Proceso Nº 25 CASACIÓN 24.999 ÁNGEL ADRIÁN RUEDA LEÓN CASACIÓN 24.999 ÁNGEL ADRIÁN RUEDA LEÓN Proceso No 24999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el Procurador 20 Judicial Penal II contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a Ángel Adrián Rueda León por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de mayo de 2000, al interior del establecimiento denominado “La Fonda Paisa”, ubicado en la carrera 100 G Bis Nº 12-61 sur de Bogotá, se suscitó una disputa entre varias personas en la que resultó gravemente herido con arma cortopunzante Fredy Quintero Lizcano, quien posteriormente falleció en el hospital de Kennedy.
Fue señalado como autor del acto Ángel Adrián Rueda León. 2. Rueda León fue vinculado al proceso como persona ausente. El 27 de mayo de 2003 la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio. La decisión fue confirmada el 8 de agosto siguiente por la Delegada ante el Tribunal Superior.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2004 el Juzgado 13 Penal del Circuito lo declaró penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio y lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La providencia fue apelada por la defensa y por el representante del ministerio público y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 24 de junio de 2005, modificó la pena principal impuesta para dejarla en 165 meses de prisión. Confirmó en lo demás. LA DEMANDA La representante del ministerio público acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por ausencia de aplicación del inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Propone dos cargos: Falso raciocinio: Los testimonios de oídas -se refiere a los detectives del DAS Gaona y Porras- no fueron valorados al amparo de las reglas de la sana crítica y de la experiencia (no dice cuáles). Ellos recibieron de un tercero la información sobre la cual se edificó la condena, y a lo dicho por ese tercero, desconocido en el proceso, se le otorgó una fuerza probatoria inusitada, cuando su versión debió ser valorada conforme a las reglas del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Se dio credibilidad a lo dicho por una persona que no se sabe quién es, ni qué tipo de relación la unía con el implicado. No hay elementos de juicio para afirmar que a quien los agentes del DAS reproducen dijo una verdad absolutamente incontrastable, máxime cuando se reservó su identidad, con lo que se cerró la posibilidad de controversia exigida frente al testigo remoto.
A pesar de la irregularidad de esa fuente, el juzgador dio por cierto lo narrado por los investigadores, sin soporte, únicamente confiando en su buena fe, por tratarse de agentes oficiales. Falso juicio de legalidad. Se le dio valor probatorio al reconocimiento fotográfico efectuado por Martha Villanueva Rodríguez y Germán Alberto Mikoulits Cubillos sólo con base en la exposición que aportaron los mismos detectives y que correspondía a Rueda León, sin que se hubiesen cumplido las exigencias del artículo 304 de la Ley 600 de 2000.
No contó con la presencia del defensor ni del Ministerio Público y tampoco hubo concurrencia de al menos seis exposiciones fotográficas más. Por esa razón, ese medio probatorio es inválido y no puede ser apreciado. La fotografía del supuesto Ángel Adrián Rueda León no ostenta la fuerza vinculante desde el punto de vista probatorio porque no corresponde a una expresión fenomenológica que pueda aprehender, examinar y valorar de manera singular el operador jurídico.
El a-quo le otorgó valor de hecho indicador y el Tribunal Superior el de documento. Cuando los medios probatorios aducidos no reúnen las formalidades legales, deviene su nulidad de pleno derecho, lo que implica su inexistencia. Solicita a la Corte casar el fallo y dicte el de reemplazo absolviendo a Ángel Adrián Rueda León, toda vez que la prueba válida que subsistiría no ofrece la certeza de responsabilidad que soporte su condena.
EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación advierte que el libelo no cumple con los presupuestos requeridos para la formulación de los cargos y destaca las imprecisiones en torno a su postulación. En todo caso, sugiere no casar la sentencia por los siguientes motivos: Primer cargo. Según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 las exposiciones y entrevistas rendidas ante la policía judicial constituyen fuentes que orientan las directrices en la búsqueda de la verdad real.
No distinguió el legislador si esa información puede provenir de una persona conocida o indeterminada a efectos de determinar su validez, en cuanto su contenido es susceptible de ser verificado con los demás medios de prueba (cita la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional y la del 20 de octubre de 2005 de esta Sala de Casación).
En ese orden, es desafortunada la afirmación de la casacionista según la cual la versión del tercero debió ser valorada conforme a los postulados de la sana crítica en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. La realidad procesal surge por el informe que rindieran los detectives Gaona y Porras, quienes dan cuenta de lo narrado por el testigo cuestionado.
La condición anónima de este último está fundada en razones de seguridad por comportar su “sobrino” malas costumbres. La información así obtenida ingresó al proceso a través de los testimonios de los funcionarios del DAS, bien llamados de oídas por el ad-quem, que fueron valorados según las previsiones del Código de Procedimiento Penal. Además, la imputación criminal originada en esa fuente, que llama la demandante desconocida, no fue principal ni exclusiva para proferir la decisión de condena, olvidó referirse a lo manifestado por Martha Villanueva Rodríguez, Germán Alberto Mikoulits Cubillos, entre otros, que fueron insistentes y coherentes al suministrar los rasgos físicos del agresor.
Segundo cargo: No le asiste razón a la recurrente porque en el fallo cuestionado se consignó que el reconocimiento fotográfico al que se refiere la demanda no tenía validez y por esa razón no lo tendría en cuenta, debido a que no se observaron las previsiones legales. Por consiguiente, fue acertada la postura del Tribunal al darle, el carácter de documento para valorarlo en conjunto con los demás elementos de convicción donde cobró fuerza probatoria.
Además ese documento ingresó válidamente al proceso al ser aportado por los agentes del DAS en ejercicio de sus labores de campo. La exclusión de la diligencia de reconocimiento no conlleva la de los testimonios rendidos por Martha Villanueva Rodríguez y Germán Alberto Mikoulits Cubillos, y la actora no hizo ataque alguno en contra de éstos, lo que implica la aceptación de su validez.
LAS CONSIDERACIONES Aunque como bien lo destaca el Procurador Delegado para la Casación Penal la demanda adolece de graves defectos de técnica casacional, la Sala no reparará en ello habida cuenta que fue admitida. En consecuencia, entrará a determinar si, como lo afirma la recurrente, el fallador incurrió en falso raciocinio y/o en falso juicio de legalidad, y si esos yerros, de constatarse, revisten la trascendencia necesaria para variar la decisión adoptada. 1.
El estudio de los cargos Durante la investigación previa los detectives del DAS Alfonso Porras S. y Edgar G. Gaona B. presentaron a la fiscalía informe sobre las investigaciones adelantadas con ocasión del homicidio perpetrado. Ya durante la etapa de instrucción ellos fueron llamados a rendir declaración y bajo la gravedad del juramento se ratificaron en el contenido del informe.
En criterio de la demandante tales testimonios no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Sin embargo, basta una sencilla lectura de la sentencia para percatarse de su equívoco. El Tribunal reconoció con razón que a pesar de no constituir prueba directa, las manifestaciones hechas por los servidores del DAS no pueden ser descartadas.
Les dio la connotación de testimonios de oídas, y sostuvo que a pesar de que por sí solos serían insuficientes para destruir la presunción de inocencia, se encuentran respaldados por otros medios probatorios legalmente allegados, esto es, con las declaraciones de Martha Villanueva Rodríguez, Germán Alberto Mikoulits y Blanca Lucía Vargas Reyes, así como en los indicios de presencia y huída configurados en contra de Rueda León. No observa la Corte error alguno de raciocinio por parte del ad quem en la apreciación de esos elementos probatorios.
Por el contrario, atinó al reconocerlos como testigos de oídas o de referencia, en cuanto en realidad no percibieron directamente los hechos sino que narraron lo que les relató de manera espontánea una persona que sí los percibió porque estuvo en el lugar y en el momento en que los sucesos tuvieron ocurrencia. En efecto, los detectives Porras y Gaona expresaron en el informe del 29 de junio de 2000, luego ratificado en el testimonio rendido ante la fiscalía, lo siguiente: “…se tuvo contacto con una fuente que por motivos de seguridad y temor a represalias contra su familia no suministra su identidad, manifiesta que para el día de los hechos se encontraba en el lugar y aproximadamente a las 10:00 de la noche arribó ADRIAN RUEDA LEON, con dos personas una de las cuales era su padre, 10 minutos después pudo observar que de un momento a otro ADRIAN comenzó a lanzar puñaladas contra toda persona que se le atravesaba hiriendo a FREDDY QUINTERO LIZCANO y a aproximadamente seis personas mas de las cuales ninguna resultó gravemente herida a excepción de FREDDY quien falleció, las personas que resultaron heridas responden a los nombres de Germán Mikoulits Cubillos, Edilson alías “Changuas”, Jhon Freddy, Blanca Lucía Varas, Gloria López y Jhon Chaparro que habita en la Cra 100 D Nº 61 A 26 sur Barrio La Libertad y quien se negó a colaborar manifestando que la justicia en este país no sirve para nada;
Además comenta la fuente que sus padres son Senen Rueda y Esther León que es oriundo del Líbano Tolima y que aparentemente salió de prestar el servicio militar hace dos meses (…)”. Si bien los testigos de oídas no responden al ideal del medio probatorio requerido para adoptar la decisión de condena, lo cierto es que resultan totalmente válidos en el sistema procesal penal y su valor queda sometido, como ocurre con los testimonios directos, a la credibilidad que le otorgue el juzgador conforme al sistema de la sana crítica.
Resulta importante traer a colación lo que la jurisprudencia ha sostenido al respecto: “…el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado.
Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.
No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar.” La labor del juez frente a las exposiciones de esos testigos debe encaminarse a verificar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato conocido por ellos y a determinar hasta dónde es verídico lo escuchado.
Para tal propósito debe acudir, entonces, a las reglas de la sana crítica, en especial a las contenidas en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, prestando especial atención al resto del plexo probatorio. La recurrente cuestiona al juzgador porque no valoró, conforme a las reglas del aludido artículo 277, la versión rendida por el tercero que hizo el relato a los detectives, testigo presencial de lo ocurrido.
Olvidó que a aquél no se le recibió testimonio. Sus apreciaciones y conocimientos ingresaron al proceso a través de las declaraciones rendidas por los servidores del DAS, las que fueron apreciadas conforme a los criterios de la sana crítica. Así las cosas, la Corte no tiene reparo alguno en relación con la labor que en ese sentido hizo el Tribunal, menos cuando la recurrente no indicó ni siquiera en forma somera cuáles parámetros de la lógica o de la experiencia fueron desconocidos.
La simple petición al tribunal de casación para que revise sus dichos, choca contra la esencia del recurso extraordinario, con mayor razón cuando la actora, intentando restar credibilidad a los testigos, parte de supuestos falsos. En efecto, afirma que el fallador, sin otro soporte probatorio, dio por cierto lo relatado por los detectives sólo confiando en su buena fe y por su condición de agentes oficiales.
Sin duda desatendió que, como claramente consta en el fallo del cual discrepa, las atestaciones hechas por aquellos encontraron apoyo en lo manifestado por Martha Villanueva Rodríguez y Germán Alberto Mikoulits Cubillos, respecto de quienes ningún reparo hizo la casacionista. Villanueva Rodríguez y Mikoulits Cubillos estuvieron presentes en el lugar y para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ellos coinciden en la descripción física del procesado y narran de manera coherente y desprevenida su actitud agresiva cuando “chuzaba” a la gente que se encontraba al interior del negocio. 2.2. Acusa igualmente la sentencia porque se le dio valor probatorio al reconocimiento fotográfico efectuado por Villanueva Rodríguez y Mikoulits Cubillos, a pesar de que esa diligencia no cumplió con los presupuestos del artículo 304 de la Ley 600 de 2004.
Razón le asiste en manifestar que cuando una prueba no reúne los requisitos exigidos en la ley para su existencia resulta nula de pleno derecho. Esa circunstancia conlleva a que deba ser desechada, a que no sea considerada. Empero, parece que hizo una lectura fragmentada o incompleta de la sentencia objeto de reproche. Fácilmente se advierte que el Tribunal, de manera acertada, advirtió que ese reconocimiento fotográfico se realizó sin observar las previsiones hechas en el estatuto procedimental penal, razón por la cual no lo tuvo en cuenta.
Fue así como, dejando de lado ese reconocimiento, encontró certeza respecto del autor de la conducta punible, ya que fue individualizado con base en la información suministrada por los investigadores, y ella fue ratificada con las descripciones hechas por los testigos presenciales. Es más, a dicha fotografía el fallador le otorgó el carácter de documento y lo consideró como un elemento más que corroborara la individualización del procesado realizado por los testigos directos e indirectos.
Conviene aclarar que la exclusión de ese medio de prueba no conlleva la de los testimonios rendidos por Martha Villanueva Rodríguez y Germán Alberto Mikoulits Cubillos, que relataron lo ocurrido el día de los hechos y describieron al autor de los mismos, la que coincidió justamente con la de Rueda López a quien reconocieron en su declaración. Esos medios probatorios cumplieron a cabalidad los requisitos del artículo 276 del estatuto procesal penal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. 2. La casación oficiosa La normativa sustancial vigente para la época de ocurrencia de los hechos (Decreto ley 100 de 1980) disponía que cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, pero sin exceder de 10 años.
Así lo establecían los artículos 52 y 44, modificado por el 3º de la ley 365 de 1997. Rueda León fue condenado por el Tribunal a 165 meses de prisión. Sin embargo, esa corporación no alteró la pena accesoria, que según el fallo de primer grado se impuso por un término igual a la de prisión, esto es -según el a-quo-, de 204 meses de prisión. De entender, en gracia de discusión porque no se hizo explícito, que al variar la pena privativa de la libertad el ad quem también modificó la accesoria para dejarla en 165 meses de prisión, es claro que esta supera el límite máximo dispuesto por el legislador de 10 años.
Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de la pena, la Corte corregirá oficiosamente ese desacierto, y declarará que la pena accesoria, hoy de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, que deberá cumplir el procesado es de 10 años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar la demanda de casación presentada por el Procurador 20 Judicial Penal II dentro del proceso seguido en contra de Ángel Adrián Rueda León. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás el fallo se mantiene. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 144 a 149 del cuaderno de la fiscalía. � Cuaderno de la fiscalía delegada ante el Tribunal. � Folio 22 del cuaderno de la fiscalía. � Sentencia de revisión del 21 de abril de 1998 (radicado 10.923).
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