CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24992 SANDRA PATRICIA TORO GÓMEZ VS. SALUDVIDA S.A. E.S.P. e INTEGRAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24992 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “ INTEGRAR ” contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA TORO GÓMEZ contra la recurrente y SALUDVIDA S. A. E. P. S.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara que entre ella “y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado ‘INTEGRAR’ existió una relación de trabajo como ‘asociado trabajador’ … ‘al servicio de SALUDVIDA S. A. E. P. S. en la ciudad de Sincelejo, desde el 17 de julio de 2001’, hasta el 24 de julio de 2002”; que en consecuencia se condene a las demandadas al pago de la suma de $9.588.481 correspondiente a las comisiones causadas por las afiliaciones realizadas al régimen contributivo y subsidiado de salud, más la indemnización moratoria y la indexación de la condena.
La demandante expresó que se vinculó a la Cooperativa demandada, en la forma arriba señalada; que debía cumplir, entre sus funciones, “ el convenio de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que el TERCERO le señale y de acuerdo con los horarios que se le fijen conforme a las necesidades del servicio ”, … “ observar rigurosamente la disciplina interna establecida por el TERCERO ”, y “ guardar estricta reserva de todo lo que llega a su conocimiento por razón de su oficio ” (negrilla del original, folio 1 cuaderno principal); que se le encomendó la prestación de servicios subordinados a SALUDVIDA S.A. ESP, como Directora de la Zona Sucre; que el Gerente Regional de esa sociedad le informó el valor de las comisiones que recibiría, tasadas para el nivel nacional, equivalentes al “ 0.15% del valor de la U. P. C. del Régimen Subsidiado por cada afiliado obtenido en el Departamento de Sucre ” y “ 0.3% del valor de la U. P. C. del Régimen Contributivo por cada afiliado obtenido ”; que en otro informe se le reiteró la escala de comisiones, de acuerdo con unos ejemplos que le suministró el mismo Gerente de SALUDVIDA, y el Gerente Comercial le certificó la causación de las comisiones.
Agregó que la Cooperativa INTEGRAR le terminó “ el convenio de asociación a partir del 24 de julio de 2002 ”; que reclamó a SALUDVIDA el monto de las comisiones, pero se le respondió “ que las personas que habían hecho los reconocimientos de comisiones ‘ carecían de facultades y autorización expresa del NIVEL CENTRAL DE SALUDVIDA ”; que a la vez, contradictoriamente, indicó que “ no obstante lo anterior, Saludvida S. A., observando el principio de equidad teniendo en cuenta que fue el TERCERO a quien Usted le prestó los servicios; en la fecha se está oficiando a la Cooperativa Integrar, para que se apersone del caso ”; que luego, INTEGRAR le envió documento de “ PAZ Y SALVO, para que sea firmado y devuelto para efectuar la respectiva consignación por concepto de comisiones ”; que el citado documento se refirió apenas a la suma de $807.365, mas no a la que le correspondía y por ello solicitó la aclaración respectiva.
Finalmente aseguró que en acta de conciliación el apoderado de las demandadas manifestó “ ofrezco el 25% de la suma reclamada ”, por comisiones (todos los resaltados son del texto original, folios 3 y 4). La Cooperativa INTEGRAR (folios 108 a 111 cuaderno principal), se opuso a la demanda. Explicó que SALUDVIDA es una entidad independiente y que por ello desconoce sus actividades y estado financiero; que INTEGRAR no pactó comisiones, ni tal concepto está contenido en el contrato de trabajo asociado, de forma que si el tercero las reconoce, tal otorgamiento es extraño al convenio cooperativo.
Admitió los hechos referentes a la vinculación de la actora, a las funciones pactadas, a la prestación del servicio contratado con SALUDVIDA, como directora zonal de Sucre, con una compensación de $2.000.000; también aceptó la terminación del convenio de asociación, el envió del paz y salvo que debía suscribir la actora para girarle el valor que “ corresponde a las comisiones reportadas por SALUDVIDA ”, y señaló que el ofrecimiento de pago que hizo su apoderado, en el acta de conciliación intentada ante el Ministerio de Trabajo, no puede tenerse como prueba del proceso.
Propuso excepciones de pago de la obligación, en cuanto a la liquidación pactada, e inexistencia de la obligación de sufragar prestaciones sociales. SALUDVIDA aceptó los supuestos fácticos de la demanda inicial concernientes al convenio celebrado, a las funciones y a la prestación del servicio por la actora; indicó que el Gerente Regional y el Comercial que dieron informes a la accionante, acerca del pago de comisiones, carecían de facultades para autorizarlas, pagarlas o prometerlas, además que en los archivos no existe constancia de que INTEGRAR aprobara o ratificara las comunicaciones de dichos Gerentes; que en todo caso, en ellas se contrarían los procedimientos internos de pago de comisiones, en tanto que se generan por “ RECAUDO EFECTIVO DE 30 DÍAS, teniendo en cuenta la fuerza comercial asignada, además se debe tener en cuenta el período de contratación ”, hechos que, dice debe probar la demandante.
Adujo la falta de vínculo contractual con la señora Toro Gómez; formuló los mismos medios exceptivos que INTEGRAR (folios 172 a 175). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 20 de febrero de 2004, en la que declaró que entre la demandante y la Cooperativa INTEGRAR “ existió una relación laboral de trabajo como Asociado Trabajador, al servicio de SALUDVIDA S.A. E.S.P. ”, absolvió a las demandadas e impuso costas al actor (folios 205 a 212).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó la declaración arriba señalada; revocó la absolución impartida, para en su lugar condenar a la demandada INTEGRAR al pago de $9.588.481, por comisiones y $66.666.66 diarios por sanción moratoria, desde el 25 de julio de 2002 hasta cuando se pague aquel rubro (folios 10 a 23 cuaderno del Tribunal).
El ad quem refirió que INTEGRAR al responder la demanda dijo que “ Es cierto que la actora se le encomendó prestar sus servicios personales y subordinados a SALUDVIDA, desde el 17 de julio de 2001 hasta el 24 de julio de 2002; es cierto que ella recibía una compensación igual a $2.000.000; el tema de las comisiones lo desconoce y es cierto que su apoderado judicial ofreció pagar el 25% de la suma reclamada por concepto de comisiones..”; que, SERVISALUD “.. dijo al contestar el libelo introductorio que es cierto que la accionante fue encomendada para prestarle servicios a ella y en cuanto a la reclamación del pago de las comisiones, expresó que su Gerente Regional carecía de facultades para autorizar, dar o prometer el pago de pensiones ”.
Enseguida afirmó que “ La a quo estableció en su providencia de fondo que entre la accionante e INTEGRAR existió una relación de trabajo..”; transcribió un aparte de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que la relación cooperado-cooperativa, no excluye la relación laboral, cuando se labora para un tercero, y que la evidencia de los elementos del contrato de trabajo, impone la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad; concluyó que entre INTEGRAR y la señora TORO GÓMEZ “ existió una verdadera relación de trabajo ”.
Para examinar el derecho al cobro de comisiones, transcribió el artículo 127 del C. S. del T., y afirmó: “ El Gerente de SALUDVIDA para la Costa Atlántica, le comunicó a la actora, desde Barranquilla, el 25 de agosto de 2001, el valor de las comisiones que iba a recibir por cada persona que se haga afiliar en el Departamento de Sucre (f. 15) y le anexó un cuadro en donde aparecen los porcentajes señalados para el caso del Gerente Zonal, que era el cargo ocupado por la accionante (f.16).
“En el mismo sentido volvió a oficiarle a la trabajadora, el 23 de enero de 2002 (f.19) y le anexó un cuadro que contiene la escala de comisiones (f.20). “El Gerente Comercial de SALUDVID, mediante oficio del 23 de octubre de 2001, originado en Bogotá, le informó a la actora sobre el valor de las comisiones liquidado durante los meses de agosto y septiembre de ese año, para un total de $998.942 (f.21).
“Es de anotar que, las personas que firmaron los oficios relacionados, son dependientes de una de las demandadas y entendemos que comprometieron a su empresa por ser sus representantes, los cuales aparecen relacionados en el artículo 32 ibidem.”. Se refirió luego a las cuentas de cobro que presentó la actora (folios 25 y 27) y al oficio de folio 28, que, señaló, le remitió INTEGRAR, “ por medio del cual le comunica que de acuerdo con un reporte de SALUDVIDA, le adjunta un paz y salvo para que lo firme y lo devuelva y así poderle consignar el valor de las comisiones ”; que la actora no firmó el paz y salvo, en el que la COOPERATIVA “ reconocía deber por concepto de comisiones de abril, mayo y junio de 2002, la suma de $807.365 (f.29) ”, cifras a las que, adujo, se refiere la copia del cheque de folio 170 y el comprobante de egreso de folio 183 y que “ No se sabe a ciencia cierta si se hizo el pago por medio de consignación en uno de los Juzgados Laborales de Sincelejo porque el respectivo título de depósito judicial no parece ”.
Añadió que los últimos cuatro documentos acreditan que la COOPERATIVA “ era plenamente conciente de que le adeudaba a su asociada trabajadora, una suma de dinero por concepto de comisiones que habían sido causadas durante la prestación del servicio que esta hizo para una tercera ”; que después de la reclamación que elevó la actora a esa entidad, el 25 de octubre de 2002 (folio 30), “ En la audiencia celebrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo, el 7 de noviembre de 2002, a la que comparecieron los apoderados la actora y de la cooperativa (f.33) el representante de esta última ofreció pagar del 25% de la suma reclamada, es decir, la suma de $2.397.120 (fs. 31 y 32) ”; que esa oferta del apoderado de la cooperativa “ es un indicio de que ciertamente debían las comisiones reclamadas ”.
Invocó tres sentencias de la Corte, sobre la prueba indiciaria y el valor probatorio de las manifestaciones contenidas en actas de conciliación. Transcribió el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., para señalar que la falta de comparecencia del representante de INTEGRAR, a la audiencia de conciliación celebrada por el juzgado del conocimiento (folios 197 y 198), conlleva a que se tengan por probados los hechos de la demanda, que admiten prueba de confesión, para establecer “que la accionada le debe a la trabajadora demandante, el valor de las comisiones reclamadas”; que “ Además, la demandada no presentó en el juicio los documentos que le habían sido solicitados por la a quo, a instancia de la demandante, y cuyo medio de prueba fue decretado en la primera audiencia de trámite ”, luego de lo cual concluyó que “ Con los medios de prueba examinados, observamos que la accionante se ganó el derecho a recibir el pago de las comisiones que le fueron ofrecidas y como no se le cancelaron, debemos condenar a INTEGRAR para que lo haga (..) Hechas las operaciones aritméticas, la accionada debe pagar a la demandante la suma de $9.588.481 ”.
(Folio 20 C.2). Respecto a la indemnización moratoria, luego de copiar el artículo 65 del C. S. del T., señaló que “ la demandada no pagó lo que debía, ni lo que creyó deber por concepto de las comisiones reclamadas y en consecuencia debe ser condenada a pagar la sanción por la mora ”; que la empleadora debió atender el numeral segundo de esa disposición legal, “ y no esperar a que el conflicto se resuelva mediante sentencia. Aunque también pudo haber consignado la suma adeudada después de la terminación del vínculo, incluso durante el trámite del actual juicio ”; acudió a una sentencia de la Corte Constitucional, para afirmar que el pago de salarios debe hacerse oportunamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada INTEGRAR, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el único cargo propuesto, con oposición únicamente de la parte actora. Aspira a “ la CASACION de la sentencia acusada en cuanto revocó los ordinales segundo y tercero y mantuvo el primero de la decisión de primer grado para en su lugar condenar a mi representada en los términos que se consignan en el numeral segundo, letras a) y b) y en cuanto tuvo por no probadas las excepciones de mérito, para que en sede de instancia se REVOQUE el ordinal primero de la sentencia del A quo y se CONFIRME la misma en todo lo demás. Sobre costas resolverá de conformidad. ”.
CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 22, 23, 27, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1°, 3° 6°, 7°, 9 a 12 del Decreto 468 de 1990, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia existió una relación de trabajo de naturaleza laboral.
“2. No dar por establecido, estándolo, que entre la demandante y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia existió una relación cooperativa como asociado trabajador. “3. No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia pagó a la demandante el valor total de las participaciones a las que se obligó como contraprestación de los servicios que ésta prestó y, en sentido inverso, dar por probado que le quedó adeudando comisiones a la terminación del contrato.
“4. No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia ha sostenido con razones serias y atendibles que la relación que tuvo con la demandante fue de carácter asociativo o cooperativo y no de naturaleza laboral. “5. Dar por establecido, en forma totalmente contraria a la evidencia, que la conducta que asumió la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia fue de mala fe. ” Como pruebas mal apreciadas cita la confesión contenida en la demanda, las comunicaciones de SALUDVIDA S.A. (folios 15 a 16, 19 a 20 y 21), las cuentas de cobro presentadas por la demandante (folios 24 a 27), la comunicación de INTEGRAR de folios 28 a 29; la carta de la demandante, de folio 30, y las actas de “ no conciliación ” (folios 31 a 33).
Como no apreciadas, reseña el Convenio de Trabajo Asociado de folios 11 a 12 y 163 a 164, la constancia expedida por SALUDVIDA S. A. (folios 13 a 14), la comunicación de folios 17 y 18, el certificado de existencia y representación de la demandada INTEGRAR (folios 44 a 48; 103 a 105 y 160 a 162), los estatutos de INTEGRAR y régimen de trabajo asociado en la misma (folios 112 a 159), el contrato para suministro de asociados trabajadores a terceros (folios 165 y 166), la solicitud de ingreso a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de la demandante (folio 167), la liquidación definitiva de acuerdo cooperativo con la demandante (fl.168), y los comprobantes de pagos finales hechos a la demandante (folios 169 a 170).
En la demostración del cargo asegura que: “ Gran parte de la errada resolución del litigio por parte del Tribunal se origina en la forma equivocada como entiende la decisión del A quo, pues parte del supuesto que este concluyó que entre 'la accionante e INTEGRAR existió una relación de trabajo’ (folio 15 del cuaderno del Tribunal), cuando lo establecido en primera instancia es que ‘ existió una relación de trabajo como Asociado Trabajador’ (subrayo), que es muy diferente, prescindiendo de las consecuencias que uno y otro juzgador le quisieran adjudicar a sus distintas expresiones.
“Dentro de tal marco se procede a explicar los errores de hecho que se denuncian, así: “1. Los dos primeros errores fácticos se encuentran estrechamente relacionados entre sí y por eso su explicación procede de manera conjunta y pasa por las siguientes anotaciones: “a) En la demanda, que en este aspecto se encuentra mal apreciada, no se afirma que la demandante hubiera estado ligada con la cooperativa por una relación jurídica de carácter laboral sino, en expresión que constituye confesión, como ‘Asociado Trabajador’, tal como se señala claramente en la primera de las declaraciones que se solicitan en el capítulo correspondiente del libelo, calificativo consecuente con el contenido de los artículos 57, 59 y 70 de la ley 79 de 1988 que claramente prevén que el asociado a una cooperativa bien puede tener la condición de trabajador en la medida en que ponga su esfuerzo personal al servicio de las tareas que la misma se compromete a ejecutar para terceros, situación jurídica ratificada por el decreto 468 de 1990, particularmente en sus artículos 1 ° y 7°, en el segundo de los cuales se contempla incluso la condición de ‘trabajadores no asociados’ en contraposición con los que sí tienen tal calidad y que son los que pertenecen a la cooperativa correspondiente, hecho que en este proceso, respecto de la demandante, se encuentra contundentemente respaldado desde el punto de vista probatorio, como se puede observar inicialmente en el folio 167 que contiene la solicitud de ingreso a la cooperativa por parte de la demandante y en los folios 11 y 12 que corresponden al convenio de trabajo asociado que suscribió la misma con mi representada para no citar inicialmente sino estos dos elementos, que no fueron apreciados por el Tribunal, lo cual explica en gran parte sus errores.
“b) Además, para su errada conclusión sobre la existencia de una relación laboral, equivoca el estudio de las comunicaciones que se encuentran entre los folios 15-16, 19-20, 21 y 24 a 27, pues las toma como si ellas provinieran de la Cooperativa Integrar o fuera, la última de ellas, dirigida a la misma por parte de la demandante, cuando es claro que las tres primeras documentales citadas provienen de una persona jurídica diferente a mi mandante, relacionada con ella es cierto por medio de un contrato de prestación de servicios cooperados, pero que mal puede obligar con sus decisiones a la Cooperativa.
“Por esa confusión, por la que termina asumiendo como compromisos de la Cooperativa Integrar los que surgen eventualmente a cargo de Saludvida S.A., concluye que los firmantes de las cartas ‘comprometieron a su empresa por ser sus representantes’ y deriva a cargo de la ahora recurrente, que nada tiene que ver con esos firmantes, la obligación sobre las comisiones que la demandante reclama.
“Pero más claro aún lo que surge de la recta apreciación de las documentales 24 a 27, provenientes de la misma actora, pues en ellas la demandante le está reclamando a Saludvida S.A., no a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, el pago de las comisiones, lo cual evidencia una aceptación de no ser esta última la obligada al pago de las mismas.
“c) Aunque lo explicado es suficiente para sustentar los dos primeros errores y tenerlos como evidentes, la necesidad de destruir otros soportes que equivocadamente tomó el Tribunal para la conclusión fáctica que en este aparte se ataca, hace necesario señalar que el documento del folio 28 si bien alude a una comisiones, claramente muestra que ellas surgen de un reporte que presentó Saludvida S.A. y no de una deuda asumida por la Cooperativa.
Por eso en el documento del folio 30, la demandante alude a unas ‘Comisiones Servicios Saludvida EPS’, lo cual significa una vez más, que no las considera exigibles a mi mandante sino como una consecuencia de un acuerdo o convenio o relación directamente ligada a Saludvida S.A. y no a la ahora recurrente. “d) Como el Tribunal buscó también apoyo en las actas de las diligencias de intento de conciliación que aparecen en los folios 31 a 33, de las cuales concluyó que ‘La oferta hecha por el apoderado de la cooperativa durante la audiencia celebrada en la Inspección de Trabajo es un indicio de que ciertamente se debían las comisiones reclamadas’, es necesario precisar que quien hizo el ofrecimiento de un pago del 25% de las dichas comisiones no fue el apoderado de la Cooperativa sino el de Saludvida S.A. como se aprecia en el acta 062 que obra en los folios 31 y 32.
La diligencia en la que intervino el apoderado de la Cooperativa aparece en el folio 33 y corresponde al acta No. 061 y en tal diligencia no se hizo ningún ofrecimiento como fácilmente se puede constatar. “e) Coadyuvan la demostración de estos dos primeros errores de hecho ostensibles los documentos de folios 13-14, en - sic- el que Saludvida S.A. expide constancia en la que se reitera la condición de ‘asociado trabajador" de la demandante y se precisa que de sus servicios deriva ‘una compensación mensual de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00)’ y 17-18 también proveniente de Saludvida S.A. en la que se niega cualquier deuda por comisiones y se ratifica la convicción de la inexistencia de una relación laboral, documentos que tampoco fueron apreciados por el Ad quem y en esa medida contribuyen a la configuración de los yerros denunciados.
“2. A la conclusión del Tribunal según la cual la demandada recurrente adeuda a la demandante comisiones se contrapone la afirmación contraria hecha por mi representada, quien sostiene que a favor de la actora no se han causado dineros por tal concepto, para lo cual se apoya en los documentos que se señalan a continuación y que no fueron apreciados por el Ad quem, documentos que demuestran el tercero de los errores de hecho ostensibles denunciados, como pasa a verse: “a) En el certificado de existencia y representación de Integrar, además de constar la condición de entidad cooperativa que de por sí supone el sometimiento a las normas del sector solidario que el Tribunal ignoró, se señala que el objeto social de la recurrente es ‘el de contribuir al mejoramiento social y económico de los asociados a la cooperativa, mediante la generación de condiciones para la prestación de sus servicios profesionales, servicios técnicos, especializados entre otros a la comunidad en general ’ (subrayo), lo cual explica que la demandante hubiera prestado sus servicios profesionales, como ‘asociado trabajador’ a Saludvida S.A. sin que por eso se generara relación laboral de ninguna especie, tal como lo afirma la misma demandante en su libelo, como se vio anteriormente.
“b) Los estatutos que obran a partir del folio 112 y el régimen de trabajo asociado que aparece a continuación, concuerdan con tal objeto social y a su vez sustentan el contrato de suministro de asociados trabajadores a terceros (Fs. 165-166) que se suscribió entre Integrar y Saludvida S.A. que claramente respalda la calidad en que la demandante llegó a prestar sus servicios a esta última, que no fue mediante un contrato de trabajo sino por medio de un ‘convenio de trabajo asociado’ cuyo texto aparece en los folios 11-12 y 163-164 y en el que se precisa que ‘INTEGRAR tendrá como base la suma de $2.000.000,oo por concepto de compensación variable pagaderos mes vencido’ como único elemento retributivo a favor de la demandante, lo cual significa que en ningún momento se incluyeron en el convenio comisiones ni pagos de cualquiera otra índole, por lo que con la cancelación de esa suma con carácter de compensación por parte de la Cooperativa y a favor de la actora, lo cual no se encuentra en discusión, quedaron saldadas todas las obligaciones de la primera con la segunda.
“c) En el folio 168, que tampoco apreció el Ad quem, aparece la ‘liquidación definitiva de acuerdo cooperativo’ con la firma de la demandante bajo la expresión de ‘recibí conforme’ que por sí sola es suficiente para demostrar que mi mandante pagó todo cuanto podía adeudar a la actora como consecuencia del convenio de trabajo asociado que las vinculó, pero además en los folios siguientes aparecen otros pagos adicionales que acreditan la cancelación, incluso en exceso, de los valores resultantes de la relación cooperativa que existió entre ellas, por lo que el Ad quem ha debido concluir, con base en todo lo anterior, que INTEGRAR pagó el valor total de las participaciones que por el mencionado convenio se generaron a favor de la actora, por lo que no quedó suma alguna pendiente de cancelación y menos por concepto de unas supuestas comisiones que no fueron materia de ese convenio y que en ningún momento se causaron en contra de la Cooperativa o, por lo menos, no hay ningún elemento de prueba que lo respalde.
“3. Los dos últimos yerros fácticos protuberantes que se denuncian también se encuentran ligados entre si pues tienen que ver con la buena fe de la demandada recurrente fundada en que ha dado razones atendibles para creer que no debía, y no debe, las comisiones reclamadas por la actora, razones que se encuentran sólidamente respaldadas por todos los documentos, mal apreciados y no apreciados, que se reseñan y explican en esta censura, todos los cuales ya han sido materia de explicación al demostrar los tres primeros errores de hecho denunciados, por lo cual resulta innecesario traerlos de nuevo a colación, de modo que solamente se invocan en conjunto e individualmente, como respaldo de la convicción de mi mandante de haber tenido con la actora una relación de carácter asociativo o cooperativo, ajena a cualquiera otra de carácter laboral, por lo que en todo momento ha creído y sigue creyendo, que no adeuda nada a la señora Sandra Toro, amén de que las comisiones que reclama, por su origen, no pueden tener la condición de salario.
“Todo lo anterior lleva a concluir que por ningún motivo cabe la causación de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S. T., primero porque no hubo contrato de trabajo entre las partes, segundo porque no se adeuda suma de ninguna naturaleza y tercero porque aun suponiendo que hubiera alguna deuda salarial, hay razones serias esgrimidas y demostradas por la Cooperativa, para creer que no debe.
“Como es claro deducido de las explicaciones anteriores, los errores fácticos en que incurrió el Tribunal lo llevaron a aplicar indebidamente las normas que contemplan la existencia de una relación laboral bajo el efecto de un contrato de trabajo y sus consecuencias salariales y sancionatorias, pues de no haber concluido lo que equivocadamente dedujo, las hubiera utilizado para absolver a mi poderdante, a la vez que hizo lo propio con las disposiciones que regulan las relaciones cooperativas, citadas en la proposición jurídica y que se señalan de indebidamente aplicadas por tratarse de un cargo por la vía indirecta pese a que en realidad el Tribunal las ignoró. (..) “No sobra señalar, para ser visto en la actuación de instancia, que las comisiones sobre afiliaciones al sistema subsidiado de salud no se encuentran autorizadas legalmente por lo que, en forma adicional, debe concluirse que la petición de la demandante involucra una aspiración por fuera de la ley e incluso lesiva de la organización de un sistema solidario con especial proyección social.
“Finalmente, aunque puede parecer superficial, debe señalarse que es inadecuado que un Tribunal apoye sus decisiones en sentencias de tutela (folio 15 del cuaderno del Tribunal), dado que ellas solo tienen efecto entre las partes y por eso no constituyen jurisprudencia, la cual solo puede ser señalada por esa H. Corte Suprema cuando resuelve el recurso de casación.”.
OPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE Sustancialmente advierte una “ insuficiencia técnica ” del cargo y una “ falta de fundamento de la tesis jurídica de fondo que al parecer le sirve de base ”; además señala la inexistencia de los errores denunciados y la ausencia de “ consistencia ” exigida para la casación. Precisa que en la demanda inicial se señalan contundentemente los elementos de subordinación y dependencia que caracterizaron la labor desarrollada por la actora en SALUDVIDA, por expreso mandato de la COOPERATIVA accionada, y que de allí que se formulara la explícita declaración de la existencia de una “ relación laboral ”; que si bien la demandante solicitó su ingreso a la Cooperativa, como asociada, (folio 167), “ la evidencia recaudada muestra que el mal denominado ‘Convenio de Trabajo Asociado’, es otra convención creadora de derechos y obligaciones para las partes, diferente e independiente de la solicitud de vinculación, mediante el cual se regula la prestación de servicios para un tercero por cuenta de la mencionada Cooperativa, tomando como título y fuente habilitante de ello, el hecho de la afiliación de la demandante ”.
Que en ese sentido el ad quem acogió el criterio del juzgado para “ sostener literalmente y no bajo una tergiversada concepción, que ‘ Ante la confesión que hacen ambas empresas demandadas, referentes a la vinculación de la demandante a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ‘INTEGRAR’, para prestar sus servicios personales y subordinados en calidad de Directora Zonal Sucre ( ) y, a habérsele encomendado a la misma que esos servicios serían prestados a la empresa SALUDVIDA S.A. E.S.P., lo cual conduce a concluir, dicho sea de paso y sin que fuere menester otras consideraciones, la prosperidad del petitum primero de la demanda ” (subrayado del original, folios 32 y 33 del cuaderno de casación).
Indica que tan cierto es que no existió el contrato de trabajo asociado, que la actora no prestaba un servicio en beneficio de la cooperativa, como es la finalidad de esa clase de convenios. De otra parte, explica lo que a su juicio corresponde al contenido de los artículos 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para contrariar las afirmaciones del recurrente; que las pruebas, cuya inapreciación denuncia el cargo, no llevarían a decisión distinta (en punto a la obligada al pago), porque el Tribunal no incurrió en ligereza o falta de observación de esos medios, sino que tuvo razones jurídicas para otorgar un entendimiento a los artículos 22, 23, 27, 65 y 127 del C. S. del T.; al respecto precisa que el convenio de trabajo asociado, sí fue estimado por el sentenciador; que allí la Cooperativa se obligó al pago de la remuneración, tomando “..‘ como base la suma de $2.000.000, por concepto de compensación variable, pagaderos mes vencido’ y a pagar al trabajador asociado de acuerdo con reportes mensuales pasados por el TERCERO ”; que, a la vez que en el contrato de suministro de asociados suscrito entre SALUDVIDA – contratante- e INTEGRAR -contratista- se previó que aquella pagaría por los servicios prestados por el trabajador asociado “ una compensación equivalente a la de sus trabajadores que desempeñen la misma actividad, aplicando las escalas remuneratorias vigentes ”.
Destaca las contradicciones entre las demandadas, para eludir el pago de las comisiones, especialmente, que INTEGRAR adujo que SALUDVIDA no le reportó su monto, aunque ésta última informó de los reconocimientos por ventas; también que la Cooperativa remitió un documento a la accionante, para consignarle precisamente unas comisiones. Indica que no se demostraron razones serias y atendibles que exoneraran de la indemnización moratoria, sino que sólo existen manifestaciones de las demandadas para sustentar su criterio antijurídico.
SE CONSIDERA El Tribunal estableció, con sustento en la confesión que derivó de las respuestas a la demanda, que los servicios que prestó la actora a SALUDVIDA S.A., por encomendárselos INTEGRAR, fueron personales y subordinados; y, estimó que entre las partes “ existió una verdadera relación de trabajo ”, con apoyo además, en una decisión de tutela, que dijo correspondía a “ un caso parecido ”, en el que se aludió a la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la C. N, y a que la vinculación “ cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral” entre ellos, lo cual “sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso ”.
Independientemente de la valoración jurídica que dio el Tribunal, acertada o no, el análisis de las pruebas, que es a lo que limita un cargo por la vía indirecta, arroja lo siguiente: El examen de las documentales que dan cuenta de la celebración de convenios diferentes al laboral, -como las de folios 11 a 14, 17 a 18, 112 y ss., 163 y 167, que cita la censura por falta de apreciación-, no podría llevar al quebrantamiento de la decisión acusada, en tanto el juzgador excluyó esas formas escritas para dar paso a la realidad, al inferir, de una parte, la subordinación que halló aceptada por INTEGRAR en la contestación de la demanda inicial, y al aludir a la prevalencia de la realidad y a la viabilidad de existir un contrato laboral entre cooperado y cooperativa, se repite, con fundamento en la sentencia que en parte transcribió. En esa dirección, se observa que la impugnación no menciona las respuestas a la demanda, entre los medios que acusa en el cargo.
Ahora, en la demanda inicial se adujo la vinculación de la actora a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, “ para prestar sus servicios personales y subordinados ”, en beneficio de la otra demandada SALUDVIDA, y así, se solicitó la declaración atinente a que con aquella “ existió una relación de trabajo como ‘Asociado Trabajador’, ‘ al servicio de SALUDVIDA S. A. E. P. S. en la ciudad de Sincelejo desde el 17 de julio de 2001 ’ hasta el 24 de julio de 2002 ”.
Luego, el Tribunal, no incurrió en error manifiesto de hecho en la estimación de la prueba, porque si bien en tales expresiones se afirma que el actor fue “asociado trabajador”, también lo es que se asevera que en tal condición prestó servicios personales y subordinados, por lo que desde esta perspectiva no podría afirmarse que hubo confesión en la forma querida por la censura.
En lo que hace con los documentos de folios 15 a 16 y 19 a 21, el sentenciador no consideró que provinieran de la COOPERATIVA INTEGRAR, sino de SALUD VIDA, pues textualmente se refirió a ellas, así: “ El Gerente de SALUDVIDA para la Costa Atlántica (..) (f. 15) y le anexó un cuadro (f.16) ”; que él “ volvió a oficiarle a la trabajadora (..) (f.20) y que “El Gerente Comercial de SALUDVIDA (..) le informó a la actora (..) (f.21) ”.
De ahí que, en el plano estrictamente fáctico probatorio, no resultara errada la apreciación de su contenido, porque, contrario a lo que sostiene la acusación, el Tribunal no tergiversó o alteró el texto de las mencionadas documentales, sino que se atuvo a su tenor. Ahora, determinar el alcance probatorio de dichas documentales respecto a la accionada INTEGRAR, y, en consecuencia “obligar con sus obligaciones a la Cooperativa”, como lo alega la recurrente, es un aspecto que desborda aquel ámbito de la vía indirecta, porque no atañe a la apreciación de la prueba, a su texto.
Referente al hecho de haber reclamado la accionante a SALUDVIDA, el pago de las comisiones, de acuerdo con las documentales de folios 24 a 27 y 30, debe señalarse que ello no conlleva, como se aduce en el cargo, a la evidencia de “ una aceptación de no ser ésta última (INTEGRAR) la obligada al pago ”, toda vez que la trabajadora estaba en el derecho de agotar todos los medios que tuviera a su alcance, para intentar conseguir el pago de la deuda, sin que por ello descartara su aspiración o exigibilidad frente a dicha Cooperativa.
Es más, una inferencia como la que se pretende por el recurrente, correspondería a un indicio, que no es prueba calificada en casación. El texto de la comunicación de folio 28, dirigida por el Gerente General de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “INTEGRAR”, a la accionante, el 22 de octubre de 2002, lo que indica es precisamente lo que extrajo el ad quem; que para consignarle el valor de unas comisiones, según el reporte de SALUDVIDA, debía firmar un paz y salvo, según los términos de la misma, que son como sigue: “ De acuerdo al reporte del tercero para el cual usted presto (sic) sus servicios, como asociada trabajadora SALUDVIDA EPS, adjunto estamos enviando documento de PAZ Y SALVO, para que sea firmado y devuelto para efectuar la respectiva consignación por concepto de comisiones.
“ Es de aclarar que si el día 25 de octubre no ha sido devuelto este documento con su respectiva firma, el valor será consignado al respectivo juzgado laboral para los fines pertinentes. “El paz y salvo adjunto reemplaza y anula el expedido anteriormente. ” Así, la conclusión del ad quem, referente a que del citado documento de folio 28 se revela que INTEGRAR “ era plenamente conciente ” de la deuda que tenía a su cargo, por concepto de comisiones causadas al servicio de SALUDVIDA S. A. EPS, aparece totalmente ajustada al contenido de dicha prueba, lo que descarta una errada apreciación. Y si es la misma COOPERATIVA la que alude a que la liquidación de las comisiones se hacía“..
De acuerdo al reporte del tercero..”, vale decir, la EPS, no se ve cómo pueda desconocerse la exigibilidad a la verdadera empleadora. De las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo (folios 31 a 33), el sentenciador obtuvo un indicio, avalado en la jurisprudencia que transcribió; respecto del cual como se sabe, no es prueba calificada en casación laboral.
Pero en todo caso, no se acreditaría un yerro fáctico ostensible ocasionado por la apreciación de esos documentos, puesto que ellos tienen la misma fecha, 7 de noviembre de 2002 y las demandadas estuvieron representadas por idéntico apoderado, quien hizo la oferta, como lo dijo el ad quem. Así figura en los folios 31 y 32 que “ a través de la COOPERATIVA INTEGRAR DE TRABAJO ASOCIADO, ofrezco el 25% de la suma reclamada ”.
Ahora, el Tribunal estableció que el representante legal de INTEGRAR no concurrió a la audiencia, cuya acta obra a folio 197 y 198, y que la consecuencia de esa omisión era la de dar por ciertos los hechos de la demanda, que admitían prueba de confesión, entre ellos, el correspondiente, sostuvo, al “ valor de las comisiones reclamadas ”, de donde dedujo la obligación a su cargo; además, por el hecho que evidenció de los documentos de folios 28, 29 y 170, esto es que “ la cooperativa de trabajo asociado era plenamente conciente ”, de la deuda, por concepto de comisiones causadas durante la prestación del servicio para SALUDVIDA, según la relación o informe que ésta le transmitió. Luego, frente a esas inferencias, y a las ya reseñadas, de la existencia del contrato realidad, se repite, carecen de incidencia las documentales referentes a los estatutos de la entidad, al certificado de existencia de ella, al convenio de trabajo asociado y a la liquidación del mismo (folios 11, 12, 112, 163 a 165 y 168).
Finalmente, como el cargo se vale de los mismos argumentos analizados, para estimar plenamente demostrada la buena fe de la demandada, debe reiterarse que no resulta evidenciado, tampoco, yerro alguno manifiesto de hecho, si se considera que el juzgador halló acreditada la obligación de INTEGRAR de pagar comisiones, hecho surgido especialmente del texto del documento de folio 28, en el que, como señaló el juzgador, surge la certeza para la COOPERATIVA, de la deuda que tenía por concepto de comisiones; además, que según también lo dedujo el ad quem, debió consignar por lo menos lo que creyó deber.
No es más lo que debe señalarse para concluir que no prospera la acusación. Por existir réplica de la parte accionante, se impondrán costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el, en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA TORO GÓMEZ contra SALUDVIDA S. A. E. S. P. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “ INTEGRAR ” Costas a cargo de la impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28