Micelio
25-09-1912- [SC - 052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1912
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 147 de 1888Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 57 de 1887Ley 81 de 1910Ley 95 de 1890

Corte Suprema de Justicia Sentencia C – SC - 052 de 1912 ESTADO CIVIL/ Prueba de su existencia “…se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales…”

HECHOS CONSTITUIVOS DEL ESTADO CIVIL/ El Código Civil admite como prueba supletoria de estos los testimonios de quienes los presenciaron. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1099 y 1100 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Helí Mahecha; Rosa Rodríguez y Luís F. Carrillo, MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Bogota, veinticinco de septiembre de mil novecientos doce Vistos: Resulta de autos: 1º.

Que Calixto Rodríguez, natural de, Girón, Departamento de Santander, domiciliado en esta ciudad otorgó testamento ante el Notario 2º Bogotá, bajo el número 1509, el cuatro de octubre de mil ochocientos setenta y nueve, declarando, entre otras cosas, que siempre había permanecido soltero, pero que tenía varios hijos naturales, quienes reconocía, y eran: Concepción y Calixtico, hijos de Nepomucena Navas;

Clímaco, hijo de Trinidad Eslucard, y Leticia, hija de una señora N. Ortiz. En la cláusula quinta del mismo testamento dijo: "Nombro por mis únicos y universales herederos a mis expresados hijos Concepción, Calixtico, Clímaco y Leticia, para que haya (sic)) y lleven mis bienes según lo dispuesto por la ley. Por el presente revoco y anulo todos los testamentos y demás disposiciones testamentarias que antes de ahora hubiere formalizado, para que ninguna valga, excepto éste, que quiero se estime y tenga por tal y se observe y cumpla en un todo como mi última y deliberada voluntad." 2. ° Por escritura pública número 152 de 27 de enero de 1880, otorgada en la misma Notaría, ante el Notario y dos testigos solamente, o con el carácter de una simple escritura pública, registrada el veintiocho de febrero de mil novecientos cuatro, el mismo Calixto Rodríguez declaró que hallándose en perfecto estado de salud y deseando disponer de sus cosas de otra manera, revocaba en todas sus partes el mencionado testamento, o sea el que se determina en el ordinal precedente. 3.° Por escritura numero 673 de 27 de agosto otorgada en la misma Notaría y registrada el dos de septiembre siguiente, reconoció como hijos naturales suyos a Mana Concepción, y a Calixto, hijos de Nepomuceno Navas, expresando que ellos habitaban o vivían entonces con el otorgante, y sin decir ninguna otra cosa en aquel acto. 4. ° El mismo Calixto Rodríguez murió en Tocaima el veinticinco de julio de mil novecientos tres, según la correspondiente partida de defunción, expedida en debida forma. 5.° El Alcalde Municipal de Bogotá, C. Tavera Navas, por oficio de diez y seis de diciembre de mil novecientos tres, dijo al Personero, municipal lo que en seguida se copia: "En este Despacho se tiene conocimiento que Calixto Rodríguez ha muerto sin dejar herederos y sin hacer testamento, dejando una fortuna considerable" consistente en dinero, alhajas de oro, muebles fincas raíces, etc.; y como en este caso el llamado como heredero es el Distrito, por cuyos intereses es usted el encargado de velar y sostener, le encarezco que cuanto antes, haga poner los bienes en segundad y active todas las sentencias conducentes, a fin de que por sentencia definitiva se declare heredero al Distrito.”. 6. ° El Personero Municipal, José M. Maldonado, promovió ante el Juez 1." del Municipio de Bogotá, de conformidad con los artículos 1237 del Código Judicial y 247 de la Ley 105 de 1890, la práctica de las diligencias judiciales conducentes a evitar la pérdida o el extravío de los referidos bienes hereditarios; y el Juez procedió a practicar dichas diligencias, e hizo al efecto una relación o inventario de los bienes correspondientes, y nombró depositario de ellos al mismo Personero Municipal, a quien hizo entrega de tales bienes. 7º Por auto de veintiséis de febrero de mil novecientos cuatro el Juez 3. ° del Circuito de Bogotá declaró abierta ante él la sucesión por muerte de Calixto Rodríguez, reconociendo como heredera y mandando que se le entregaran los bienes de la sucesión a su hija natural Concepción Rodríguez, y decretó a la vez la practica de los inventarios y avalúos correspondientes. 8. ° El Juez 4° del Circuito de Bogotá, por auto de doce de marzo de mil novecientos cuatro, declaró también" abierto y radicado" en su Juzgado el juicio de sucesión del finado Calixto Rodríguez; declaró heredero, sin perjuicio de tercero, a su hijo Carlos Francisco Rodríguez, y decretó la formación judicial de inventarios y avalúos, mandando entregar al mismo heredero los bienes y papeles de la sucesión. 9. ° Por auto de veintitrés de abril de mil novecientos cuatro, y en armonía con lo que expuso después en el de diez de abril de mil novecientos cinco, el Juez 3° del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del juicio de sucesión por muerte de Calixto Rodríguez, iniciado ante el Juez 4° lo que equivale a la acumulación de este juicio al otro. 10.

El mismo Juez 39 del Circuito de Bogotá, por auto de catorce de junio de mil novecientos cuatro, avocó también el conocimiento de otro juicio de sucesión por muerto de Calixto Rodríguez; promovido ante el Juez 29 del mismo Circuito por Virginia González, en escrito presentado el veintiséis de febrero de aquel año, y en el cual le pidió que se hiciera declaratoria sumaria de heredero en favor de Enrique Rodríguez González. 11.

Por auto de 22 de septiembre del mismo año de mil novecientos cuatro el Juez de la causa, o sea el 3º del Circuito de Bogotá, declarando que conocía de todo lo relativo al juicio de sucesión por muerte de Calixto Rodríguez, pidió al Juez 19 Municipal de Bogotá las diligencias practicadas por éste a propósito de la misma sucesión, y le fueron enviadas. 12.

El mismo Juez de la causa, por auto de siete de diciembre de mil novecientos cuatro ordenó el depósito de los bienes de dicha sucesión, y previno a los consignatarios que dentro de cuatro días nombraran un depositario de tales bienes. 13. No habiéndolo nombrado los interesados, el Juez, por auto de diez de febrero de mil novecientos cinco, nombró al doctor Félix Cortés, y le hizo entrega de los bienes directamente, o sin exigirla el Personero Municipal, José M. Maldonado, a quien se había nombrado antes como depositario y se le habían entregado varios de esos mismos bienes. 14.

Por escritura número 99, de 19 de febrero de 1904, Notaría 3 de Bogotá, registrada el veintidós de agosto del mismo año, Ramón Serrano, como apoderado de Concepción Rodríguez, cedió, a Eliseo Méndez el tres por ciento de los derechos hereditarios de la expresada señorita Rodríguez, su poderdante, en la sucesión por muerte del señor Calixto Rodríguez. 15.

El Juez, por auto de trece de marzo de mil novecientos seis, reconoció a Eliseo Méndez como cesionario de los derechos que a este juicio correspondían a Concepción Rodríguez, de acuerdo con la citada escritura número 99. 16. El mismo Ramón Serrano, como apoderado general de la misma Concepción Rodríguez, vendió a Manuel F. Robles, todos los derechos y acciones que la señorita Concepción Rodríguez tiene en la sucesión del señor Calixto Rodríguez," según la escritura numero 392 de 26 de junio de 1905, otorgada ante el Notario 1° de Bogotá, y registrada el veintisiete del mismo mes. 17.

El Juez de la causa, por auto de veintiocho de agosto de mil novecientos cinco, que confirmó el Tribunal por sentencia de veintisiete de septiembre del mismo año, reconoció a Manuel F. Robles como cesionario de los derechos hereditarios de Concepción Rodríguez en la misma sucesión. 18. Por escritura numero 896, de 4 de octubre de 1905, otorgada ante el Notario 4.° de Bogotá y registrada el cinco del mismo mes, Virginia González de Rodríguez vendió a Hermenegildo Ahumada "los derechos que a la otorgante corresponden o puedan corresponder por gananciales o porción conyugal o por cualquier otro título en la sucesión de su esposo el señor Calixto Rodríguez García"; y además, le hizo "cesión al mismo señor Ahumada de los derechos herenciales que le puedan corresponder en la misma sucesión a su hijo natural, pero legitimado por subsiguiente matrimonio, Enrique Rodríguez González, cesión que hace también a título de venta y a virtud del derecho de representación que le da el carácter de madre y en ejercicio de la patria potestad que respecto de su menor hijo le asiste por muerte de su padre." 19.

El Juez, por auto de quince de noviembre de mil novecientos cinco, reconoció a Hermenegildo Ahumada "como cesionario de los derechos y acciones que en este juicio puedan corresponder a Virginia González, de conformidad con la escritura número 896" citada. 20. Por escritura número 98, de 7 de marzo de 1906, Notaría 1ª de Bogotá, registrada el dos de abril siguiente, Manuel F. Robles vendió al doctor Luís F. Carrillo "todos los derechos y acciones que por cualquier motivo le corresponden o puedan corresponderle en el juicio de sucesión del señor Calixto Rodríguez García," diciendo que "los hubo por compra que hizo a Concepción Rodríguez, por escrituras números 392, de 26 de julio, y 529, de 13 de octubre de 1905, otorgadas en la misma Notaria." 21.

El Juez, por auto de diez y seis de mayo de mil novecientos seis reconoció al doctor Luís F. Carrillo como cesionario de los derechos que en este juicio pudieran corresponder al señor Manuel F. Robles, de acuerdo con la escritura, numero 98 citada. 22. Por escritura número 262, de 15 de marzo de 1907, Notaría 4ª de Bogotá, registrada el diez y ocho, el doctor Ismael Castro y Eliseo Méndez "vendieron al doctor Luís F. Carrillo "todos los derechos y acciones que tienen o les puedan corresponder en la sucesión del señor Calixto Rodríguez García," que adquirieron por compras hechas a Ramón Serrano, según escrituras números 226 y 99, de 10 de febrero de 1904.

Otorgadas, respectivamente, en las Notarías 2º y 3º de Bogotá. 23. Por escritura número 260 de 15 de marzo de 1907. Notaría 4ª de Bogotá, registrada el 18 el doctor Hermenegildo Ahumada vendió al doctor Luís Felipe Carrillo "todas las acciones y derechos que tiene y le correspondan en la sucesión de Calixto Rodríguez García, en su carácter de cesionario de la señora Virginia González de Rodríguez, según escritura numero 896, de 4 de octubre de 1905, otorgada en la misma Notaría. 24.

El Juez, por auto de 1° de octubre de 1907, reconoció al doctor Luís F. Carrillo, como cesionario de los derechos y acciones que correspondan o puedan corresponder en esta sucesión a los señores Ismael E. Castro, Eliseo Méndez y Hermenegildo Ahumada, al tenor de las escrituras públicas números 262 y 260, ya citadas. 25. Por escritura número 529 de 13 de octubre de 1905, otorgada en la Notaria 1ª de Bogotá, registrada el 19 del mismo mes, Hermenegildo Ahumada, como comprador de los derechos de Virginia González y de su hijo menor Enrique;

Manuel F. Robles, como comprador de los derechos de Concepción Rodríguez; Helí Mahecha, como comprador de los derechos de Rosa Triana y de su hijo Carlos Francisco, y Rosa Triana, por si y en representación de su menor hijo Carlos francisco, habían celebrado una transacción, distribuyéndose entre sí los bienes de la sucesión del finado Calixto Rodríguez, para terminar las diferencias que tenían, y "haciendo -dicen- abstracción completa del estado civil que cada cual pretende hacer valer," nombraron partidor que verificara la distribución de los bienes, y convinieron en que la partición se hiciera judicialmente y en que los otorgantes desistirían de los juicios que habían instaurado, a fin de que dicha transacción pudiera llevarse a efecto 26.

Habiendo el Juez de la causa reconocido a Virginia González como cónyuge sobreviviente de Calixto Rodríguez García, por auto de nueve de abril de mil novecientos cuatro, y habiéndose apelado de dicha providencia, el Tribunal Superior, por sentencia de treinta de septiembre del mismo año, en que hizo una buena historia de todo lo ocurrido, aplicando al caso los artículos 1252 a 254 del Código Judicial, aunque no se trataba de la partición de los bienes de la sucesión, pues que ni siquiera se han practicado en ella formalmente los correspondientes inventarios y avalúos, dispuso que se siguiera un juicio ordinario entre los que pretendían derecho a dichos bienes, con exclusión de otras personas, y que se tuviera como parte en él al Agente del Ministerio Publico. 27.

Ya el mismo Tribunal, por auto de cinco de mayo de mil novecientos cuatro, había declarado que “esta mortuoria tiene que reputarse necesariamente testada, y por lo mismo no puede hacerse declaración sumaria de herederos." 28. A virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior el treinta de septiembre de mil novecientos cuatro, Roberto J. Barreto, como apoderado del doctor Luís F. Carrillo, demando ante el Juez 3° del Circuito de Bogotá, el diez de julio de mil novecientos ocho, a Rosa Rodríguez, soltera; a Rosa Triana de Zapatel, viuda; a Helí Mahecha Z., ya Carlos Francisco Zapatel, para que en juicio ordinario se declarase: “Que Concepción Rodríguez, en su carácter de hija natural de Calixto Rodríguez, y Virginia González de Rodríguez, como cónyuge sobreviviente del mismo, son las únicas herederas del causante de esta sucesión, y consecuencialmente las únicas que tienen derecho a los bienes a ella pertenecientes.

“En subsidio y para el caso improbable que alguno o algunos de los demandados prueben tener el carácter de herederos, suplico a usted -dice- se sirva declarar que Concepción Rodríguez y Virginia González de Rodríguez son herederas del finado señor Calixto Rodríguez, en concurrencia con el demandado o demandados que hayan probado tener dicho carácter.

"El derecho de esta demanda -agrega- es el que consagra el artículo 1048 del Código Civil.” 29. Notificada a los demandados contestaron, el veinticuatro del mismo mes de julio, Rosa Triana de Zapatel, Helí Mahecha y Carlos F. Zapatel, contradiciendo los hechos y el derecho en que se fundó, y proponiendo contra ella las excepciones perentorias de falta de acción y, subsidiariamente, la de transacción. 30.

El doctor José María González Valencia, como apoderado especia de Rosa Rodríguez, la contestó el cinco de agosto siguiente, reconociendo el derecho de Concepción Rodríguez, como hija natural del finado; aceptando la exclusión, de Rosa Triana de Zapatel y Carlos F. Zapatel, y contradiciendo lo demás que en la demanda se pide. 31. Por su parte, y por separado, Helí Mahecha Z., Rosa Triana, viuda de Zapatel, y Carlos F. Rodríguez o Zapatel demandaron, ante el mismo Juez 39 del Circuito de Bogotá, el veintisiete de julio de mil novecientos ocho, a Luís F. Carrillo y a Rosa Rodríguez u Ortiz, para que en juicio ordinario se declare: "I. Que Calixto Rodríguez García fue casado legítimamente con la compareciente Rosa Triana en el año de mil ochocientos ochenta, ante el Cura de la parroquia de San Victorino, como consta de las pruebas presentadas en el juicio de sucesión del causante Calixto Rodríguez García, y que en vista de ellas se hizo por el Juzgado declaratoria de herederos en favor de los actores Rosa Triana de Rodríguez y Carlos Francisco Rodríguez.

“II. Que el actor Carlos Francisco Rodríguez es hijo legítimo del matrimonio expresado, y por consiguiente heredero único de dicho Calixto Rodríguez, y que en tal carácter excluye a cualquier otro, heredero. "III. Que el demandante Helí Mahecha Z. es dueño del treinta por ciento de los derechos que en la herencia de Calixto Rodríguez García tienen o corresponden a Rosa Triana de Rodríguez y a Carlos Francisco Rodríguez, según, el contrato de cuota-litis que consta en la escritura publica número ochocientos doce de siete de diciembre de mil novecientos tres, otorgada ante el Notario primero de Bogotá. "IV.

Que Concepción y Rosa, apellidadas Rodríguez, no son hijas naturales de Calixto Rodríguez García, ni pueden Probar (sic) ese carácter, y aun cuando lo probaran, carecen de derecho alguno a la herencia de dicho Calixto Rodríguez García, por haber dejado éste como hijo legítimo al actor Carlos Francisco Rodríguez, nacido del matrimonio eclesiástico que el causante contrajo con la actora Rosa Triana de Rodríguez.

"V. Que Virginia González no se casó con Calixto Rodríguez García, no es su legítima mujer, ni el hijo de ésta es hijo legítimo ni natural de dicho Calixto Rodríguez García. "VI. Que la partida del matrimonio que se dice se celebró entre Calixto Rodríguez García y Virginia González, la cual se extendió ante el señor Cura párroco de San Pablo, de esta ciudad, por orden del señor Arzobispo, y que fue presentada al juicio de sucesión de Calixto Rodríguez García, carece de valor legal alguno en presencia del matrimonio legítimo contraído anteriormente por Calixto Rodríguez García con la actora Rosa Triana.

"VII. Que carece de valor legal la partida de nacimiento de la que figura con el nombre de María Leticia Ana Rosa, la que se dice es hija de Librada Ortiz, partida que se extendió en la Parroquia de San Laureano, de Bucaramanga, el día treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y nueve; puesto que tal partida fue adulterada o suplantada, como lo certifica el mismo señor Cura al pie de la copia de la misma partida que expidió. "VIII.

Que conforme a nuestras leyes no se puede probar la posesión notoria del estado civil del hijo natural con respecto al padre, y en el supuesto caso de que existiera alguna persona con el nombre de María Leticia Ana Rosa, la tal no es hija natural de Calixto Rodríguez G. y carece de derecho para reclamar parte alguna de la herencia de dicho Calixto Rodríguez García. "IX.

Que los demandados deben ser condenados a pagar las costas del juicio. " "X. Que deben entregársenos –dicen- todos los bienes de la herencia de dicho señor Calixto Rodríguez García con sus frutos naturales y civiles. “Para el caso de que no se declare probada la acción principal sobre que nosotros somos los únicos dueños de todos los bienes de la sucesión de Calixto Rodríguez García, por ser la actora Rosa Triana de Rodríguez la esposa legítima del causante de la sucesión, por ser Carlos Francisco Rodríguez hijo legítimo de Calixto Rodríguez, y por ser el actor Helí Mahecha Z. cesionario de parte de los derechos de aquéllos, para ese improbable caso, pedimos que subsidiariamente se declare que, los bienes de la herencia referida de Calixto Rodríguez García deben distribuirse únicamente entre Luís Felipe Carrillo, como cesionario de los derechos de Hermenegildo Ahumada y de los de Manuel F. Robles, Helí Mahecha Z. Rosa Triana de Rodríguez y Carlos Francisco Rodríguez, de acuerdo en un todo con las cláusulas de la escritura de transacción otorgada ante el Notario primero de Bogotá el día trece de octubre de mil novecientos cinco, bajo el número quinientos veintinueve y que los bienes de la supradicha herencia deben entregársenos a los que intervinimos en dicha transacción o a sus cesionarios, y que sea condenado el demandado Luís Felipe Carrillo al cumplimiento del contrato de transacción relacionado en la escritura indicada, con la indemnización de los perjuicios, que los estimamos en la suma de dos mil pesos oro, o la que sea regulada por peritos en el curso del juicio.

"Suplicamos que esta demanda se considere como de reconvención." “El derecho, en cuanto a la demanda principal, nos lo conceden los artículos 1008, 1012, 1013, 1037, 1239, 1240, 1321. 1322, 1323, 1387, 1502, 1740, 1741, 1142, 1757, 1781, 346, 347, 394, 393, 395, 396, 397,398; 6°, 140 y sus concordantes del Código Civil; 85, 86 y sus concordantes de la Ley 153 de 1887; 17, 19, 12, 22 y sus concordantes de la Ley 57 de 1887; 248 de la Ley 105 de 1890; 162 de la Ley 147 de 1888; 929, 930, 931, 932 y sus concordantes del Código Judicial.

“El derecho para la demanda subsidiaria nos lo conceden los artículos 1494, 1502, 1602, 1546, 1603, 1613, 1614, 1625, 2469, 2483, 2484 y sus concordantes del Código Civil, y los mismos artículos arriba citados del Código Judicial." 32. Roberto J. Barreto, como apoderado del doctor Luís F. Carrillo, contestó la reconvención el veintiocho de septiembre de mil novecientos ocho, contradiciendo los hechos y el derecho en que fue fundada; y el doctor José María González Valencia como apoderado de Rosa Rodríguez, la contestó el ocho de octubre del mismo año, aceptando el punto v de la parte petitoria, y sosteniendo, tanto en los hechos como en el derecho, que sólo Rosa y Concepción Rodríguez son herederas, como hijas naturales del finado Calixto Rodríguez. 33.

Se abrió el doble pleito a pruebas y habiéndose surtido en lo demás por los trámites correspondientes, el Juez de la causa, por sentencia de quince de julio de mil novecientos nueve, lo fallo así: "1º. Rosa Rodríguez llevará la mitad de los bienes de la sucesión de Calixto Rodríguez García en su calidad de hija natural de éste; la otra mitad de dichos bienes se dividirá en tres partes iguales, que se distribuirán así: dos partes para Luís Felipe Carrillo como cesionario de los derechos correspondientes a Virginia González y Concepción Rodríguez, y la otra parte para Rosa Triana y Carlos Francisco Rodríguez deducido el treinta por ciento de dicha parte, que se adjudicará a Helí Mahecha Z. "2º.

Declárase no probado que Virginia González fuera casada con. Calixto Rodríguez García, ni que el hijo de ella sea hijo legítimo del mismo Rodríguez García. "3°. Declarase que Concepción Rodríguez es heredera de Calixto Rodríguez e hija natural del mismo. "4°. Absuélvase a los respectivos demandados de los demás cargos formulados en la demanda principal y en la de reconvención; y "4°.

(sic). No hay lugar a hacer especial condenación en costas." 34. Todas las partes apelaron de tal sentencia; y habiéndoseles concedido el recurso, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo decidió por sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos diez, en los términos siguientes: “1°. Declarase que Virginia González es heredera de Calixto Rodríguez, en su carácter de cónyuge sobreviviente: "2°.

Se declara a Concepción Rodríguez heredera de Calixto Rodríguez, en su carácter de hija natural del mismo señor. "3° Se declara a Rosa Rodríguez heredera de Calixto Rodríguez, también en su carácter de hija natural de este señor. "4°. Los bienes de la sucesión de Calixto Rodríguez se distribuirán así: tres cuartas partes para Luís Felipe Carrillo, en su carácter de cesionario de los derechos de Virginia González y Concepción Rodríguez; y una cuarta parte para Rosa Rodríguez, en su condición de hija natural (artículo 1048 del Código Civil).

"5°. Declárase no probado que Rosa Triana fuera casada con Calixto Rodríguez, ni que Carlos Francisco Zapatel o Rodríguez sea hijo legítimo de aquellos señores. "6°. Absuélvase a los respectivos demandados de los demás cargos de la demanda principal y de la de reconvención. ”7° No hay lugar a hacer condenación en costas. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada.

"Sáquese copia de lo conducente y pásese al funcionario respectivo para que se averigüen los diversos delitos que se han cometido." 35. Notificada esta sentencia por edicto desfijado el veintiuno de octubre siguiente, interpusieron contra ella recurso de casación, así: Helí Mahecha, en su propio nombre y como apoderado de Rosa Triana y de su hijo Carlos F. Zapatel, el treinta y uno del mismo mes; y Rosa Rodríguez y el doctor Luís F. Carrillo, por medio de sus respectivos apoderados, el siete de noviembre del mismo año; todos por lo visto, oportunamente o dentro del término legal. 36.

Elevados los autos a esta Corte, se les ha dado el curso que la ley prescribe y se procede a dictar la decisión del caso, haciéndose para ello las siguientes. CONSIDERACIONES 1ª. Por parte de los recurrentes Helí Mahecha, Rosa Triana, viuda de Zapatel, y su hijo Carlos F., se han alegado las causales de casación 1ª y 2ª de que trata el artículo 2° de la Ley 169 de 1896;

Y por parte de Rosa Rodríguez y del doctor Luís F. Carrillo, solamente la 1ª de dichas causales. 2ª. Los recursos de casación interpuestos son admisibles, y se admiten; con arreglo a los artículos 381 de la Ley 105 de 1890; 27 de la Ley 81 de 1910; 149, 150 Y 169 de la Ley 40 de 1907, porque reúnen todos los requisitos necesarios, especialmente el de versar, en lo principal, el juicio sobre el estado civil de los que, a título de herederos, han pretendido tener derecho a los bienes de la sucesión del finado Calixto Rodríguez. 3ª.

Aunque el recurrente Helí Mahecha Z., al interponer el recurso dijo que la sentencia de segunda instancia no está “de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, especialmente con la demanda, la contra demanda y las excepciones oportunamente puestas por mí” -dice- esto no constituiría la 2ª causal de casación que alega; porque ella no consiste en que la sentencia no esté de acuerdo, sino en que no esté en consonancia con esas pretensiones.

Y como sobre el particular no volvió a decir nada para fundar el recurso, hay que tenerlo por vano, en esa parte. 4ª. Con respecto a la 1ª causal de casación, alegada por todos los recurrentes, esto es, a que la sentencia de segunda instancia es violatoria de ley sustantiva, la Sala estima fundado el recurso, de parte de Rosa. Rodríguez, en cuanto se alega por ésta que el Tribunal incurrió en error de derecho y en error de hecho que aparece de un modo evidente en los autos, al aplicar indebidamente al caso del pleito el artículo 1048 del Código Civil; pues que siendo la sucesión testamentaria y debiendo tenerse por prueba de quiénes son los herederos, el testamento de Calixto Rodríguez, se falló el pleito aplicando aquel artículo que contiene una regla relativa a las sucesiones intestadas.

Dice, a este respecto, el apoderado de la recurrente, que el Tribunal violó también los artículos 1037, 1055, 1274 Y 1278 del mismo Código; porque, como si se tratara, de una sucesión ab intestato, dejó de dar cumplimiento a la cláusula quinta del mismo testamento, en que Calixto Rodríguez instituyó por “únicos y universales" herederos suyos a sus hijos naturales Concepción, Calixtico, Clímaco y Leticia; que, aun suponiendo que Virginia González fuera mujer legítima del finado Calixto Rodríguez, ella no puede pretender que se la tenga por heredera de su marido, sino mediante la reforma del testamento, para lo cual ha debido entablar la acción del caso, pues que aunque el testamento aparezca otorgado antes del matrimonio del testador, debe cumplirse mientras no se anule o se reforme. 5ª.

En esto tiene razón el recurrente, porque siendo el testamento "un acto más o menos solemne, en que una persona dispone de, todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días" (articulo 1055); no reglando las leyes sino "la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones" (artículo 1037); teniendo derecho los legitimarios y el cónyuge a quienes el testador no ha dejado lo que por la ley les corresponde, a que se reforme a su favor el testamento, y pudiendo intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos) dentro de cierto término (artículos 1274,1278, 1240 Y 1230); y conteniendo el artículo 1048 una regla relativa a la sucesión intestada, en el sentido de que si el difunto no ha dispuesto de sus bienes por acto testamentario y no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, "llevarán la mitad de los bienes el cónyuge y la otra mitad los hijos naturales", mal ha podido el Tribunal, sin que se hubiera pedido la reforma del testamento, declarar, como declaró en la sentencia acusada, "que Virginia González es heredera de Calixto Rodríguez, en su carácter de cónyuge sobreviviente": el Tribunal no ha podido declarar, en virtud de las demandas y contestaciones que fijaron los puntos de la controversia, que los herederos del finado Calixto Rodríguez sean otros que los instituidos como tales por él en su testamento. 6ª.

Contra esto se objeta, por parte de los demás recurrentes, que la sucesión de Calixto Rodríguez no puede ser sino intestada, porque él revocó su testamento por medio de la escritura pública número 152 de 27 de enero de 1880 (2. °), sin haber dispuesto de otro modo de sus por acto testamentario; pero siéndolo, esa misma escritura, y no apareciendo que se hubiera otorgado con las formalidades legales, el testamento solemne otorgado antes no puede estimarse revocado por ella, porque no lo fue por un testamento solemne o privilegiado, con arreglo a los artículos 1270, 1271, 1070, 1056 Y 1083 del Código Civil; y esa revocación es y debe declararse absolutamente nula según los artículos 1741 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890. 7ª.

En consecuencia y de acuerdo con lo decidido por el mismo Tribunal, en auto de cinco de mayo de mil novecientos cuatro (27), "esta sucesión tiene que reputarse necesariamente testada"; y mientras no se reforme o anule el testamento de Calixto Rodríguez, otorgado el cuatro de octubre de mil ochocientos setenta y nueve (1. °), no pueden tenerse y declararse como herederos del testador, sino los instituidos por éste en aquel acto. 8ª.

Siendo pues violatoria de los artículos 1048,1037, 1055, 1274 y 1278 del Código Civil, como lo afirma el recurrente, apoderado de Rosa Rodríguez, por error de derecho y por error de hecho que aparece de un modo evidente en los autos, la sentencia recurrida debe infirmarse, y debe, procederse a dictar el fallo que la reemplace, con arreglo a los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1892. 9ª.

Respecto a la prueba del matrimonio de Calixto Rodríguez con Virginia González no puede estimarse bastante para establecerlo la certificación que se adujo y que en seguida se copia, a saber: "El infrascrito Párroco de San Pablo de Bogotá “CERTIFICA: "Que en el libro primero de matrimonios, a la página ciento sesenta y seis y bajo el número cuatrocientos diez y ocho, existe una partida que a la letra dice: 'Hoy trece de febrero de mil novecientos cuatro se extiende esta acta.

En virtud de un memorial elevado al Ilustrísimo y Reverendísimo señor Arzobispo por la señora Virginia González de Rodríguez, con el objeto de que se siente la partida de su matrimonio con el señor Calixto Rodríguez G., ordenó el Prelado se recibiera declaración a los señores Isaías Garzón y Emilia Garzón de Robayo, padrinos de dicho matrimonio; al efecto, el suscrito Párroco de San Pablo, de Bogotá, recibió dichas declaraciones, cuyo contenido se hace constaren este libro, también por orden del Ilustrísimo y Reverendísimo señor Arzobispo, y es del tenor siguiente: A los veinte días del mes de septiembre de mil ochocientos, noventa y nueve, fueron desposados por el doctor Marcelino Tobar, cura de San Pablo, de Bogotá, los señores Calixto Rodríguez y Virginia González, en la casa, por encontrarse la contrayente enferma de gravedad; siendo testigos los señores Isaías Garzón y Emilia Garzón de Robayo.

La razón de haberse celebrado este matrimonio en el lugar y términos indicados fue el haber tenido los contrayentes un hijo antes del desposorio, y el deseo de que no quedara huérfano. “el Párroco, Nepomuceno Fandíño C.” ”Es copia de su original, a la que me remito.” “Bogotá, febrero veinticinco de mil novecientos cuatro” “el Párroco, Nepomuceno Fandíño C.” Y no se estima suficiente esta prueba para justificar la celebración de aquel matrimonio, porque, aunque es verdad que según el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, "se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae el Título 20 del Libro 1.° del Código Civil, a las cuales se les asimila” Y su artículo 381 dice que "en el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ellos le dieren, y declaradas bastantes por el Juez, se procederá a reparar la omisión poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida.” La certificación del cura párroco de la Iglesia de San Pablo, de Bogotá, no acredita sino estos, hechos, como muy bien lo expresa el doctor José María González valencia, apoderado de Rosa Rodríguez en este pleito: "Que en virtud de un memorial elevado por Virginia González, el Ilustrísimo y Reverendísimo señor Arzobispo ordenó que se recibiera declaración a los señores Isaías Garzón y Emilia Garzón de Robayo, a quienes se citó como padrinos del matrimonio; que el Párroco recibió tales testimonios, y que su relato es como en extracto se indica en la misma acta.

“No aparece en ella que el señor Cura tuviera, en fuerza de tales testimonios, como acreditado el matrimonio; no hay allí decisión alguna que establezca la suficiencia de la prueba; no certifica el Párroco que el matrimonio se celebró; no da fe de este hecho generador de un estado civil; lo único que con relación a él afirma y certifica es que los testigos mencionados dieron sus declaraciones en el sentido que allí se indica.

“Este es, por tanto, el hecho que el acta aludida comprueba; son, en ultimo análisis, las declaraciones rendidas ante el párroco la prueba se ha debido estimar el Tribunal. “Admite el Código Civil -dice el mismo doctor González Valencia- como prueba supletoria de hechos constitutivos del estado civil, los testimonios de quienes presenciaron tales hechos (artículo 395); pero la prueba supletoria debe pedirse ante el Juez de la causa, en casos como el presente, y con todas las formalidades establecidas por las leyes de procedimiento.

No se hizo tal cosa en el juicio a que me refiero -agrega- y es bien significativo, dicho sea de paso, que habiéndose rechazado desde el principio el acta aludida no se pidieran, durante el término probatorio, ni en la primera ni en la segunda instancia los testimonios de los dos testigos mencionados." No está probado, pues, que Virginia González sea cónyuge sobreviviente de Calixto Rodríguez. 10.

El hijo de Virginia González, llamado Enrique, nació el diez de septiembre de mil ochocientos noventa y dos, y fue bautizado como hijo natural de la misma Virginia González. No hay pruebas de que Calixto Rodríguez lo reconociera en legal forma como hijo natural suyo. 11. La prueba de que Rosa Triana fue también mujer legítima, y -es lo que pretende ser Virginia González- cónyuge sobreviviente de Calixto Rodríguez tampoco se ha establecido satisfactoriamente en estos autos.

En efecto la partida de su matrimonio con Rodríguez no fue hallada en los libros parroquiales. Con prueba supletoria, consistente en las declaraciones de Hermógenes Neira, Higinio Herrera y florentina Lugo, se trató de acreditar la existencia de tal matrimonio, como celebrado en esta ciudad en la iglesia de La Capuchina en uno de los días del año de mil ochocientos ochenta; pero fuera de que aquellos testigos no dieron la razón de su dicho incurrieron en las graves contradicciones hábilmente anotadas por el Juez de la primera instancia, resulta que, según partida de matrimonio expedida en legal,forma, la misma Rosa Triana se casó con Isidro Zapatel, en esta ciudad, en la iglesia parroquial de Santa Bárbara, el treinta de agosto de mil ochocientos noventa, cuando no había muerto aun su supuesto anterior marido Calixto Rodríguez.

Y la misma Rosa Triana declaró, bajo juramento, que se caso con Zapata estando vivo su primer esposo Rodríguez, porque éste no le suministraba lo necesario para vivir. No hay, pues motivo para declarar que Rosa Triana sea cónyuge sobreviviente de Calixto Rodríguez. 12. Y como el hijo de ella, Carlos Francisco, nació el diez y seis de enero de mil ochocientos ochenta y cinco; aunque en la correspondiente partida de nacimiento se afirma que es hijo legítimo de Calixto Rodríguez y Rosa Triana, no podría declarársele tal por no haberse justificado el matrimonio anterior de los que allí se dice que fueron sus padres. 13.

Por lo que hace a la demanda entablada por parte del doctor Luís F. Carrillo (28), basta observar, además de lo expuesto anteriormente, que ella no es fundada sino en cuanto pide que se declare que Concepción Rodríguez es heredera del finado Calixto Rodríguez, "en concurrencia con demandado o demandados que hayan probado tener dicho carácter." 14.

Y por lo que respecta a la demanda en reconvención, es de observarse que todas las declaraciones que se solicitan en su parte petitoria, no tienden sino a que se den por ciertos determinados hechos, en virtud de los cuales haya de reconocerse y decidirse que Rosa Triana, como cónyuge sobreviviente de Calixto Rodríguez, su hijo Carlos Francisco, como hijo legítimo del finado, y Helí Mahecha Z. como cesionario de parte de los derechos correspondientes a los dos primeros en dicha sucesión, tienen mejor derecho que los demandantes y demás interesados a los bienes que dejó el difunto y que deben entregárseles; y subsidiariamente, que dichos bienes deben distribuirse entre Luís Felipe Carrillo, Helí Mahecha Z., Rosa Triana y su hijo Carlos Francisco, de acuerdo en un todo con las cláusulas de la escritura de transacción otorgada ante el Notario 1ª de Bogotá el día trece de octubre de mil novecientos cinco, bajo número quinientos veintinueve, y que los bienes de la supracitada herencia deben entregárseles los que intervinieron en dicha transacción, o a sus cesionarios, condenándose al demandado Luís Felipe Carrillo a cumplir el referido contrato de transacción y a indemnizarles los perjuicios, que estimaron en dos mil pesos en oro, o según la regulación que de ellos se haga en el curso del pleito. 15.

Respecto al cumplimiento de la transacción que se demanda en subsidio por los autores de la reconvención, es de observarse que dicha transacción no obliga a Rosa Rodríguez, que no intervino en ella, y es uno de los principales interesados en este pleito; y que como los otorgantes de aquella escritura transigieron verdadera y efectivamente sobre el estado civil que constituía la base o el fundamento de sus respectivas y encontradas pretensiones, lo que les estaba prohibido por el artículo 2473 del Código Civil, aunque para eludir esto expresaron que hacían abstracción de tal estado civil, a fin de terminar los litigios pendientes, esa transacción es absolutamente nula, y así debe declararse, de conformidad con el artículo citado y con los artículos 2470, 2475,1521, ordinal 4º, 1741 del mismo Código, y 15 de la Ley 95 de 1890. 16.

Estando como está plenamente probada la identidad de Leticia y Rosa Rodríguez, hija natural de Calixto Rodríguez y Librada Ortiz, o sea que aquellos nombres son los de una misma y sola persona, por las declaraciones de Manuel Serrano V., Carlos J. Delgado, Leonardo Angulo, Pedro J. Ardila y Belisario Gómez, es necesario reconocer a Rosa Rodríguez como hija natural y heredera de Calixto Rodríguez, de conformidad con el testamento que rige la sucesión de que aquí se trata. 17.

Aunque por parte de la misma Rosa Rodríguez se afirma que "los otros hijos naturales reconocidos y nombrados herederos (Clímaco y Calixto) fallecieron antes que el testador," la Sala no ha encontrado en el expediente prueba ninguna que acredite dicho fallecimiento, prueba que, por otra parte, no es necesaria para la decisión de esta controversia.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se resuelve: 1°. Infirmase la sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos diez, proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2º. Declárase que de las personas que han litigado en el presente juicio, sólo Rosa o Leticia y Concepción Rodríguez tienen derecho a la herencia de Calixto Rodríguez, como herederas testamentarias de éste, en virtud del testamento otorgado por él ante el Notario 2º del Circuito de Bogotá, bajo el número mil quinientos nueve y con fecha cuatro de octubre de mil ochocientos setenta y nueve.

Por consiguiente, entre las dos mencionadas herederas o sus cesionarios legales deben repartirse los bienes del causante, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer cualesquiera otros interesados que no hayan sido parte en esta litis. 3°. No hay fundamento en los autos para declarar que Rosa Triana y su hijo Carlos Francisco, Virginia González y su hijo Enrique tengan el estado civil que sus cesionarios alegan para hacer valer derechos en la sucesión de Calixto Rodríguez. 4,° Declárase absolutamente nula la revocación del testamento de Calixto Rodríguez hecha por este señor en la escritura publica número ciento cincuenta y dos de fecha veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta, otorgada en la Notaría 2º de Bogotá. 5°.

Declárese también absolutamente nula la transacción que se hizo constar en el instrumento público número quinientos veintinueve de trece de octubre de mil novecientos cinco, otorgado en la Notaría 1º de Bogotá. 6°. En consecuencia se absuelve a las partes de los demás cargos que recíprocamente se han hecho en la demanda y en la reconvención de que aquí se trata, y que no queden decididos o resueltos en las declaraciones precedentes. 7°.

Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia proferida por e] Juez 3° del Circuito de Bogotá, el quince de julio de mil novecientos nueve; y 8°. No se hace especial condenación en costas. Compúlsese en la Secretaría de la Corte copia de la conducente, para averiguar el delito de perjurio en que pueden haber incurrido los testigos Hermógenes Neira, Higinio Herrera y Florentina Lugo, al rendir sus declaraciones en esta causa, y pásese a uno de los Jueces en lo criminal de este Circuito, para que proceda a levantar la información sumaria correspondiente.

Notifíquese y cópiese esta sentencia, publíquese la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente Tribunal de donde vino. EMILIO FERRERO - RAFAEL NAVARRO y EUSE - MANUEL JOSE ANGARITA- CONSTANTINO BARCO-TANCREDO NANNETI - LUIS EDUARDO VILLEGAS- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.