Micelio
24994(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 24.994 Casación Francisco Javier Guzmán Maza PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 24.994 Casación Francisco Javier Guzmán Maza Proceso No 24994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, contra el fallo del 29 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, c onfirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de enero de 2005, que lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión, como autor del punible de homicidio.

H E C H O S El 31 de octubre de 2002, a las 11 p. m., en inmediaciones del barrio 20 de julio, poste 166, en la ciudad de Barranquilla, a 20 metros de la circunvalar, fue hallado el cuerpo sin vida de NELVIS FIGUEROA ROMERO, de 20 años de edad, quien fue ahorcada con un cordón de zapatos, encontrándose en embarazo. La investigación determinó que momentos antes del deceso, ella se había visto con FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, persona con la que sostenía una relación sentimental y era el padre de su hijo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 18 de julio de 2003, la Fiscalía 32, Unidad de Vida, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra GUZMÁN MAZA, por el delito de homicidio. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 3 de septiembre de 2003, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El 11 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, como autor responsable del punible de homicidio, a la pena de diecinueve (19) años de prisión, por perjuicios materiales en tres millones ($ 3´000.00) de pesos y morales en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años. 3.

El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de Barranquilla, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica, confirmó la sentencia proferida por el Juez de conocimiento. 4. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del sentenciado presentó el correspondiente libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista planteó violación indirecta de la ley sustancial, “derivada de ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia y de identidad) en la apreciación de diversos medios probatorios (art. 257, 277, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal”.

Como consecuencia de los errores, aplicó indebidamente los artículos 2, 12, 25, 19°, 25 y 32-10 ibidem (sic)”. Indicó el libelista “que tiene que casarse la sentencia demandada y proferirse en su lugar, sentencia absolutoria”, porque su prohijado no intervino en la muerte de NELVIS ESTHER FIGUEROA ROMERO, y el Tribunal le dio un alcance que no tienen a los testimonios e indicios, dejando de apreciar algunos documentos.

El primer ataque lo sustentó refiriéndose a la prueba indiciaria, citando para ello, tratadistas y jurisprudencias en donde puntualiza los conceptos de hechos (conocidos y desconocidos); a su vez, se detuvo en la inferencia lógica que genera certeza o probabilidad, para después hablar sobre el principio de unidad del hecho indicador y sus diversas modalidades, en donde “el testimonio pueda servir de fuente… es necesario que al someterlo a la crítica respectiva, no surja la menor duda de imparcialidad en el mismo; es indispensable que no se trate de un testigo sospechoso, interesado en las decisiones del proceso.

La menor duda sobre la veracidad de su dicho, destruirá la credibilidad e (sic) sus afirmaciones, y por consiguiente no podría tenerse como plenamente demostrado el hecho punible… si el testigo es tachado de parcializado”. Acto seguido se refiere a las reglas de la experiencia, las clases de indicios (necesarios y contingentes), la inferencia lógica; para después ir al hecho indicado el que entiende “una vez determinada la premisa mayor (la regla de la experiencia), y la premisa menor (el hecho indicador), a través de la inferencia lógica (deducción) obtenemos una conclusión, Esa conclusión es el hecho indicado, el cual puede ser la existencia del hecho mismo (V. Gr.

El homicidio), la predisposición del imputado para realizar ciertas actividades (V. gr. Calificación de su conducta), la intervención del delito (V.gr. sí es autor material o participe (sic) o la responsabilidad penal (antijuridicidad y culpabilidad)”. Luego aterriza su discurso en el fallo del Tribunal, aludiendo a los indicios allí plasmados, determinando el libelista que el hecho indicador “consiste, en que la información brindada a la justicia por FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA no contó con el apoyo de sus testigos”; por tanto, fue “distorsionado”, teniendo en cuenta que en el proceso existían otros contraindicios “que destruían su valor probatorio y apuntaban a refutar las inferencias lógicas”.

Luego, se explaya el libelista, en la definición, clases y efectos del contraindicio, para concluir con uno de los tratadistas por él citados que “la duda crecerá si se prueban contraindicios, es decir que conduzcan hacia el hecho contrario”, porque ellos destruyen “la conexión causal que debe existir entre el hecho indicador y el hecho desconocido, al introducir factores que equilibran y refutan las inferencias lógicas (aparentemente incriminatorias)”.

Afirmó el actor, además, que en el proceso existen “ contraindicios que desvirtúan el hecho indicador y su objetividad”, ellos son: (i) “no es cierto que existan divergencias” en las distintas versiones de su prohijado en la investigación previa y en la indagatoria, “pues en la primera lo que se llevó a cabo fue una declaración jurada y en la segunda, una injurada”, (ii) aludió a la existencia de la “residencia” donde se encontraban con “frecuencia” su mandante y la hoy occisa, (iii) hay testimonios que demuestran que FRANCISCO JAVIER, se encontraba a la hora de los hechos por los lados de su casa, (iv) el dolo, afirmó, siempre debe ser “concomitante con la realización de la conducta”, porque la circunstancia que FRANCISCO JAVIER y NELVIS, hubieran tomado caminos diferentes, “no es indicio de que el primero haya ultimado a la segunda, ni lo es tampoco el estado de embarazo de la víctima”.

Sostuvo el demandante que las instancias “por no haber valorado los anteriores contraindicios que se oponían a la objetividad del hecho indicador valorado por el Tribunal, se le dio al indicio de responsabilidad una fuerza demostrativa que no tenía”. Identificó el segundo indicio con la prueba de paternidad practicada a su prohijado, en donde también se dijo que “son suyos los restos de piel en la uña de la mano derecha de la víctima”, sosteniendo que la segunda instancia se equivocó en la inferencia lógica respecto del dictamen 489-02-03- DNA-RB; porque el hecho indicador aducido por el Juez Colegiado “no cuenta con el poder demostrativo que le fue asignado”; exteriorizando que un claro contraindicio se representó en la necropsia cuando allí se dijo que “se recolectaron uñas las cuales no arrojaron presencia de tejidos”.

Es claro para el actor que sí se dijo que en las uñas de la víctima no había tejido, entonces el Tribunal se equivocó categóricamente al realizar la inferencia lógica. Otro contraindicio lo ubicó en el dictamen de lesiones realizado a su mandante en donde se manifestó que “lo cual no quiere decir que la lesión descrita en el examinado son estigmas ungueales”, por lo que no eran huellas de uñas, “no podía generar indicio de responsabilidad alguno”.

En la segunda censura se refirió a “falsos juicios de existencia”, sobre la declaración de EDGAR ENRIQUE VANEGAS TONCEL, porque el Tribunal no la consideró, a fin de establecer que la noche de los hechos “a eso de las 8:00 P. M. se encontraba cerca de su casa, prueba que pasó totalmente desapercibida”, manteniéndolo en el error aducido. Esta declaración descarta la autoría del delito de homicidio, teniendo en cuenta que el testigo “lo ve en un sitio distinto a donde apareció muerta NELVIS”.

La incidencia que dedujo el libelista de los errores mencionados, se puede resumir de la siguiente manera: a) La prueba de ADN, citada por el Tribunal, solo demuestra la “paternidad del feto que portaba en su vientre la víctima”, pero sobre los restos de la piel en las uñas “no lo pueden afirmar ya que el protocolo de necropsia… de ninguna manera señala la presencia de dichos restos”. b) E l Tribunal derivó conclusiones de pruebas que se contradicen, como son las declaraciones de VANEGAS TONCEL, MADIS EMEL SARMIENTO y JOSÉ MORENO SARMIENTO, en el entendido que la segunda instancia generó una conclusión incongruente con la realidad probatoria, al edificar el indicio de responsabilidad sobre éstos testimonios. c) El Tribunal, producto del falso juicio de existencia, supuso “la circunstancia exculpatoria de la discusión previa en un sitio alejado a donde fue descubierto el cadáver” y las contradicciones entre el procesado y los declarantes, para construir el indicio de responsabilidad; es por ello que, una correcta interpretación de las declaraciones de MADIS EMEL SARMIENTO, JOSÉ MORENO SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, “como prueba del hecho indicador permite afirmar que de ellas no se desprenden las conclusiones a que llega el Tribunal, y de su contexto no es posible concluir que GUZMÁN MAZA sea responsable del homicidio”.

El Tribunal se limitó a decir que compartía el análisis de las pruebas que realizó el Juez, dejando de lado que en el sur oriente de Barranquilla, “es común que la gente se ponga cita” donde apareció el cadáver de NELVIS, tampoco se indicó en los fallos si por esos lados había un motel, como lo dijo su prohijado, es por ello que “la colocación de la cita ‘con la joven NELVIS en un lugar y sitio inadecuado’ no es razón suficiente para desechar testimonio alguno y abstenerse de darles credibilidad”.

La prueba pericial, fundamento de la responsabilidad, no tiene “la virtualidad de demostrar más que una paternidad”. Y, los contraindicios destruyen la conexión causal entre hecho indicador y hecho desconocido, también, refutan las inferencias lógicas, por lo que el actor, vuelve a referirse a ellos, tal y como se resumieron atrás, concluyendo que “con base en todas las anteriores pruebas, el Tribunal había debido revocar la providencia recurrida y en su lugar, proferir sentencia absolutoria, pues está demostrado que FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA no fue el autor del homicidio investigado”.

En otro apartado denominado por el libelista “análisis integral de los otros elementos de juicio existentes en el proceso y demás argumentos expuestos en el fallo”, pretende demostrar, como lo viene afirmando la Corte que “los fundamentos probatorios no impugnados, no son suficientes para mantener el fallo”; es por ello, que los otros elementos probatorios en los que estructuró el fallo el Tribunal, “son exclusivamente atientes al aspecto objetivo de la tipicidad”, refiriéndose a algunos: (i) acta 450, la cual solo permite establecer el levantamiento del cadáver, (ii) declaraciones de LUIS MIGUEL QUINTERO RIVALDO, MARTHA LUCÍA RODRÍGEZ PÉREZ quienes hablaron de la cita entre víctima y sentenciado;

ANDREA MILENA FIGUEROA ROMERO acreditó la identidad de su hermana, (iii) protocolo de necropsia: con ninguna de estas pruebas el Tribunal derivó responsabilidad, todas –en su concepto- apuntan a la tipicidad, puesto que con la sola demostración de la misma, “no es posible proferir un fallo de condena. Por tanto, los elementos de juicio enunciados anteriormente no sirven para mantener el fallo”.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia “y disponer la absolución al procesado FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA del cargo imputado en la resolución acusatoria, ordenando su libertad inmediata e incondicional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial por vía indirecta en sentidos de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en torno a los desatinos que presenta su escrito.

El primer desatino del censor, se presentó al aducir como causal para atacar los indicios acreditados en instancias, el falso juicio de identidad, cando lo correcto hubiese sido el falso raciocinio, que encara una actividad demostrativa diversa, pues desde hace más de una década que la Sala distinguió por este sentido para debatirlos en sede casacional.

También advierte la Sala que en este ataque las equivocaciones del actor son fatales: (a) Basó la argumentación en apreciaciones subjetivas, como aquella cuando afirmó que “el hecho de que FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA y NELVIS ESTHER FIGUEROA ROMERO se hubieran marchado por sitios distintos, no es indicio de que el primero haya ultimado a la segunda, ni lo es tampoco el estado de embarazo de la víctima”; con lo cual opone su particular criterio por encima de los falladores, sin que hubiese mediado ninguna temática casacional para concluir como él lo hizo.

Véase qué afirmó el Juez al respecto: “ (…) la lógica en este caso es que el procesado citó a la joven a la entrada del barrio donde él vive, no con el argumento de sostener relaciones sexuales con ella sino con el engaño de mirar unos lotes, como se anota en el informe rendido por el CTI…, por dicho de las personas que convivían con la occisa, MARTHA LUCÍA Y LUIS MIGUEL, y de allí llegaron hasta el desolado lugar, en donde atentó contra su vida para deshacerse d (sic) la carga que la joven quería imponerle con un hijo que de acuerdo a su dicho ante la autoridad judicial, tenía sus dudas de que fuera suyo por que NEVIS estaba con muchos hombres, pero con tan mala suerte que la víctima en su afán de defenderse dejó el rastro de sus uñas en el cuerpo del victimario, y llevó hasta las autoridades judiciales y científicas, en las mismas uñas, la prueba que delataría a su atacante, tejidos de la piel de este, arrancados con la única arma con la que contaba para defenderse ”.

(b) Otra conjetura, de las muchas que inundan la demanda, es cuando afirmó que “no es cierto que existan diferencias entre las explicaciones dadas por el procesado durante la investigación previa y lo que manifestó después en su indagatoria, pues en la primera lo que se llevó a cabo fue una declaración jurada y en la segunda, una injurada”; dejando ayuna la fundamentación, pues con la sola mención diferencial entre indagatoria y declaración, jamás resolvió el problema planteado, toda vez que, no son formales sino sustanciales las contradicciones que el Juez Plural le detectó a su poderdante –teniendo la obligación el libelista de haberse inmiscuido en la prueba y, a su turno, relacionando su convergencia con las otras legalmente aducidas-; desde luego, es imposible que los juzgadores puedan discernir la existencia de múltiples incoherencias respecto a las explicaciones de una persona con la exclusiva presentación anodina, que una diligencia es jurada y la otra no: cuestión absurda e inverosímil, entenderla de esa manera tan particular.

(c) Al aducir que existen criterios encontrados entre Medicina Legal y el Tribunal, dejó la censura sin desarrolló al excluir para tal fin las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia; entendiéndose que sí los medios de prueba son sopesados en su potencialidad, pero se le estipula una fuerza de convicción que infringe los postulados de la sana crítica, se quebranta el raciocinio que los funcionarios le aplicaron al caso.

(c) Al principio de trascendencia le dio un enfoque superficial, conjugándolo con la misma temática motivo de ataque, influencia con la cual, no demostró lesividad alguna en la decisión impugnada. (d) No acreditó las supuestas reglas de la experiencia que postuló; sin percatarse que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera; además de ello, es deber del actor demostrar, se insiste, que las pruebas allegadas al proceso legítimamente, al ser valorados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios enunciados.

(e) Ahora bien: sin que se entienda que es una respuesta de fondo, sino como un ejercicio pedagógico que viene implementando la Sala, como una más de sus funciones, en lo atinente a las uñas de la víctima, donde el libelista aseguró que existe un claro contraindicio el cual surge del protocolo de necropsia, cuando el médico forense manifestó “SE RECOLECTARON UÑAS LAS CUALES NO ARROJARON PRESENCIA DE TEJIDOS”, a partir de ahí, concluye el libelista que “se tiene así un hecho plenamente demostrado (la no existencia de tejidos en las uñas de NELVIS ESTHER FIGUEROA ROMERO) que permite concluir que FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA no tuvo nada que ver en la muerte”.

En esas precisas condiciones, lo único que ilustra el actor, es su criterio aislado y genérico sobre el expuesto por los juzgadores, amén que no combatió la prueba como lo enseña la jurisprudencia, dejando otros medios de convicción correlacionados intactos, como por ejemplo, aquella donde en un nuevo dictamen medicolegal se concluyó: “1.

FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA Y NELVIS ESTHER FIGUEROA ROMERO (Protocolo de Necropsia 1014-2002) no se excluyen como aportantes de la mezcla de células encontradas en las uñas de mano derecha de NELVIS ESTHER FIGUEROA. Es 623 millones de veces más probable que FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA Y NELVIS ESTHER FIGUEROA sean los aportantes de la mezcla a que lo sean otros dos individuos al azar en la población de la referencia. “FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA no se excluye como el padre biológico del individuo cuyos restos fetales analizamos.

Probabilidad de Paternidad: 99.999999%. Paternidad Prácticamente Probada. “3. NELVIS ESTHER FIGUEROA (Protocolo de Necropsia 1014-2002) no se excluye como el origen de las células encontradas en las uñas de la mano izquierda tomados a ella” Por tanto, el patólogo forense que signó el acta del protocolo de necropsia, informó que “se recolectaron uñas las cuales no arrojaron presencia de tejidos”, tal y como lo afirmó el demandante, pero olvidó, a su turno, entender que se ordenaron otros estudios como el de tejidos de uñas, alcoholemia, hemoclasificación y espermatozoides en vagina y ano; al desconocer tan fundamental prueba –la arriba transcrita- en la que se concluye que 623 millones de veces se tiene la seguridad que los tejidos hallados en las uñas de la víctima corresponden a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, no se entiende como pretende el memorialista sustentar una inocencia, atacando insustancialmente otras y dejando la prueba incriminatoria inalterable.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; el que no se equilibra con la cita de múltiples tratadistas y de jurisprudencia que se refiera a los indicios; olvidando el modo, la forma y el procedimiento que debe alcanzarse para que el ataque tenga por lo menos la virtualidad de ser estudiado de fondo.

El segundo desquicio, tiene relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, sobre la declaración de EDGAR ENRIQUE VANEGAS TONCEL; ignorando el actor que los fallos, cuando las decisiones no chocan o se excluyen –condena el Juez y confirma el Tribunal, por ejemplo- forman un solo cuerpo inescindible, con lo cual, el libelista deberá tener presente, también, la valoración a los diversos medios probatorios realizados por el Juez, si es que pretende imprimirle trascendencia a su ataque.

Informó el funcionario de primera instancia sobre el particular que: “el dicho de algunas personas traídas a la investigación para corroborar el hecho de que el testigo llegó a su casa a eso de las ocho de la noche del día 31 de octubre, como son los señores ISABEL GUZMÁN, GUILLERMO FRNCO (sic) DÍAZ … CARMEN PÉREZ GRAU… EDER ENRIQUE VANEGAS…, en nada desvirtúa las pruebas que conducen a demostrar que el procesado cometió el homicidio, pues el mismo tuvo ocurrencia muy cerca de la entrada al barrio en donde este vive, muy cerca de donde se encontró con la ahora occisa, y muy bien pudo ejecutar la conducta entre las 7 y 7:30 p.m. y regresar a su residencia a la hora que indican los testigos”.

Como el medio probatorio atacado sí fue sopesado por las instancias, además de los innumerables yerros que contiene la censura, tampoco será admitido; sin que amerite la demanda realizar alguna explicación adicional sobre los errores percatados en ella. Casación oficiosa: Como los juzgadores le aplicaron circunstancias de mayor punibilidad al condenado, de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, numerales 2 y 5, sin que tal proceder tenga correspondencia con el principio de congruencia de la pena, el que genera su legalidad, toda vez que en la resolución de acusación de primera instancia sólo se le imputó homicidio simple y, en la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la misma, en nada varió la calificación jurídica aludida; por tanto, es deber imprescindible de la Sala, toda vez que no fue denunciado por los sujetos procesales ese yerro- que afecta derechos y garantías fundamentales contra el sentenciado FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, entrar a subsanarlo tal y como se hará en forma inmediata.

Por tal razón, lo condenó a la pena de 19 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y, por perjuicios morales, 50 smlmv. Respecto a la dosificación el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, indicó que “para establecer las penas anteriores se tuvieron en cuenta las reglas consagradas en el código penal, artículos 54 a 61.

Inicialmente se fijaron los extremos punitivos, 13 a 25 años; luego se determinaron los cuartos, y en razón de que daba concurrencia de circunstancias de menor punibilidad, los buenos antecedentes del procesado a quien no les figura anotaciones por sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, con circunstancias de mayor punibilidad, numerales 2 y 5 del artículo 58, los motivos de ejecución de la conducta homicida fueron abyectos, y se aprovechó la superioridad que ejercía el victimario sobre su víctima y las circunstancias del lugar donde se ejecutó la conducta, se ubicó el despacho en los cuartos medios, 16 a 22 años ”.

(Subrayado fuera de texto). Individualización de la pena: El delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal, consagró las penas cuyos mínimos y máximos oscilan entre 13 a 25 años, resultando un ámbito de movilidad punitiva de 12 años, el que a su vez se dividirá en cuatro, donde 3, será la cantidad a aumentar en cada cuarto límite menor de pena: gráficamente se expone de la siguiente manera: pena mínima = 13 años y pena máxima = 25 años.

(25 – 13 = 12 / 4 = 3). 13 + 3 = 16; 16 + 3 = 19; 19 + 3 = 22; 22 + 3 = 25 Mínimo cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Máximo cuarto Años: 13 a 16 16, 1 día a 19 19, 1 día a 22 22, 1 día a 25 Teniendo en cuenta que 19 años es el extremo máximo del segundo cuarto, al excluir las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2° ( ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria ) y 5° ( Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe ) del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no fueron imputadas en la resolución de acusación; entonces la pena debe ser tasada dentro del primer cuarto, porque solo concurren circunstancias de menor punibilidad.

(Artículo 55, numeral 1° del Código Penal, por “la carencia de antecedentes penales” ). Como los juzgadores le aplicaron a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, la pena de prisión de 19 años, que equivale al extremo máximo del segundo cuarto, al excluirse las circunstancias genéricas de mayor punibilidad señaladas y respetando el criterio de los falladores, corresponde a 16 años, que es el límite máximo del primer cuarto, que en ultimas será la pena que se impondrá. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA.

Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido de fecha 29 de julio de 2005; en consecuencia, imponer a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN MAZA, la pena principal de 16 años de prisión, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Tercero: Decretar que los demás puntos jurídicos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fallo primera instancia, folio 90, c. o., 2. � Ver folio 148, c. o. 1, en el acápite pertinente se dijo: “DE LA CONDUCTA.

En el caso que nos ocupa, la conducta que se le imputa al procesado provisionalmente se adecua a lo descrito en el Libro Segundo Parte Especial de los Delitos en particular. Titulo 1° Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, Capítulo Segundo, Artículo 103 del Código Penal, Homicidio que dice: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. � Ver folio 3, c. o. Segunda Instancia, allí se sostuvo sobre el particular: “RESUELVE.

Primero. Confirmar, en efecto se confirma, la providencia a través de la cual la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Especializada de Vida, Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, profirió resolución de acusación en contra del sindicado FRANCISCO JAVIER GUZMAN MAZA, por el delito de homicidio, en la persona de NELVIS ESTHER FIGUEROA ROMERO, por las consideraciones de orden legal expuestas”.

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