Proceso Nº 15 Colisión de competencias 24.993 PEDRO MIGUEL VARGAS GIL Proceso No 24993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Penal del Circuito de La Ceja para adelantar el juzgamiento en contra de Pedro Miguel Vargas Gil y Juan Alberto Gil Vargas, a quienes la Fiscalía 36 Especializada de Medellín formuló cargos, que ellos aceptaron, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 13 de octubre del 2005 cuatro hombres encapuchados que portaban armas de fuego y teléfonos móviles entraron a la finca Las Violetas, ubicada en el sector de Llano Grande, en la vía que de Rionegro conduce a La Ceja (Antioquia). Luego de preguntar por las armas y el dinero que allí había, encerraron a los presentes, los esposos María Margarita Acosta Triviño y Jesús Hernando Cadavid Vélez, sus dos hijos y la empleada doméstica, en un cuarto. Mientras uno de los agresores los cuidaba, los restantes se dieron a la tarea de apropiarse de enseres y dinero.
Luego de que hicieran diversas llamadas les indagaron por los teléfonos de todos sus familiares. Los asaltantes preguntaron a la señora si tenía licencia de conducir, para que los llevara a recoger un compañero; pero Cadavid Vélez se ofreció a hacerlo, porque su cónyuge era muy nerviosa. Uno los sujetos se fue con éste (en el vehículo de su propiedad) y los otros se quedaron en el inmueble, pero al cabo de las horas abandonaron el lugar.
Con posterioridad, telefónicamente fueron exigidos 300 millones de pesos por la liberación de Jesús Hernando Cadavid Vélez. El automotor fue abandonado y se encontró el 15 de ese mes. Dentro de una indagación preliminar se dispuso un rastreo a diversos abonados telefónicos, seguimiento que permitió verificar que el 19 de octubre se dio muerte, en cautiverio, al señor Cadavid Vélez, y condujo a la aprehensión de José Miguel Gil Sotelo, quien admitió su participación en el plagio y señaló a varios familiares suyos como otros partícipes, entre ellos, a Juan Alberto Gil Vargas y a Pedro Miguel Vargas Gil. 2.
Adelantada la investigación, previa solicitud de los procesados, el 6 de diciembre del 2005 la fiscalía les formuló cargos por los delitos de hurto calificado agravado (artículos 239, 240.3 y 241.10 del Código Penal), porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 365), secuestro extorsivo (artículo 169, modificado por el 2° de la Ley 733 del 2002) y homicidio agravado (artículos 103 y 104.2.4.7).
Los sindicados los aceptaron parcialmente, así: Vargas Gil, el homicidio y el hurto, y Gil Vargas exclusivamente el atentado contra la vida. 3. El 22 de diciembre, el delgado de la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión de copias del expediente al reparto de los juzgados especializados para el trámite relativo a la sentencia anticipada. 4.
Mediante auto del 4 de enero del 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró incompetente y, con propuesta de conflicto negativo, envió las diligencias al reparto de los juzgados del circuito de La Ceja, porque ninguna de las conductas aceptadas, y por las cuales habría de proferirse el fallo adelantado, estaba adjudicada a su conocimiento. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en auto del 25 de ese mes, admitió la colisión y rechazó la competencia, con el argumento de que la conexidad con el delito de secuestro extorsivo (de conocimiento de los jueces especializados) no se perdía con la aceptación parcial de cargos, según el parágrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal. 6.
El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES 1. La pugna se presenta entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.
El artículo 91 del Código de Procedimiento Penal dice que cuando se investigan conductas conexas, la competencia corresponde al funcionario judicial de mayor jerarquía. Por su parte, el artículo 7° transitorio del mismo Estatuto determina que cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquel.
De las conductas investigadas, hurto calificado agravado, porte de armas, homicidio agravado (tipificado en el artículo 104.2.6.7 del Código Penal, según la medida de aseguramiento, o 104.2.4.7, en términos del acta de formulación de cargos) y secuestro extorsivo, solo la última ha sido asignada a los funcionarios especializados (artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000).
En esas condiciones, en principio y de conformidad con los lineamientos explicados, el conocimiento correspondería a fiscales y jueces especializados. 3. El artículo 92.4 ordena romper la unidad procesal cuando quiera que el trámite para sentencia anticipada no se realice, como en este evento, por todas las conductas punibles. En esta hipótesis, el parágrafo de la disposición dice: Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
Esa norma no tiene el entendimiento que creyó encontrar el juez del circuito, pues su inteligencia apunta a que, decretada la ruptura, el funcionario que la haya dispuesto debe continuar con el trámite respectivo, siempre y cuando ese procedimiento no genere un cambio de competencia. Es evidente, entonces, que, en sentido contrario, si el rompimiento da lugar a la variación de esa competencia, se impone estarse a ésta.
Por mejor decir, cuando se presenta la ruptura de la unidad procesal, cada una de las diligencias que surjan de ese acto debe sujetarse a las reglas de competencia según sean las conductas punibles que sigan vinculadas a ellas. 4. Con ese alcance se ha pronunciado la Sala. Por ejemplo, en auto del 21 de abril del 2004 (radicado 22.243), expuso: Ahora bien, es cierto que en materia de competencia por razón de la conexidad, la ley autoriza que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 7º transitorio de la ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Art. 7º.
En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél” No obstante, la misma ley ha previsto situaciones en que se rompe la unidad procesal, por diversas causas, y otras en que por circunstancias de cualquier índole se omite considerar la conexidad, tramitándose procesos separados, cada cual según el factor de competencia referido a la naturaleza del respectivo hecho punible.
Aunque es lógico suponer que el combustible objeto de la receptación aquí investigada proviene de un delito de hurto agravado por la circunstancia del numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, tal como se afirmó en la resolución de la situación jurídica, según la cual se presume que el combustible fue sustraído del poliducto de Ecopetrol, conducta que de acuerdo con el artículo 5-13 transitorio del Código de Procedimiento Penal le corresponde conocer a los jueces especializados, lo cierto es que en este caso sólo se está investigando la receptación, sin considerar la conexidad con el hurto agravado, razón por la cual su conocimiento le corresponde al funcionario habilitado por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que tiene que ver con la naturaleza del hecho.
Así las cosas, la investigación separada de los delitos de hurto agravado por la referida circunstancia y la receptación, quita fundamento a que un juez especializado resulte competente por la discernida conexidad, a lo cual se adiciona que el último delito no fue incluido en la legislación procesal vigente como de competencia de tales funcionarios. 5.
De la reseña precedente surge que los procesados admitieron cargos para sentencia anticipada exclusivamente por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, ninguno de los cuales ha sido asignado a los jueces especializados. De tal manera que, conforme a la regla general, el trámite siguiente corresponde al juez del circuito.
Así lo decidirá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Pedro Miguel Vargas Gil y Juan Alberto Gil Vargas al Juez Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia). 2. Comunicar esta decisión, anexándole copia de la misma, al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1