el inmueble expresó que “hace 5 meses vive allí Pablo Acosta quien se hace pasar por dueño y fue quien lo trajo a vivir allí”, pero más adelante se contradijo al expresar que “no sabe donde vive Pablo Acosta”.

Arguye, igualmente, que el sentenciador infirió que los recurrentes no habían recuperado la posesión perdida en 1987, por cuanto pasó por alto que, por una parte, de acuerdo con el recibo de pago atrás reseñado, Rosa Riatiga canceló a aquellos el valor del arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de noviembre al 1º de diciembre de 1988; por la otra, tampoco se percató que Magda Stella Vargas ha tenido el bien desde 1987, pero en calidad de cuidadora del mismo en nombre de los demandantes ad excludendum.

Por último sostiene que todos esos elementos de convicción acreditan la existencia de una relación material por el tiempo exigido para la prosperidad de la usucapión pretendida. Aún más, el fallador no advirtió que la exigencia del mentado término se colmaba, añadiendo a la posesión de los señores Enríquez Bedoya la de su antecesora Isabel Ordóñez de Gonzáles, quien fue autorizada por su madre y hermanas para realizar la venta del inmueble, adjudicado en el acto partitivo aprobado mediante sentencia de 4 de diciembre de 1952, según consta en el certificado de libertad.

CONSIDERACIONES 1. El tribunal negó la usucapión reclamada por los aquí recurrentes -terceros ad excludendum -, porque, en definitiva, no encontró demostrado que éstos hubiesen detentado la posesión material de la casa ubicada en la calle 15 No.3-84 de Bogotá, por el término exigido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria -20 años-.

Incluso consideró que a la misma conclusión se arribaría sí, en gracia de discusión, fuese creíble la versión testimonial de Mary Esperanza Enríquez Bedoya, ya que sólo acreditaría una posesión entre 1977 y 1987, pues al igual que la otra deponente -Myriam Cárdenas Alfonso- sostiene que aquellos fueron despojados de ella en el último año mencionado, sin que la hubieren recuperado para la fecha en que se practicó la inspección judicial -5 de mayo de 2004-. 2.1 La aniquilación del fallo opugnado presuponía, entonces, que la censura desvirtuara esa inferencia probatoria, demostrando que del material probatorio denunciado como indebidamente apreciado afloraba explícita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, que los señores Enríquez Bedoya han ejercido los actos de señorío sobre el referido inmueble durante veinte años; empero, la verdad es que fracasó en esa empresa, pues, como se verá, ninguno de los aludidos medios de convicción así lo acreditan, ya que de su contenido objetivo no es factible extraer una conclusión distinta a la que arribó el juzgador ad quem.

Las pruebas en cuestión, ciertamente, en modo alguno dan cuenta de la posesión veintenaria discutida, puesto que los hechos a que se contraen acaecieron antes y durante 1987 -época en la que el tribunal infirió que los prenombrados hermanos habían sido despojados del bien-, excepto el pago de arrendamiento supuestamente efectuado por Rosa Delia Riatiga, el que, según el documento que lo contiene (folio 10, cdno.2), data del 5 de diciembre de 1988 y corresponde al canon generado entre el 1º de noviembre al 1º de diciembre de esa anualidad, tiempo para el cual no se habrían completado los veinte años de la relación posesoria, la cual arrancó desde 1977, de acuerdo con lo afirmado en la demanda formulada por los terceros ad excludendum y lo inferido por el sentenciador 2.1 Así, el contrato mediante el cual Hernando Enríquez Bedoya arrendó a Irene Velásquez de Anaya una habitación de la casa materia de la usucapión fue suscrito el 30 de diciembre de 1976 (folio 5, cdno. No.2), y si bien pactaron que el término de duración era por el tiempo que la arrendataria quisiera vivir allí -cláusula tercera-, lo cierto es que tal estipulación por sí sola no evidencia que esa relación contractual hubiere perdurado hasta 1997, como afirma el recurrente, mucho menos que Enríquez Bedoya percibiera la renta respectiva y, por ende, que ello comportara un acto de señorío. Los requerimientos a que hace referencia el casacionista (folios 12 al 14, cdno. No.2) corresponden a los actos de intimación ejecutados por los pretensos poseedores a las promotoras iniciales de este litigio, los días 6 y 12 de diciembre de 1986, con el propósito de obtener el pago de la renta generada en el mes anterior; es decir, que esas actuaciones fueron desplegadas dentro del marco temporal de la posesión avizorada por el tribunal -1977 a 1987-, de ahí que en nada contribuyen a mostrar que ella se prolongó por el tiempo echado de menos para dar por cumplido el mentado presupuesto de la prescripción extraordinaria.

Nada distinto refleja la constancia expedida por el Alcalde Menor de la Candelaria, el día 19 de agosto de 1983, en la que certifica que “Enrique Hernando Enríquez Bedoya, con cédula de ciudadanía No.5.209.487 de Alban Nariño reside desde el año 1975, en la calle 15 #3-84 de esta jurisdicción”. Tampoco los restantes documentos muestran que la relación material de los aquí recurrentes con el inmueble a usucapir se hubiere mantenido por espacio de 20 años, habida cuenta que, al igual que los anteriores, para la fecha en que fueron suscritos y en que acaecieron los hechos allí referidos no había transcurrido ese término; además, aunque uno de ellos da cuenta de que Magda se comprometió con Milton Enríquez a cuidarlo y el otro que Rosa canceló un canon de arrendamiento en diciembre de 1988, esto es, el año siguiente al que el sentenciador entendió que los terceros habían perdido la posesión, la verdad es que esos elementos de juicio no atestan la ejecución de actos posesorios por los prenombrados terceros durante los años venideros, amén que no desvirtúan que el bien estuviese en poder de otra persona, conforme el fallo lo infirió. En efecto, como atrás se dijo, el recibo supuestamente firmado por Rosa Delia Riatiga (folio 10, cdno. No.2) data del 5º de diciembre de 1988 y corresponde al pago de la renta del periodo comprendido entre el 1º de noviembre al 1º de diciembre de dicha anualidad, época para la cual, repítese, no había transcurrido el mentado lapso.

Y el texto del documento firmado por Magda Stella Vargas y Milton Hilario Enríquez Bedoya (folio 9, cdno.No.2) es el siguiente: “Bogotá: febrero 19 1987. El suscrito Milthon (sic) H. Enríquez. Dejo bajo la responsabilidad de Magda Vargas para el cuidado del teléfono y las llamadas que entren y se sirva anotarlas; únicamente durante mi ausencia, como también el cuidado de la casa”.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que esos dos documentos son irrelevantes para los fines perseguidos por el censor, toda vez que Rosa Delia y Magda Stella alegaron ser poseedoras en nombre propio y, por ende, desconocieron haber sido tenedoras del bien en nombre de los intervinientes ad excludendum. 2.2 Ahora, el reproche concerniente con la preterición de la declaración extrajuicio rendida por Cecilia García es irrelevante, por cuanto aunque saliera avante no tendría incidencia en la decisión combatida, habida cuenta que carece de eficacia probatoria, pues no fue aportada dentro de las oportunidades probatorias previstas para el efecto por el ordenamiento procesal civil (artículo 183 Ibídem), ni fue ratificada como lo demanda el artículo 229 ejusdem, requerimientos instituidos con el propósito de garantizar el derecho de contradicción a la parte a quien se opone esa versión testifical.

Y en lo que atañe a la otra recriminación formulada -la errada apreciación de la inspección judicial y de los testimonios de Myriam Cárdenas Alfonso y Mary Esperanza Bedoya-, la censura circunscribió su actividad impugnativa a proponer un análisis distinto de esos medios de convicción, cual si se tratara de un alegato de instancia, sin concretar en qué consistió el desacierto que al juzgador se le enrostra y, por ende, mostrar cómo éste tergiversó el contenido objetivo de dichas pruebas, tarea demostrativa que le imponía realizar un parangón entre los que ellas dicen y las conclusiones extraídas por aquel de las mismas.

Una muestra elocuente de esa deficiencia técnica es que al cuestionar las reflexiones probatorias asentadas en torno a la inspección judicial, esto es, que los aquí recurrentes no recuperaron la posesión del bien como lo ratificaba el hecho de que para la fecha de esa diligencia estuviera en poder de otra persona, se limitó a exponer que dicha inferencia era falsa, “puesto que el señor que dijo llamarse Héctor Devia Pena dijo: que hace 5 meses vive allí Pablo Acosta quien se hace pasar por dueño y fue quien lo trajo a vivir allí, y más abajo se contradice al decir que no sabe donde vive Pablo Acosta ”, agregó, incluso, que “(…) este señor Acosta aprovechándose de la restitución obtenida de manera ilícita por el juzgado 20 Civil Municipal se entró a (sic) inmueble ajeno y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia con sus decisiones están de una u otra manera ayudando a que un infractor de la Ley y la Constitución Nacional como es Pablo Acosta pueda apoderarse de un predio ajeno que es de nuestra propiedad”. 2.3 Por otra parte, el impugnante alega que la posesión veintenaria se completa sumando a la ejercida por los señores Enríquez Bedoya la de su antecesora -Isabel Ordóñez de González-, quien, debidamente autorizada por su madre y hermanas, le enajenó “verbalmente” la casa materia de la usucapión, en diciembre de 1976, la que adquirieron por adjudicación sucesoral, aprobada mediante sentencia de 4 de diciembre de 1952, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Gil; empero dicho planteamiento resulta novedoso, en cuanto no aparece formulado en las instancias y, por tanto, no es factible introducirlo en sede de casación, porque ello atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte.

Del mismo modo, la crítica atinente a las irregularidades en que los juzgadores incurrieron en la práctica de la inspección judicial constituye un medio nuevo, pues así lo revela la actuación surtida en el proceso, en la que no aparecen alegadas. Otra deficiencia formal que advierte la Sala en el cargo, es que el censor no sólo denunció los yerros de facto atrás analizados -artículo 368, num.1º C. de P. C. -, sino también la estructuración de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 Ibídem - artículo 368, num.5º ejusdem -, mixtura que pasa por alto que las causales de casación gozan de autonomía e independencia, por versar sobre motivos disímiles, y que, por tanto, no es posible configurar dos o más de ellas en un mismo cargo. 4.

Puestas así las cosas, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario -pertenencia- promovido por ROSA DELIA RIATIGA RANGEL y MAGDA STELLA VARGAS frente a LUCILA SILVA VDA.

DE ORDÓÑEZ, LUCILA ORDÓÑEZ DE GARCÍA, CECILIA ORDÓÑEZ DE CALAMAN e ISABEL ORDÓÑEZ DE GONZÁLEZ, y PERSONAS INDETERMINADAS. Sin costas por estar el recurrente amparado por pobre.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 P.O.M.C. Exp.1993 01899 01