Micelio
24991(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 24991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24991 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA RESTREPO RIOS, DENNIS ABAD ZABALA, LILIANA MARIA ESPINOSA RIVERA, BEATRIZ DEL CARMEN ADARVE PATIÑO, JOSE IGNACIO MARTINEZ SOLIS, ALVARO FERNANDO VARGAS DIAZ, MARIA ESPERANZA VALENCIA BETANCUR, CARMEN OLIVA HINCAPIÉ USME, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ BETANCUR, MARIA GLORIA CARDONA MARULANDA, HIDOLIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GIRALDO, ROSALBA BETTY TAMAYO CUADROS, GABRIEL GONZALEZ DIAZ, CARMEN SILVIA LOAIZA BURITICA, MARIANO MENA ALVAREZ, LIGIA RIVERA GOMEZ, NICOLAS BERNARDO ARBOLEDA TAYAKEE, ALBERTO LUIS LONDOÑO MUÑETONES y JORGE LESMEZ SALAMANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2004, en el proceso que los recurrentes promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que los hoy recurrentes demandaron a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN- y al BANCO AGRARIO para que fueran condenados a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados; y para que se declare que no ha existido solución de continuidad en sus contratos de trabajo.

Como primera pretensión subsidiaria, para que los reinstalen en sus empleos y se profieran las demás condenas atrás mencionadas. Como segunda pretensión subsidiaria, que se les condene a pagarles “la pensión convencional de jubilación y su respectivo auxilio (arts. 41, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo)” y “la indemnización convencional por despido sin justa causa”; y se les reliquiden y paguen las diferencias que resulten de su liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales que corresponden, junto con la indemnización moratoria, la reparación integral del daño sufrido y los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales dejados de percibir, todo indexado o con los intereses moratorios a que haya lugar.

Y como tercera pretensión subsidiaria, que se les pague “la pensión restringida de jubilación (pensión sanción)” o los aportes o cotizaciones a la seguridad social hasta que accedan a la pensión de vejez. En todo caso, que se les ordene constituir sus bonos pensionales o que se les incluya en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación. Algunos de los demandantes adicionaron la pretensión anterior con la del reembolso de ciertas deducciones que se les hicieron en su liquidación final, del pago de determinados días de salario, de otras sobreremuneraciones y de los reajustes a que tienen derecho.

Fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en que prestaron sus servicios a la Caja Agraria mediante sendos contratos de trabajo, con los salarios y en los cargos que indicaron en la demanda, hasta cuando de manera unilateral y sin justa causa les fueron terminados aduciéndose por la Caja Agraria su liquidación a partir del 26 de junio de 1999; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en los que se respaldó su despido, fueron declarados inexequibles, desde su publicación, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999; que ante la anterior decisión, la Superintendencia Bancaria, por Resolución número 1726 del día siguiente, ordenó la liquidación de la empresa y a partir del 28 de junio de 1999 se les impidió el ingreso a sus instalaciones; que para ese momento regía la disposición convencional que preveía el reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa que contaran con más de 10 años de servicio; que por haber cedido la Caja Agraria su patrimonio al naciente Banco Agrario se produjo una sustitución patronal; y que lo que de hecho ocurrió fue un despido colectivo sin previa autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, al contestar, aun cuando aceptó la relación laboral con los demandantes, en su defensa alegó que con el Banco Agrario no hubo sustitución patronal; y que los contratos de sus trabajadores fueron debidamente terminados habiéndoles pagado los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales que correspondían.

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación demandada’, ‘prescripción de la acción de reintegro’, ‘indebida acumulación de pretensiones’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘imposibilidad de cumplimiento’ y ‘falta de causa para pedir’. EL BANCO AGRARIO negó tener alguna vinculación laboral con los actores, como la sustitución patronal aducida en la demanda.

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de causa ’, ‘imposibilidad de reintegro’, ‘falta de causa para pedir’, ‘indebida integración del litis consorcio’, y ‘prescripción’. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de febrero de 2004, absolvió a los demandados de las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes, con el objeto de que se considerara el texto de la convención colectiva de trabajo aportado con el escrito del recurso y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de reintegro o de reinstalación a sus cargos o, en su defecto, se les reconocieran “los derechos reclamados en las segundas peticiones subsidiarias de la demanda” (folio 467 cuaderno del Tribunal), y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas de la instancia. Para ello, en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado lo relativo a la disolución y liquidación de la Caja Agraria, por lo que “quedan sin piso entonces todas las pretensiones principales formuladas por los actores” (folio 576), asentó que “la indemnización convencional reclamada no tiene ningún asidero legal, pues en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que la extinta Caja Agraria realizó a cada uno de los demandantes, incluyó el rubro ‘bonificación y/o indemnización’, la que revisada cuidadosamente se observa que fue liquidada con base en los términos consagrados en la convención colectiva, de ahí que no proceda pago alguno por dicho concepto” (ibídem); y que “las pretensiones segundas subsidiarias frente a los demás demandantes y que hacen parte de los cuadernos 2 y 3 de anexos --pues en lo que toca con los reembolsos por crédito educativo, reajustes de prestaciones e indemnización por no inclusión de auxilio de alimentación, con la consecuente indemnización moratoria o indexación, que persiguieron Margarita Rosa Restrepo, José Ignacio Martínez, Beatriz Adarve, Liliana Espinosa y Dennis Abad Zabala, señaló que “no se encuentra prueba en el proceso” (folio 577)--, “ninguna de ellas tiene un fundamento fáctico en la demanda, pues como se observa, en ninguno de los hechos allí expuestos se indicó la razón por la cual se debían ordenar tales rubros y como es sabido, las pretensiones necesariamente deben tener un decidido, correlativo y fundamental apoyo en los hechos narrados en el libelo de postulación, sin que sea viable en esta instancia proferir condenas ultra o extra petita, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a ellas” (folios 577 a 578).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión los demandantes, hoy recurrentes, pretenden en su demanda (folios 32 a 39 cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 53 a 57 y 66 a 72 cuaderno de la Corte), que “respecto de la sentencia del Tribunal y la del Juzgado de primera instancia se casen totalmente” (folio 34 cuaderno de la Corte), y que revocado el fallo de primer grado se condene a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a pagarles “las siguientes sumas de dinero faltantes en las indemnizaciones por despido injusto” (ibídem), indicando determinados valores por ese concepto;

“la pensión sanción” (ibídem) a algunos de ellos; y “la indemnización moratoria” (folio 35 cuaderno de la Corte). Para el efecto, le formulan dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1998-1999; y los artículos 1º, 16 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 4º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 18, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 7º, numerales 9º al 15, 23 y 28 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; 51 del Decreto 2651 de 1991; 15 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

La demostración del cargo se reduce a la afirmación de 15 de los recurrentes de que el Tribunal apreció erróneamente sus liquidaciones finales de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, con lo cual “dio por demostrado sin estarlo que se pagó correctamente la indemnización de cada uno” (folio 35 cuaderno de la Corte), pues, “de acuerdo a la demanda y a los documentos de liquidación” (ibídem), y “de conformidad con el artículo 45, de la convención colectiva” (folio 36 cuaderno de la Corte), se les pagó “una suma inferior a la que correspondía pagarles, resultando para cada uno una diferencia a pagar” (folio 38 cuaderno de la Corte), la cual deducen de los cuadros que a cada afirmación agregan.

SEGUNDO CARGO En este ataque los recurrentes atribuyen al Tribunal la violación de las mismas disposiciones y preceptos que indican en el primer cargo, lo que hace innecesaria su trascripción, a los cuales suman los artículos 16 a 23 y 133 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961 y 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pero aquí, por “infracción directa” (folio 38 cuaderno de la Corte).

La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración de que a 8 de los recurrentes les es “aplicable la pensión sanción por tener más de 15 años de vinculación a la empresa” (ibídem), dado que, “al no estar afiliados a la seguridad social, implica para cada uno de ellos la pensión sanción del artículo 8 de la ley 171 de 1961” (folio 39 cuaderno de la Corte), acompañando a su alegación un cuadro en el que relacionan sus nombres, fechas de ingreso y tiempo de servicio.

LA REPLICA Tanto la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, como el BANCO AGRARIO, reprochan al alcance de la impugnación de la demanda perseguir la casación del fallo de primer grado, cuando el objeto de este recurso es el de quebrar la sentencia del Tribunal; desconocer que los aspectos de la demanda inicial aquí perseguidos no fueron materia del recurso de apelación, razón por la cual, respecto de éstos, el fallo se encuentra en firme; y no precisar los yerros de valoración probatoria en que presuntamente incurrió el fallador.

Además, la Caja Agraria afirma que sus trabajadores fueron afiliados a la seguridad social por lo cual no procede la pensión sanción; y el Banco Agrario, que en las proposiciones jurídicas se incluyen disposiciones que no tienen el rango de preceptos sustantivos laborales de orden legal, amén de que los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, presupuesto para que puedan acceder a la reclamada pensión sanción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a los replicantes en cuanto a la mayoría de errores que enrostran a la demanda de casación en general y a cada uno de los cargos en particular, lo que impone a la Corte recordar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas. Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pues bien, en este caso los recurrentes no solamente desconocen lo estatuido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino que, mostrando un inexcusable desconocimiento de la jurisprudencia, al plantear el alcance de la impugnación persiguen la casación “de la sentencia del Tribunal y la del Juzgado de primera instancia” (folio 34 cuaderno de la Corte), cuando es indiscutible que la que se somete al juicio del recurso extraordinario es la sentencia del Tribunal, dado que, la de primer grado, por su lado, es solamente susceptible del recurso ordinario de apelación, excepto claro está del evento de la casación per saltum que, por supuesto, no se aplica en este caso.

De suerte que, casada la sentencia del Tribunal, lo que procede es la confirmación, la revocatoria o la adición de la del juzgado al desatar su apelación o consulta, según fuere el caso. Tal desacierto es posible disculparlo a la Corte si se entiende que al final lo que persiguen los recurrentes es que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a pagarles “las siguientes sumas de dinero faltantes en las indemnizaciones por despido injusto” (ibídem), indicando determinados valores por ese concepto;

“la pensión sanción” (ibídem) a algunos de ellos; y “la indemnización moratoria” (folio 35 cuaderno de la Corte), como a continuación se consignó. Pero que se pueda obrar en ese sentido no significa que los cargos estén llamados a ser prósperos, pues, como lo destacan los opositores, no habiendo sido objeto del recurso de apelación, como se anotó en los antecedentes, sino lo atinente a que se considerara el texto de la convención colectiva de trabajo para que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de reintegro o de reinstalación a sus cargos o, en su defecto, se les reconocieran “los derechos reclamados en las segundas peticiones subsidiarias de la demanda” (folio 467 cuaderno del Tribunal), lo perseguido en el recurso extraordinario en cuanto a “las siguientes sumas de dinero faltantes en las indemnizaciones por despido injusto” (folio 34 cuaderno de la Corte), por determinados valores, como “la pensión sanción” (ibídem) para algunos de ellos, se encuentran en firme y, por tanto, no puede ser materia del alcance de la impugnación en el recurso de casación, habida consideración que, en el primer caso, en términos estrictos, no formularon tal reclamación como parte del petitum de la demanda inicial; y en el segundo, no la integraron a la segunda pretensión subsidiaria sino a la llamada ‘tercera subsidiaria’, como al comienzo se dijo.

De modo que, por estar por fuera del marco de la apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, lo decidido en primera instancia al respecto se considera en firme no siendo, por consiguiente, susceptible del recurso extraordinario. Pero si en extrema laxitud se aceptara que dichos temas debían ser considerados por el Tribunal por podérseles acomodar en el definido objeto de su apelación, que no es posible al tenor de la disposición citada, es lo cierto que los recurrentes no se ocupan en ninguno de los cargos del razonamiento esencial del juzgador en cuanto a que en relación con “las pretensiones segundas subsidiarias frente a los demás demandantes y que hacen parte de los cuadernos 2 y 3 de anexos --pues en lo que toca con los reembolsos por crédito educativo, reajustes de prestaciones e indemnización por no inclusión de auxilio de alimentación, con la consecuente indemnización moratoria o indexación, que persiguieron Margarita Rosa Restrepo, José Ignacio Martínez, Beatriz Adarve, Liliana Espinosa y Dennis Abad Zabala, señaló que “no se encuentra prueba en el proceso” (folio 577)--, “ninguna de ellas tiene un fundamento fáctico en la demanda, pues como se observa, en ninguno de los hechos allí expuestos se indicó la razón por la cual se debían ordenar tales rubros y como es sabido, las pretensiones necesariamente deben tener un decidido, correlativo y fundamental apoyo en los hechos narrados en el libelo de postulación, sin que sea viable en esta instancia proferir condenas ultra o extra petita, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a ellas” (folios 577 a 578).

Por manera que, por más esfuerzos que se hagan para abordar el estudio de las mentadas pretensiones de la demanda de casación, y con total independencia de los desaciertos de orden técnico del recurso que hasta ahora se han anunciado y los demás que con total acierto resaltan los opositores, ello a nada conduciría, pues, el anterior razonamiento, que fue el esencial a la desestimación de las pretensiones apeladas distintas al reintegro o reinstalación en sus empleos, permanece incólume y con él la sentencia mantiene a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Lo dicho permite a la Corte insistir en que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Reduciéndose el alcance de la impugnación a la pretendida indemnización moratoria, y no estando soportada la misma en condena alguna, tal pedimento deviene absolutamente inane.

No es más lo que debe decirse para rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARGARITA ROSA RESTREPO RIOS, DENNIS ABAD ZABALA, LILIANA MARIA ESPINOSA RIVERA, BEATRIZ DEL CARMEN ADARVE PATIÑO, JOSE IGNACIO MARTINEZ SOLIS, ALVARO FERNANDO VARGAS DIAZ, MARIA ESPERANZA VALENCIA BETANCUR, CARMEN OLIVA HINCAPIÉ USME, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ BETANCUR, MARIA GLORIA CARDONA MARULANDA, HIDOLIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GIRALDO, ROSALBA BETTY TAMAYO CUADROS, GABRIEL GONZALEZ DIAZ, CARMEN SILVIA LOAIZA BURITICA, MARIANO MENA ALVAREZ, LIGIA RIVERA GOMEZ, NICOLAS BERNARDO ARBOLEDA TAYAKEE, ALBERTO LUIS LONDOÑO MUÑETONES y JORGE LESMEZ SALAMANCA promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO.

Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia