Micelio
25-05-10 [7300131100042004-00556-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 54 de 1990Ley 54 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 7300131100042004-00556-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Diana María Jiménez Díaz contra Jorge Alfonso, Miguel Alberto, Mauricio y Flor Eloisa Sánchez Romero, en su calidad de sucesores del fallecido Jorge Sánchez Arce y los herederos indeterminados de éste.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante se declare que entre ella y Jorge Sánchez Arce existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes; en consecuencia, se ordene su disolución y se proceda a su liquidación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 2 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Diana María y Jorge convivieron en unión marital de hecho de manera continua y permanente compartiendo el mismo techo y lecho desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento del último; durante la relación no se procrearon hijos y siempre se prodigaron el tratamiento, la ayuda y la colaboración propia de una pareja sentimental. b.-) El causante al momento de su deceso disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, ingresos que destinaba en su integridad al sostenimiento del hogar constituido con Diana María. c.-) Debido a los inconvenientes y desavenencias suscitados entre Jorge y sus hijos, con el fin de evitarle problemas futuros a su compañera, mediante escrito calendado el 26 de abril de 2001 dirigido a Cajanal, respaldado en lo reglado en la Ley 44 de 1980, el “pensionado” expresó que “desde marzo de 1998 convivo en unión marital de hecho con la señora Diana María Jiménez Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 65´730.46 de Ibagué, Tolima…en atención a lo declarado designo como beneficiaria de la pensión de jubilación que actualmente disfruto y que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social según resolución N° 1860 de marzo de 1980, a la señora Diana María Jiménez Díaz, en su calidad de compañera permanente”, lo que ratificó en la misma fecha en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 3 declaración rendida ante el Notario Primero de Ibagué en la que precisa que la convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo techo fue de tres años y la inexistencia de hijos, agregando que “soy quien vela por los gastos, necesidades y obligaciones en general de mi compañera, suministrándole lo necesario para su subsistencia, pues ella no trabaja, no recibe renta ni pensión alguna.

Esta declaración la rindo con destino a Caja Nacional de Previsión”. También en sendos escritos presentados el 27 de junio de 2001 y “en el año 2002” le reiteró lo pedido a dicha persona jurídica. d.-) El 12 de septiembre de 2003, el codemandado Jorge Alfonso Sánchez Romero, le escribió a la mencionada entidad que entre su padre y la promotora del proceso nunca existió unión marital de hecho, comportamiento que evidencia la temeridad y mala fe de aquél con el que desconoce “de paso todos los actos jurídicos que su padre, el causante” efectuó en vida para proteger a su compañera. e.-) La solicitud formulada por la actora a Cajanal el 23 de diciembre de 2003 de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Jorge Sánchez Arce fue resuelta mediante resolución N° 16936 de 24 de agosto de 2004 dejando en suspenso la misma “hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado por parte del demandado Jorge Alonso Sánchez Romero, argumentando la entidad, que el presupuesto de la convivencia entre compañeros se encuentra en controversia”; pronunciamiento que oportunamente fue impugnado por vía de reposición, recurso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 4 que hasta la fecha de presentación del libelo introductoria del proceso, 20 de octubre de 2004 (folio 58 del cuaderno principal), no ha sido resuelto. f.-) Vivieron juntos en tres lugares diferentes de la ciudad de Ibagué alejados de la presencia de los hijos de Jorge “quienes desde el comienzo de la relación sentimental, demostraron con hechos no estar de acuerdo, con la misma, argumentando que la compañera permanente, o sea la demandante, solo pretendía con dicha relación quedarse con los bienes del causante”. g.-) Entre Diana María y Jorge se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por tres bienes inmuebles, la que además, carece de deudas. 3.- Notificados los contradictores conocidos se opusieron a los pedimentos y formularon las defensas que en su orden denominaron “inexistencia de la sociedad marital de hecho”;

“inexistencia de los requisitos legales de la ley 54 de 1998 y de la Ley 797 de 2003” y “prescripción de las acciones”; el curador ad litem de los demandados indeterminados se limitó a manifestar que estaría a lo que resultara probado. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestimó las “excepciones de mérito”; declaró la existencia de la unión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 5 marital y la constitución de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada por el fallecido Jorge Sánchez Arce y Diana María Jiménez Díaz con vigencia desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento de aquél y ordenó la consulta; decisión que fue revocada por el superior al desatar el citado grado jurisdiccional, “por no darse los presupuestos señalados en la Ley 54 de 1990”.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la síntesis que se enuncia: 1.- Afirma que están reunidos los “presupuestos procesales” y no hay motivo de nulidad que invalide lo actuado. 2.- Manifiesta que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, modificado por la 979 de 2005, el reconocimiento de la unión marital de hecho no implica necesariamente la conformación de la “sociedad patrimonial” entre “compañeros permanentes”, sino una presunción que como tal es susceptible de ser desvirtuada. 3.- Explica que requisitos para que se configure la “unión marital de hecho” son: la ausencia de vínculo matrimonial entre sus miembros, “pues de estar casados entre sí quedarían, desde luego, sujetos a las reglas propias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 6 de esa relación jurídica” y la existencia de una comunidad permanente y singular de éstos, “la que en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no podría ser inferior a dos años”. 4.- Dice que no es de recibo la conclusión a la que arribó el a quo apoyado en la prueba testimonial y en los documentos obrantes en el plenario suscritos en vida por el causante Jorge Sánchez Arce, relativa a la conformación de una “unión marital de hecho entre éste y la accionante desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003”, día de la muerte del primero, puesto que analizados en conjunto dichos medios de convicción “quedan al descubierto serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad, además del ánimo ´solemnizado´ por parte del causante, de querer proteger económicamente a la actora una vez se produjera su muerte dejando en ella radicado el derecho a sustituirlo en la pensión de vejez que recibiera de la Caja Nacional de previsión”. 5.- Señala que efectuado con más rigor el análisis del acervo probatorio se tiene lo siguiente: a.-) Precisa que los escritos adjuntos al libelo promotor del proceso son demostrativos de la muerte de Jorge Sánchez Arce el 1° de septiembre de 2003 y, las comunicaciones dirigidas por él en vida a Cajanal manifestando la intención sustituir su pensión en cabeza de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 7 Diana María Jiménez Díaz por ser ella su compañera permanente. b.-) Observa que como la “pensión”, según la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, reiterada en la T- 236 de 2002, se considera un salario diferido del laborante para el futuro proveniente del “fruto del ahorro forzoso durante toda su vida de trabajo”, no es posible ni está permitido que su beneficiario a iniciativa propia ceda libremente el derecho a sucederlo en ella, puesto que “el legislador es quien de manera expresa señala los eventos en que hay lugar a la sustitución pensional y los requisitos que deben cumplirse para acceder a ella, sin que la voluntad de su titular tenga significación en su reconocimiento”. c.-) Añade que del acervo testimonial surgen como hechos ciertos: la demandante y Jorge vivían en predios colindantes;

“que hasta comienzos del año 2002, Flor Alba Zapata se desempeñó como empleada del servicio doméstico de Jorge Sánchez Arce en su casa de habitación y en el apartamento que éste tomara en arriendo durante el año 2001. Que hasta el año 2002, Jorge Alfonso Sánchez Romero y Julieth, hija y nieta del causante, convivieron junto a él en la casa de habitación ubicada en la carrera 4 N° 32B- 84 del barrio La Francia de esta ciudad.

Que Rosa María Cárdenas Acosta sucedió en las labores domésticas a Flor Alba Zapata a partir del último lustro a que se hizo mención”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 8 d.-) Destaca que la intención que tuvo en vida Jorge de que su “pensión” le fuera sustituida a Diana María argumentando que convivían desde marzo de 1998, según se desprende de la ya referida prueba documental, quedó desvirtuada con las declaraciones que obran en el plenario, “pues no son unívocas en la conclusión de que entre Diana María Jiménez Díaz y el causante haya existido una relación marital permanente, continua e ininterrumpida, y tan solo puede predicarse que hubo convivencia durante el tiempo aproximado de los cuatro meses que estuvieron en un apartamento que el de cujus tomara en arrendamiento en el barrio La Francia de esta municipalidad, aserciones que provienen de Flor Marina Calderón Triana, Nydia Cárdenas Barrero, Yaneth Molina de Sáchez y Dora Libia Sánchez de Liévano, reiteradas por Flor Alba Zapata, quien desde el año de 1999 hasta el 2002 prestó a favor del extinto Sánchez Arce sus servicios como empleada doméstica en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m ”.

Expresamente ésta dijo: cuando entré a trabajar a dicha casa en ella estaban el “doctor Jorge Alfonso, con la hija de él Julieth, nadie más”; los demás hijos iban a visitar al papá; también el mayordomo de la finca pero lo hacía por unos días; “lo otro que puedo decir es que esta señora –Diana- las veces que estuve laborando allí ella iba más (sic) nunca vivió ahí, puesto que ella tiene su casa enseguida a la del doctor Jorge Sánchez Arce, y él me decía, el doctor, que esa era la novia, pero efectivamente nunca los vi en nada especial de cariño…, mientras yo trabajé ahí ella no tuvo ropa, ni aportó nada especial para esa casa”; agrega que la demandante se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 9 lo llevó para un apartamento alquilado porque estaba enfermó, pero “ella” era la persona que lo cuidaba ya que les prestaba los servicios y no alcanzó a vivir en ese lugar sino quince días porque sintiéndose mejor “decidió regresar para la casa de él y ella para la casa de ella”; que “Diana sí estuvo viviendo este tiempo con el doctor y esto pudo haberse originado por un inconveniente o discusión que él tuvo con Diana María”; que cuando dejó de laborar para el finado continuó visitándolo cada quince días y la reemplazo en sus servicios “una señora llamada Rosa”. e.-) Anota que Fredy Sánchez Campos, administrador de la finca El Topacio de propiedad del causante se dio cuenta que su empleador tuvo con Diana María una relación de pareja “como durante unos tres o cuatro meses” en un apartamento y luego cada uno se fue para “su casa”.

Que él la llevaba a la finca y se quedaban en una sola pieza, y a veces lo hacían en la residencia de aquél. f.-) Resalta Daniel Céspedes Alvis trabajó durante cuatro meses en el horario comprendido en las 8 de la mañana y las 6 de la tarde efectuando unas reparaciones en el inmueble, da cuenta que allí cohabitaban el “interfecto, su hijo Jorge Alonso y la hija de éste”. g.-) Pone de relieve que Gloria María Arce Beltrán expresa que nunca tuvo conocimiento que el causante “conviviera” con la actora, aunque ésta frecuentaba su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 10 habitación y lo visitó varias veces en el hospital durante su enfermedad. h.-) Realza que Eli Abeth Liévano dice que acudía esporádicamente a donde Jorge pero nunca observó que la accionante habitara “la casa como esposa o compañera permanente de éste”, únicamente la vio en el hospital “donde se encontraba internado el ahora difunto”. i.-) Especifica que Alejandro Alfonso Sánchez Molina, nieto del Jorge Sánchez Arce e hijo del codemandado Jorge Alfonso Sánchez, expresa que durante el tiempo en que su papá y hermana vivieron en la casa del abuelo, Diana jamás pernoctó en dicha casa, “pero a partir de marzo de 2002 ésta se quedaba junto al causante alguna noche por semana, sin embargo, jamás fue una relación permanente, pues en navidad su tíos y primos llegaban a la casa de su abuelo y permanecían allí por 15 ó 20 días, sin que por esa época se tuviera noticia de Diana María, quien desde siempre ha sido vecina de la casa del difunto.

Asegura que en el primer semestre del año 2001 su abuelo tomó en arriendo un apartamento y permaneció allí junto a la actora por 15 días mientras se recuperaba de su mal estado de salud, pero transcurrido este tiempo retorno a su casa”. j.-) Consigna que la actora al absolver interrogatorio de parte reitera que convivió con Jorge desde 1998 hasta la fecha de su deceso, primero donde sus progenitores, luego en un apartamento y finalmente en la casa del de cujus, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 11 posteriormente precisa que cuando su hijo “Jorge Alfonso se fue de la casa desde ese momento me fui a vivir con el occiso, y esto fue en el año 2002 hasta la fecha” de su muerte; la relación con la familia de éste, que era conocedora de su convivencia, fue buena con excepción de aquél. k.-) Asevera que Blanca Cecilia Díaz de Jiménez, madre de la demandante reitera la vida de pareja entre su hija y Jorge desde marzo de 1998 y asegura que Flor Alba Zapata “era la empleada de don Jorge antes de tener don Jorge la relación con su hija”. l.-) Menciona que Alexander Rojas, celador del barrio San Cayetano desde el año 2000 dice haber conocido a Jorge desde 1995, “incurre en serias contradicciones en su declaración, pues luego de asegurar que la demandante y el señor Sánchez Arce vivieron como pareja durante 5 años y de manera ininterrumpida, inicialmente en la casa de los progenitores de ésta, seguidamente en un apartamento y por último en la casa de propiedad del de cujus, afirma que entre los años 1995 y 2000 el señor Jorge Sánchez Arce vivió siempre en su casa, y entraba y salía del inmueble donde residía la familia Jiménez Díaz”. m.-) Manifiesta que Blanca Nubia Perdomo, esposa de Miguel Alberto Sánchez y nuera del causante asegura que nunca se enteró que Diana residiera en la casa de su suegro ni vio “elementos personales como ropa que hicieran presumir su estadía allí”, aunque en algunas ocasiones iba a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 12 saludarlo; informa que en una conversación sostenida con su pariente éste le dijo que quería conseguir de compañera a Diana pero que esa relación iba a ser de amigos y no de esposos; le aseguró que no estaba conviviendo con ella; agregó “que Diana habló con ella y su esposo sobre un convenio que había realizado con el causante para sucederlo en la pensión, además que no estaba interesada en reclamar ningún otro bien”. n.-) Expresa que Francisco Alfonso Chediak Pinzón, cónyuge de Eloisa Sánchez, manifestó que Jorge cohabitó por espacio de tres meses con Diana María en un apartamento situado en el barrio La Francia, pero después regresó a su casa “viviendo allí solo” y nunca en el lugar hubo elementos personales pertenecientes a mujer diferente a Carmen Romero de Sánchez. ñ.-) Advierte respecto de las versiones de José del Carmen Duque, Gloria Nelsy Patiño Hernández, Rosa María Cárdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre y Polidoro Vargas Pinzón, la existencia de serias contradicciones lo declarado por ellos extraprocesalmente y su ratificación, “pues en principio todos dan cuenta de una convivencia marital por cinco años, desde marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, sin embargó al indagárseles por la ciencia de su dicho, entran en confusiones, no son precisos en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se gestó la relación de pareja del causante y Diana María y desconocen los hechos que, a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 13 través de los demás elementos de prueba a que se han (sic) hecho mención, han de tenerse por ciertos, lo que les resta credibilidad”. o.-) Los reproches que hace el sentenciador a cada uno de los anteriores testigos son los que pasan a resaltarse: 1°) Que José del Carmen Duque aquí da cuenta de la convivencia de la mencionada pareja desde la época en la que celebró el contrato de arrendamiento con Jorge, esto es, desde el 6 de abril de 2001, pero nada dice con la que supuestamente tuvieron antes de dicha época, “lo cual es contradictorio con su atestación extraproceso donde afirma que desde marzo de 1998 cohabitaron como marido y mujer.

Refiere además, que el señor Arce y la demandante vivieron en su apartamento por un año, lo cual ha sido desvirtuado por los demás testimonios, quienes reducen a unos escasos meses, y algunos apenas a unos días”. 2°) Que Gloria Nelsy Hernández, Polidoro Vargas Pinzón y Luz Marina Navarro manifiestan que Diana María y Jorge habitaron inicialmente en el hogar de los progenitores de ésta, luego en un apartamento que tomaron en arriendo y finalmente en la casa del causante, pero no coinciden al referir las épocas en que ello ocurrió. El primero, quien reside cerca de Jorge, precisó que en el “apartamento” la pareja vivió tres o cuatro años, aunque cuando es cuestionado para que indique las fechas expresa que no puede hacerlo, “contradiciéndose notoriamente con su manifestación notarial República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 14 en la que es preciso y concreto”.

La segunda, madre de la demandante, aisladamente afirma que Diana, el causante, el demandado Jorge Alonso y su hija, “vivieron juntos en la casa de Jorge Sánchez Arce ubicada en el barrio La Francia, afirmación alejada de lo revelado en el expediente, pues es claro que hasta el año 2002 el interfecto no tuvo convivencia allí con Diana María, como ha quedado demostrado con los demás testimonios y el mismo interrogatorio de parte practicado a la actora cuando al interrogársele por los lugares donde se había establecido la convivencia la pareja afirmó: ´por último en la casa de mi esposo, ya que la habían dejado sola, porque tuve inconvenientes desde el principio con el señor Jorge Alfonso Sánchez Romero que no estaba de acuerdo con la relación que tenía con Jorge Sánchez Arce´”. 3°) Que Rosa María Cárdenas Acosta se desempeñó como empleada del servicio doméstico de Jorge Sánchez Arce desde el 2002, y por ello no puede dar fe sobre la convivencia marital que años anteriores pudiera existir perdiendo credibilidad su declaración extraproceso de que perduró por más de cinco años. 4°) Que lo dicho por Audizabeba Arévalo Morales tampoco merece certeza, ya que a pesar de afirmar una cohabitación de la pareja desde 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003 y de decir que conocía a la familia Jiménez Díaz hace más de diez años, la que visitaba día de por medio, “desconoce hechos notorios que dan cuenta las demás probanzas, como saber qué personas continuaron República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 15 viviendo con Jorge después de ocurrida la muerte de su esposa y quién era la empleada de servicio doméstico que lo acompaño por cuatro años, lo que deja en duda que efectivamente conociera las circunstancias en que se desarrolló la presunta unión de facto”.

De las declaraciones y de los documentos que obran en el proceso el Tribunal deduce que entre Jorge y Diana María existió una relación sentimental únicamente concretada en la vida en común a partir del 5 de abril de 2001, fecha en que aquél celebró contrato de arrendamiento con José del Carmen Duque Camacho y que no perduró más de cuatro meses, “pues todos los declarantes coinciden en señalar un tiempo de cohabitación si no igual a éste, inferior, al cabo del cual cada uno de los compañeros retornaron (sic) a sus respectivas casas, manteniendo sin embargo, una relación asimilable a la de novios, y no con el propósito de formar una familia, de ayuda y socorro mutuo, estable, permanente y conocida por todos”. p.-) Además es evidente, según lo expresó la misma actora, que fue a partir del 2002 que empezó a vivir con Jorge Sánchez Arce, cuando su hijo y nieta se fueron de la casa, y su progenitora refiere que Flor Alba era empleada de aquél antes de sostener dicha relación marital por lo que si se tiene en cuenta que ésta laboró para el finado entre 1999 y 2002 ello significa que con antelación a dicha época “aun no se había concretado la supuesta maritalita (sic) entre la actora y el difunto”, quedando de este modo desvirtuado el extremo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 16 inicial de la misma aducido; en adición, tampoco el período comprendido “entre el 2002 y el 1° de septiembre de 2003” se encuentra acreditado, puesto que si bien las declaraciones dejan entrever “una relación sentimental no hay elementos de hecho de suficiente calada que confirmen la convivencia que le es exigida”. q.-) Indica que la “convivencia” como marido y mujer de la pareja únicamente se dio durante escasos cuatro meses de 2001 cuando tomaron en arrendamiento un apartamento, la que se interrumpió con el regreso de Jorge a vivir a su casa, comportamiento que pone de manifiesto la ausencia del requisito de la cohabitación para la configuración de la “unión marital de hecho”; respecto de la cual de 2002 a la fecha del deceso del supuesto compañero no fue demostrada y no se acreditó que durante ese tiempo hubiesen compartido “techo, mesa y lecho”. r.-) Precisa el ad quem que en este caso no ha sido fehacientemente comprobado que desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003 haya “existido unión marital de hecho concretada a través de la efectivización de obligaciones que una relación de ese talante emanan, abriéndose paso la revocatoria de lo concluido por el a quo”. rr.-) Asegura que como la declaratoria de “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” únicamente surge a la vida jurídica como secuela de la existencia de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 17 “unión marital de hecho”, el fracaso de ésta comporta necesariamente el de aquélla. s.-) Concluye que ante la improsperidad de los pedimentos, no es indispensable hacer ningún pronunciamiento frente a las excepciones de fondo alegadas por los contradictores, “pues solo cuando se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos definidores de la acción debe el fallador entrar a examinarlas, situación que no aconteció en el caso sub examine”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia por violar de manera indirecta y a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 44 de 1980; 1°, 2° y 4° de la Ley 54 de 1990; 187 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución Política. En apoyo de la acusación se exponen los argumentos que seguidamente se sintetizan: 1.- Cuando el fallador manifestó que no eran ni trascendentes ni importantes los actos jurídicos desplegados por el causante Jorge Sánchez Arce consistentes en presentar varias solicitudes a Cajanal en las que le comunicó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 18 a tal entidad que Diana María Jiménez Díaz era su compañera permanente desde marzo de 1998 “con el fin de que el derecho prestacional le fuera transferido a su compañera una vez se diera el hecho de su muerte”, incurrió en error al valorar la prueba documental mencionada, puesto que la estimó “con base en una norma que no aplica para el presente asunto, es decir esta prueba documental es desechada por el Tribunal bajo el argumento jurídico de que el artículo 142 del C.S.T. no permitía al causante ceder total o parcialmente el derecho prestacional a favor de la actora”.

Con el comportamiento denunciado se pone en evidencia que el juzgador ignoró la voluntad del jubilado encaminada a dejar en claro “que tiene una compañera permanente con la cual convive desde marzo de 1998”, como se desprende de las solicitudes formuladas y que su “objetivo era cumplir con las exigencias previstas en la Ley 44 de 1980, la que omitió el Tribunal a la hora de analizar y sopesar la prueba documental a la que estamos haciendo referencia”.

La estimativa de la peticiones del fallecido Sánchez Arce debieron ser efectuadas al amparo de la citada ley, concretamente de los artículos: 1° que establece el procedimiento para facilitar en vida el traspaso de la pensión; 2° que consagra el mecanismo para hacerlo efectivo en vida y 3° el término que tiene la entidad para reconocerlo y, no del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo que supuestamente le impedía a éste ceder total o parcialmente su derecho prestacional a favor de la actora.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 19 En igual forma se pretermitió el documento por medio del cual el de cujus afilió a su compañera permanente a la “EPS CAJANAL”, hecho indicador de manera notoria de la existencia de la relación sentimental entre tales personas, máxime si se repara que se presume legalmente que para poder ostentar esa calidad “necesariamente tenía que ser su compañera permanente, tal como lo indicó el causante en la prueba documental declaración extraproceso rendida ante Notario Público en (sic) día 26 de abril de 2001, donde además dicho sea de paso manifestó que sostenía con la actora una relación sentimental desde hacía (3) años, anotando por demás que nada dijo el Tribunal sobre esta prueba documental”.

Endilga el censor yerro al ad quem por no haber apreciado “la prueba documental” bajo lo óptica del artículo 83 de la Constitución Política haciendo prevaler la buena fe desprendida de las mismas y demostrativa de que entre la pareja existió un vínculo amoroso de compañeros permantes desde marzo de 1998 hasta la fecha del deceso del causante el 1° de septiembre de 2003 y que la intención inequívoca de éste fue la de dejar bien en claro tal circunstancia ante la entidad pública encargada de reconocerlo. 2.- Agrega que al valorar la prueba testimonial el Tribunal incurre en error manifiesto al dar por comprobado sin estarlo que la referida vida en común solamente se prolongó durante cuatro meses y no desde de 1998 a 2003, toda vez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 20 que se abstuvo hacer una contemplación objetiva y de analizarla en su conjunto, así: a.-) Cimienta su afirmación de que el de cujus y la actora solamente convivieron cuatro meses en los testimonios aportados por la demandada los que son contradictorios entre sí, aunque sirven para acreditar la “relación sentimental” entre ellos, oponiéndose a las manifestaciones en sentido negativo efectuadas por la opositora al contestar la demanda, con lo que incurre “el Tribunal en errores manifiestos de hecho al hacer la valoración apreciativa de la prueba testimonial, esto es dejando de lado la valoración y análisis de la prueba en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del actual C.P.C., radicando en el Tribunal un razonamiento lógico en cuanto al mérito asignado a cada prueba, es desacertado afirmar que de todos los declarantes coinciden en señalar un tiempo de cohabitación que se dio en el mes de abril de 2001 y que perduró por espacio de (4) meses”. b.-) Es evidente el yerro del sentenciador cuando da por demostrado sin estarlo, respaldado en la prueba testimonial que: la accionante y el causante residían en predios colindantes;

Flor Alba Zapata se desempeñó como empleada de éste hasta comienzos de 2002, la que fue reemplazada por Rosa María Cárdenas; y que el codemandado Jorge Alfonso Sánchez y su familia vivieron con el “causante” en su casa. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 21 c.-) María Inés Páez Villamil, “suegra de Sánchez Arce” (sic), contrario a lo afirmado en la respuesta al libelo, reconoce que éste sí tuvo una “relación sentimental” con Diana María, única mujer que le conoció y dijo que en su residencia no “vivía” nadie más. De esta declaración no se desprende expresión alguna que permita deducir de modo claro y preciso que ellos “solo convivieron en abril de 2002, como lo afirmó el Tribunal”. d.-) Blanca Nubia Perdomo, también “suegra del causante” (sic) asegura que éste “le confesó” en el 2002 que tenía amores con la accionante e “igualmente reconoce que su esposo, Miguel Alberto, hijo del causante, le había manifestado que el causante le había expresado que estaba viviendo con la demandante”; que ella fue quien lo atendió durante toda su enfermedad y hasta el día de su muerte; no se enteró que hubiesen cohabitado de 1998 al 2001 “en la casa de los padres de la demandante o que residieran en un apartamento arrendado”.

Tampoco se infiere de esta versión que la cohabitación haya durado únicamente cuatro meses en abril de 2002. e.-) De las declaraciones de Flor Marina Calderón Triana, Nidia Cárdenas Borrero, Flor Alba Zapata Serrano, Daniel Céspedes Galvis, Gloria María Are Beltrán, Elisabeth Liévano de Sáchez, Alejandro Alfonso Sánchez Molina, Yaneth Molina de Sánchez, Dora Lilia Sánchez Liévano, Francisco Alfonso Chediack Pinzón, no se puede desprender con certeza que la pareja “conviviera” solamente durante República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 22 cuatro meses en un apartamento arrendado por el compañero.

Basta analizarlas para el efecto: Flor Alba Zapata Serrano en su testimonio admite que entre ellos sí existió una “relación sentimental”, los hijos del causante no estaban de acuerdo porque dudaban de la sinceridad de Diana María, ésta lo acompañaba a cobrar la pensión, le cuidó en su última enfermedad “y quien incluso veló por los gastos”.

Fredy Sánchez Campos declara que la accionante y el de cujus convivieron en un apartamento, pero desconoce en qué época y durante cuánto tiempo; éste era el que respondía por los gastos de la demandante, quien lo acompañaba a cobrar la pensión; que desde el 2001 los veía como pareja “convivieron juntos hasta septiembre de 2003”. Con la versión examinada se “desvirtúa lo afirmado por el Tribunal y ratifica la fecha planteada por la demandante en cuanto a la fecha de terminación de la relación sentimental y el motivo o causa de la misma”. f.-) Se destaca que el juzgador alude a todas y cada una de las narraciones rendidas a instancia de la parte opositora “por lo cual me permite elegir entre ellas, las declaraciones que considero son importantes para demostrar el error manifiesto en que ha incurrido el Tribunal al momento de apreciar y valorar la prueba”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 23 f.-) Los testimonios rendidos a petición de la parte actora de Blanca Cecilia Díaz Jiménez, Alexander Rojas, José del Carmen Duque, Gloria Nelsy Patiño Hernández, Rosa María Cárdenas Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinzón, Audizabeba Arévalo Morales conducen a concluir que el sentenciador no tiene razón al afirmar que son contradictorios, puesto que si se analizan en su conjunto acreditan lo que no dio por establecido estándolo: 1°) Que el citado finado y la demandante tuvieron una “relación sentimental” que estructuró una unión marital de hecho entre marzo de 1998 hasta el fallecimiento de aquél, conviviendo como compañeros permanentes, prodigándose ayuda y socorro mutuos, compartiendo cama y techo, “incluso proporcionándose solidaridad, ya que la demandante hasta respaldó obligaciones crediticias del causante”; que tuvo lugar en varios lugares y sitios de la misma ciudad, demostrándose “con precisión y exactitud las épocas y lugares en que” se sucedió. 2°) Que para comprobar lo anterior “solo me basta con afirmar que hago mías las consideraciones tenidas en cuenta por la juez de primera instancia en cuanto a la valoración de esta prueba testimonial, pues en esa valoración radica la razón y sustento para demostrar el porqué de mi inconformidad al momento de hacer el análisis de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, ya que la juez de primera instancia es acertada al momento de valorar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 24 la prueba documental y testimonial, cosa que no acontenció con el Tribunal”. 3°) El declarante José del Carmen Duque dice que la actora y el causante vivieron juntos en un apartamento de su propiedad por espacio de un año de abril de 2001 al mismo mes de 2002, para cuya demostración aquélla allegó el respectivo contrato de arrendamiento, con lo que deja sin respaldo lo asegurado por el juzgador en cuanto a que “solo vivieron escasos meses en dicho lugar, ya que la prueba aportada nos permite concluir que las declaraciones de los testigos a instancia de la parte demanda (sic) no son acordes con la realidad planteada en el proceso, ya que es más acertado afirmar que la (sic) causante y el demandante sí convivieron el año al que hace referencia la demandante en la demanda, pues así lo indica la prueba valorada en su conjunto”. 4°) El fallador cometió error manifiesto al valorar la prueba porque lo hizo de manera aislada y separada, analizando con displicencia el mérito de la aportada por la accionante, pero siendo benévolo y elástico con la allegada por la contradictora, comportamiento con el que dejó “de lado los criterios de la sana crítica, inaplicando la lógica y la razón y lo que es más importante dejando de lado una valoración integral y en conjunto de toda la prueba recaudada, se vuelve subjetivo a la hora de sopesar las pruebas arrimadas al proceso por cada parte, le da la razón a la parte demandada cuando la prueba no permite hacerlo y no le da la razón a la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 25 demandante cuando la prueba es indicante de que la verdad y la razón están a su favor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demandante pretende se declare que entre ella y el fallecido Jorge Sánchez Arce existió una unión marital de hecho, con vigencia del mes de marzo de 1998 al 1° de septiembre de 2003, fecha del deceso de éste, y una sociedad patrimonial de compañeros permanentes; consecuentemente, se ordene la correspondiente disolución y a continuación se siga con la liquidación. 2.- El ad quem al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión estimatoria de los pedimentos proferida por el Juzgado de conocimiento, procediendo en su lugar, a desestimar las súplicas formulada y absolver a los contradictores. 3.- El ataque único se hace radicar en la comisión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas tanto testimonial como documental, por lo que el examen de la acusación se hará respecto a cada uno de dichos aspectos de manera separada: 1°) En lo que hace relación a los testimonios se tiene: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 26 El juzgador es enfático en aseverar que con los de Flor Marina Calderón Triana, Nydia Cárdenas Barrera, Flor Alba Zapata, Fredy Sánchez Campos, Daniel Céspedes Alvis, Gloria María Alce Beltrán, Elí Abeth Liévano, Alejandro Sánchez Molina, Blanca Nubia Perdomo, Francisco Alfonso Chediak Pinzón recaudadas en el curso de la instrucción se comprueba, contrario a lo plasmado en los documentos relativos a la sustitución o traspaso de la pensión efectuada directamente por Jorge Sánchez Arce a su supuesta compañera permanente ante Cajanal, que entre la pareja, si bien existió una relación sentimental, su convivencia continua, permanente e ininterrumpida únicamente tuvo lugar durante escasos cuatro meses en el año 2001.

Igualmente el ad quem analiza los testimonios rendidos por Blanca Cecilia Díaz de Jiménez, Alexander Rojas, José del Carmen Duque, Gloria Nelsy Patiño Hernández, Rosa María Cárdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinzón, Audizabeba Arévalo Morales pero les resta credibilidad para demostrar el tiempo de “convivencia” de marzo de 1998 a septiembre 1° de 2002 por incurrir en serias contradicciones, las que en relación con cada uno de ellos pone de relieve.

El combate en este aspecto se hace radicar en que “se equivocó el Tribunal al hacer la valoración de la prueba testimonial ya que no hizo una contemplación objetiva de la prueba (…) no lo hizo de manera integral y en conjunto, conforme lo mandan los preceptos de la sana crítica (…) esto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 27 es dejando de lado la valoración y análisis de la prueba en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del 187 del actual C.P.C., radicando en el Tribunal un razonamiento lógico en cuanto al mérito asignado a cada prueba, es desacertado afirmar que de (sic) coinciden en señalar un tiempo de cohabitación que se dio en el mes de abril de 2001 y que perduró por espacio de (4) meses” (sic).

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Sobre el tipo de error que comete el sentenciador como secuela del quebrantamiento del mandato previsto en el precepto anterior de la valoración en conjunto de todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala desde hace varios años entre otras en las sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuación se reproduce: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.

Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 28 proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.

Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 29 aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.

“En lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas.

“Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 30 manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro deber ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho”. Lo primero que debe quedar claro es que la censura, no obstante tipificar el error que le imputa al ad quem como de hecho, lo desarrolla como si se tratara uno de derecho, toda vez que se duele de que las pruebas no fueron estimadas en su integridad con quebrantamiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aspecto en el que es reiterativa, tal como ha quedado resaltado; para luego retornar a su calificación de yerro de facto al explícitamente hacer referencia a que no se hizo una “contemplación objetiva” de tales medios de convicción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 31 Se presenta en este evento en el desarrollo del ataque una mezcla y confusión de las dos mencionadas clases de errores, circunstancia formal que inhibe a la Sala para hacer el estudio pertinente, en atención a que dada la naturaleza dispositiva de esta impugnación extraordinaria no puede de modo oficioso escoger a su criterio una de ellas con la finalidad de salir al paso o enmendar la deficiencia en que incurrió la parte recurrente.

Se recuerda que es “es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido.

Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o ineficacia de la prueba” (Sentencia 11 de Junio de 1.992).

Observando las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para que un ataque edificado por la presencia de un error de iure sea viable, es claro que en el caso que ocupa la atención de la Corte, no se cumplen ni por asomo, ya que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 32 la recurrente se limita a aducir que no hubo un examen de las probanzas en conjunto pero se abstiene de indicar en qué forma los testimonios se valoraron de modo aislado, descoordinado o separado, mucho más cuando en la mayor parte de la argumentación de reproche se alega que las mencionadas declaraciones fueron estimadas sin sujeción a su verdadero contenido, lo que indudablemente alude a la contemplación objetiva de éstas y de los hechos que le sirven de estribo a las súplicas, sin guardar ninguna conexión con la forma de apreciación o la eficacia de tales medios de comprobación, según sería lo propio dentro del ámbito del yerro en cuestión. Haciendo abstracción de la deficiencia técnica anotada, tampoco, a juicio de la Corte se configuraría error de facto en la apreciación de las pruebas, como en efecto pasa a analizarse: Al plenario concurrieron, citados por cada una de las partes, dos grupos de testigos que rindieron su versión sobre las circunstancias relativas a la convivencia que se dice existió entre la pareja formada por María Dina y Jorge, su continuidad y permanencia, junto con las fechas de comienzo y fin.

El Tribunal concluyó que tales personas tuvieron una relación sentimental e incluso una convivencia marital, pero la que escasamente tuvo una duración de cuatro meses en el año de 2001. Lo anterior fue deducido del examen crítico de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 33 los testimonios rendidos por Flor Marina Calderón Triana, Nydia Cárdenas Barrera, Flor Alba Zapata, Fredy Sánchez Campos, Daniel Céspedes Alvis, Gloria María Alce Beltrán, Elí abeth Liévano, Alejandro Sánchez Molina, Blanca Nubia Perdomo, Francisco Alfonso Chediak Pinzón. De este modo en la sentencia se tomó partido, en los términos establecidos por la Ley 54 de 1990, por la inexistencia de la unión marital de hecho entre los mencionados compañeros bajo el poderoso argumento de que no se prolongó por el tiempo mínimo de los dos años exigidos por el legislador, para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

A lo que agregó que la fecha de la iniciación de la relación consignada en los documentos de marzo de 1998, no se podía acoger por cuanto era una simple manifestación unilateral del fallecido “compañero” que no constituía plena prueba, y como si ello ya no fuera bastante, que lo es en grado sumo, que se encuentra ampliamente desvirtuada por las personas que contaron ante la justicia la realidad de cómo se sucedieron los hechos, arrojando como resultado final un tiempo exiguo de vida en común como marido y mujer.

La escogencia del anterior “grupo” por encima del conformado por Blanca Cecilia Díaz de Jiménez, Alexander Rojas, de José del Carmen Duque, Gloria Nelsy Patiño Hernández, Rosa María Cárdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinzón, Audizabeba Arévalo Morales que da cuenta como que el tiempo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 34 convivencia de Diana María Jiménez Díaz y Jorge Sánchez Arce se extendió de marzo de 1998 a 1° de septiembre de 2003, fecha del deceso de éste, no aparece desfasada o irrazonable.

No lo es porque en la acusación no se desvirtúan los reparos que a la credibilidad de los últimos hizo el juzgador, ya que el recurrente se aplicó a buscar que a éstos se les privilegiara y acogiera frente a aquéllos, bajo el supuesto que los primeros incurrieron en contradicciones, para lo cual ensayó una interpretación más perfilada y favorable a su causa, pero sin demostrar que ciertamente existía una contraevidencia mayúscula en disfavor del otro que le sirvió al Tribunal para desestimar las pretensiones de la actora.

La Sala ha dicho que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, como en el caso presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por eso caiga en error colosal, único que autoriza el quiebre de la sentencia, pues “…`"en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 35 sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente” (sentencia de casación de 11 de noviembre de 1999,, reiterada en las de 30 de noviembre de 2005, y 26 de junio de 2008, expediente 5281, 8788 y 0055, respectivamente).

En adición, la censura dejó de combatir las aseveraciones del fallador relativas a las críticas que le hizo a dichas declaraciones para negarles acogida y aceptación, tal como pasa a reiterarse: De Alexander Rojas expresó el ad quem que “incurre en serias contradicciones en su declaración, pues luego de asegurar que la demandante y el señor Sánchez Arce vivieron como pareja durante 5 años y de manera ininterrumpida, inicialmente en la casa de los progenitores de ésta, seguidamente en un apartamento y por último en la casa de propiedad del de cujus, afirma que entre los años 1995 y 2000 el señor Jorge Sánchez Arce vivió siempre en su casa, y entraba y salía del inmueble donde residía la familia Jiménez Díaz”.

Frente a José del Carmen Duque dijo que si bien aludió a la convivencia de los compañeros desde la época en la que celebró el contrato de arrendamiento con Jorge, esto es, a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 36 partir del 6 de abril de 2001, guardó silencio respecto de la supuestamente tuvieron con antelación a esa época.

En relación con Gloria Nelsy Hernández, Polidoro Vargas Pinzón y Luz Marina Navarro anotó que se refirieron a que Diana María y Jorge residieron inicialmente en casa de los progenitores de ésta, luego en un apartamento que tomaron en alquiler y finalmente en la residencia del causante, pero no coinciden al referir las épocas en que ello ocurrió. El dicho de Audizabeba Arévalo Morales tampoco lo acogió, en atención a que a pesar de asegurar una cohabitación de la pareja desde 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003 y de decir que conocían a la familia Jiménez Díaz hace más de diez años, la que visitaba día de por medio, “desconoce hechos notorios que dan cuenta las demás probanzas, como saber qué personas continuaron viviendo con Jorge después de ocurrida la muerte de su esposa y quién era la empleada de servicio doméstico que lo acompaño por cuatro años, lo que deja en duda que efectivamente conociera las circunstancias en que se desarrolló la presunta unión de facto”.

La ausencia de cuestionamiento genera que las razones que llevaron al ad quem a descalificar los testimonios mencionados conserven vigencia procesal, y en consecuencia, sirvan de respaldo a las conclusiones que sacó con apoyatura en el primero de los grupos de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 37 declarantes citados, no cumpliendo de esta manera la recurrente con su deber de demostrar el yerro de hecho invocado.

Igual reproche cabe hacer en relación con el silencio guardado frente a la deducción que efectuó el sentenciador de lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante en la que luego de insistir que la convivencia fue ininterrumpida desde marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, asevera “que fue a partir del año 2002, exactamente cuando Jorge Alonso –hijo del causante- y su nieta, dejaron de vivir con el extinto Sánchez Arce”, que ella, “Diana María empezó a convivir con el extinto”.

Esta inferencia queda enhiesta toda vez que no fue motivo de ninguna clase de ataque encaminada a desvirtuarla. 2°) En lo que concierne a la prueba documental se observa lo que a continuación se destaca: En el plenario se encuentran acreditados con la prueba documental adjunta los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que Jorge Sánchez Arce, según resolución N° 1620 de 18 de marzo de 1980 de Cajanal, tuvo el carácter de jubilado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 38 b.-) Que éste presentó ante la citada entidad varias solicitudes manifestando, con fundamento en la Ley 44 de 1980, su intención de que a su muerte lo sustituyera en la pensión Diana Maria Jiménez Díaz, persona con la que tenía constituida unión marital de hecho desde marzo de 1998. c.-) Que en declaración juramentada rendida el 26 de abril de 2001 en la Notaría Primera de Ibagué con destino a Cajanal Sánchez Arce expresó que convivía en unión libre “desde hace tres (3) años continuos e ininterrumpidos” con Diana María Jiménez Días”, precisando que “soy quien vela por los gastos, necesidades y obligaciones en general de mi compañera, suministrándole lo necesario para su subsistencia, pues ella no trabaja, no recibe renta ni pensión alguna”. d.-) Que el óbito de Jorge Sánchez Arce ocurrió el día 1° de septiembre de 2003. e.-) Que el codemandado Jorge Alfonso Sánchez Romero remitió escrito a Cajanal en el que informó que entre su padre y la accionante nunca existió unión marital de hecho ni “siquiera por un breve lapso de tiempo”. f.-) Que la citada entidad resolvió la solicitud de sustitución pensional de Diana María dejándola en suspenso hasta tanto se decida por la autoridad judicial competente la controversia que se presenta respecto de la convivencia aducida.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 39 El artículo 1° de la Ley 44 de 1980, vigente para la época en que se materializó el “traspaso” de la mencionada pensión, antes de la reforma que le introdujo la Ley 1204 de 2008, disponía: “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.

Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación (…) Parágrafo.

El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece a favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”. El ad quem, que sí apreció los escritos pertinentes, estimó que la voluntad de sustituir una prestación social como la analizada no implica, per se, la configuración o estructuración de una unión marital de hecho ni mucho menos la constitución de una sociedad patrimonial entre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 40 compañeros permanentes, puesto que es preciso demostrar de manera inequívoca los requisitos que para la existencia de estos institutos familiares exige el legislador en la Ley 54 de 1990.

La explicación que agregó el juzgador en el sentido de que la pensión, siguiendo en ello claras pautas jurisprudenciales, es “un salario diferido”, y que como tal no es renunciable y está prohibido cederlo, según lo reglado en el artículo 142 del Código de Sustantivo del Trabajo, no tiene los efectos que pretende darle la censura para achacarle a la sentencia equivocación en la valoración de dichas probanzas.

En efecto, si bien la precisión que se hace en la providencia impugnada corresponde a la realidad, la misma es inane para aclarar el debate planteado, ya que reconociéndose en ella su presencia material en el expediente, lo que en últimas se resaltó es que la sustitución pensional no depende de la voluntad escrita plasmada por el titular del derecho sino que es menester que para su reconocimiento se establezcan los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico, en tratándose de la compañera en la unión marital de hecho.

Específicamente se dijo “de ahí que sea el legislador quien de manera expresa señale los requisitos que deben cumplirse para acceder a ella, sin que la voluntad de su titular tenga significación en su recocimiento” (folio 44 del cuaderno de segunda instancia). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 41 En suma, no es que el fallador haya expresado que no era procedente acudir a la prerrogativa de traspasar en vida, para que tuviera efectos después del deceso del beneficiario el derecho a sustituirse en la pensión, sino que explícitamente consignó que ese simple mecanismo o procedimiento no era definitivo y suficiente, en razón a que dadas las circunstancias de controversia tenía que acudirse a otros medios de convicción para dar por estructurada la susodicha unión, y más concretamente el punto relativo a la iniciación o comienzo de la misma en el mes de marzo de 1998.

Dicho de otro modo, es evidente que la mera afirmación que haga el pensionado en unos documentos de haber tenido como compañera permanente a la accionante, aún existiendo absoluta certeza de que fue el autor de ellos y que los recibió la destinataria, no puede erigirse en prueba plena de que sea verdad lo dicho por él sobre la unión marital de hecho, esto es la convivencia, la continuidad, la exclusividad, la fecha de iniciación, y que ello constituya un imperativo ineludible para que la entidad de seguridad social en su momento o el juez en la respectiva sentencia en la que se discuta el tema, deban estimarla como válida y darle eficacia a lo así declarado, sin que disponga de la posibilidad jurídica de negar eficacia al traspaso de la referida prestación social.

Fuera de lo anterior, la falta de demostración no se supera acudiendo al principio de buena fe que debe regir todas las relaciones personales y que aparece República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 42 institucionalizado en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que no se desconoce este postulado en el caso examinado, si se aprecia que vistas las probanzas documentales lo que se dice de ellas, sin desestimar su existencia física, es que no sirven para acreditar la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5.- El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Diana María Jiménez Díaz contra Jorge Alfonso, Miguel Alberto, Mauricio y Flor Eloisa Sánchez Romero, en su calidad de herederos del fallecido Jorge Sánchez Arce y los herederos indeterminados de éste.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 43 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA