llll República de Colombia Casación 24995 Rec/. JORGE CARRILLO NAVARRO D/. Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24995 Rec/. JORGE CARRILLO NAVARRO D/. Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia Proceso No 24995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2.005, que absolvió a ESTEBAN MEZA PAREJA del delito de homicidio culposo por el que fuera acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 24 de mayo de 1.996 a eso de las 8 y 30 de la mañana en la carretera que de Sabanalarga (Atlántico) conduce a Manatí, más concretamente a la altura de la finca “Rancho Alegre”, cuando el menor Jhon Mercado Castillo intentó cruzar la vía siendo embestido -con resultados letales- por la camioneta Ford modelo 1.983 de placas QGG-098, que era conducida por Esteban de Jesús Meza Pareja, quien huyó del lugar.
La investigación fue inicialmente adelantada por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, a cuyo cargo estuvo la diligencia de levantamiento del cadáver en el Hospital Regional, decretando formal apertura el 29 de mayo posterior, decisión en cuya virtud escuchó en indagatoria a Esteban de Jesús Meza Pareja y cuya situación jurídica fue resuelta el 17 e octubre de 1.996.
Acopiadas pruebas de diversa índole, la investigación fue clausurada y calificado su mérito el 27 de mayo de 1.998 con el proferimiento de acusación en contra del imputado por el delito de homicidio culposo agravado. Previas ciertas vicisitudes en orden a la notificación de la resolución de cargos y a que se desatara la apelación incoada contra la misma –la cual hubo de ser confirmada el 31 de enero de 2.003-, se cumplió con la etapa del juicio, rituándose la audiencia pública y emitiéndose las sentencias de primer y segundo grado en los términos reseñados, habiéndose interpuesto el recurso de casación contra el fallo del Tribunal.
DEMANDA: Un solo cargo es aducido por el apoderado de la parte civil contra el fallo impugnado en casación, por “infracción directa” de la ley sustancial derivada de “apreciación errónea” de las pruebas, en la medida en que la sentencia ha tenido fundamento en aquellos medios aportados por la parte ofensora, sin darle valor a los presentados por la parte ofendida.
Confronta el “alcance” que le diera el Tribunal a los elementos allegados, pues según su interpretación de los mismos, es muy claro que el incriminado manejaba a exceso de velocidad y que sólo se enteró que arrastraba el cuerpo del menor cuando se le avisó por algunos presentes. Enfatiza el actor que el Tribunal omitió considerar la gravedad de los hechos y que el procesado abandonó el lugar de su comisión, además que la realidad de los mismos se desprendía de lo narrado por los testigos Jhon Mercado Acosta y Jorge Rosales Mattos, a los que el fallo desconoce el valor probatorio que tenían.
Solicita, así, se case el fallo y “dándole el verdadero valor probatorio a las pruebas erróneamente apreciadas” se condene al procesado por el delito de homicidio culposo. CONSIDERACIONES: 1. La impugnación que por la vía extraordinaria del recurso de casación ha aducido el representante de la parte civil en este caso, es inconsulta de los parámetros técnicos mínimos que la harían formalmente válida para su admisión, siendo de anticipar por dicho motivo su necesaria desestimación. 2.
Realmente el desajuste en la técnica es la característica predominante del escrito de demanda, comenzando porque la sola enunciación del cargo expuesto da lugar a la confusión que demarca su intrincado desarrollo. Así, acusa violación directa de la ley por errónea apreciación de las pruebas, cuando es de la índole de ese sentido de vulneración que se prescinda de cualquier cuestionamiento de índole probatorio. 3.
Y, aun cuando es un hecho que el libelo no se encamina hacia una controversia en el campo estrictamente jurídico –propio de la vulneración directa, se dijo-, sino probatorio, también al respecto nada distinto provoca la demanda que la necesidad de recordar cómo las particularidades, esencia, contenido y alcance de la casación como recurso extraordinario, impiden que en el campo probatorio se promueva a manera de alegato de instancia, en donde basta perseverar en la defensa de una tesis en forma libre y sin parámetro alguno oponerse a la valoración de las pruebas de que se ocupa el juzgador, para motivar una dialéctica de oposición analítica en el límite de simples posturas encontradas a cerca de la prueba. 4.
Visto que la inconformidad del censor emerge de la apreciación probatoria, el ataque al fallo ha debido entonces estructurar los cargos bajo alguna de las modalidades que en dicho ámbito es sustentable, esto es, bajo los supuestos de los conocidos errores de hecho o de derecho y en cada raigambre de éstos enunciar falsos juicios de existencia (omisión o suposición), de identidad, o raciocinio, en el yerro fáctico, o de convicción o de legalidad en el yerro de derecho. 5.
Lo que hace inadmisible la demanda es que el actor simplemente se dedicara a descalificar el análisis y conclusiones valorativas del sentenciador para arribar a la duda que debía favorecer al imputado, pero sin hacer evidente la presencia de un error en los términos indicados o, en todo caso, bajo el significado que aquellos tienen, como defecto de apreciación probatoria atacable en casación. Así las cosas, vistos los desaciertos del libelo y sin que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de garantías procesales que justificaran su oficiosa intervención, nada distinto es lo que procede sino declarar la inadmisión de la demanda.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2