Micelio
24986(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24986 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LUIS RESTREPO HIGUITA contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. I.

ANTECEDENTES José Luis Restrepo Higuita demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl para obtener el reintegro y los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva de trabajo. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la Fundación demandada desde el 15 de marzo de 1987 hasta el 16 de marzo de 2001; que prestó el servicio como auxiliar de servicios generales; que fue despedido en forma ilegal e injusta porque la entidad no cumplió los trámites convencionales y el reglamento interno de trabajo; que en la Fundación los contratos de trabajo se encuentran regidos por una convención colectiva de trabajo y él fue beneficiario de la misma, pues estaba afiliado a uno de los sindicatos del hospital; que estaba vigente la convención firmada el 16 de junio de 1992; que el 30 de diciembre de 1998 ANTHOC denunció parcialmente la convención colectiva y el 2 de febrero de 1999 le presentó a la demandada el pliego de peticiones y le hizo saber quiénes conformarían la comisión negociadora; que la Fundación a través de su apoderado general también denunció la convención colectiva el 31 de diciembre de 1998; que el 5 de julio de 2000 se inició la etapa de arreglo directo y al 28 siguiente la organización sindical solicitó al Ministerio de Trabajo la integración del Tribunal de Arbitramento, sin que hasta la fecha de la demanda se hubiere emitido el laudo arbitral; y que la Fundación le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo el día 16 de marzo de 2001, cuando aún se encontraba vigente el conflicto colectivo.

La Fundación llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el demandante fue despedido justamente con el cumplimiento del procedimiento previo señalado. Puso en duda que aquél perteneciera al sindicato ANTHOC y admitió los hechos relacionados con la denuncia de la convención colectiva y con la tramitación del pliego de peticiones.

De otro lado, propuso como excepciones prescripción, pago y compensación. El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2004, condenó a la Fundación demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “Afiliación a la organización sindical “En la providencia que puso fin a la primera instancia, el señor Juez del conocimiento dice que con las declaraciones de Edilberto Correa Martínez, Yaqueliny Marín, Gilberto Giraldo Loaiza, Luis Fernando Echeverri, Alirio Antonio López y Marta Lucía Garcés se demuestra que el demandante, José Luis Restrepo Higuita,.

“En la demanda se anuncia como prueba. Esta prueba fue decretada por el Juzgado en la primera audiencia de trámite y aportada al expediente como puede apreciarse a f. 312. En ese listado, el cual corresponde a los trabajadores afiliados a la organización sindical ANTHOC a febrero de 2001 (el demandante fue despedido en Marzo del mismo año), aparece el señor José Luis Restrepo Higuita, identificado con la cédula de ciudadanía 70.430.225, que es la misma que aparece a f. 2 del expediente.

Además, en el listado correspondiente a enero de ese mismo año aparece el demandante como miembro de la organización sindical. (f. 314). “En los documentos en los cuales la fundación hace una propuesta salarial a los trabajadores y la aceptación de éstos, queda claro que no se presenta una renuncia como miembro de la organización sindical, como lo podemos apreciar de fs.143 en adelante.

Efectivamente, cuando la Fundación Hospitalaria hacía la propuesta (f. 144) dejaba a salvo la posibilidad de que si convencionalmente se obtenían incrementos salariales,, es decir, que no ató la aceptación de la propuesta a la renuncia al sindicato. Además, en la respuesta que daba el trabajador (f. 143 Y 145), éste dejaba en claro que. “Queda claro, por lo tanto, que el pacto salarial fue algo externo a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, pero que no llevaba implícita la obligación de dejar de pertenecer a la organización sindical.

“Fuero circunstancial “Es cierto, como lo dice el señor apoderado de la fundación demandada, que del fuero circunstancial solamente se pueden beneficiar los trabajadores que pertenecen a la organización sindical que han promovido el conflicto colectivo, o los trabajadores no sindicalizados que también han promovido el conflicto colectivo, y no a otros trabajadores de la empresa que no pertenecen a la organización sindical, como pareciera desprenderse de la decisión de primera instancia al interpretar una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Pero, como lo aclaramos anteriormente, el acuerdo salarial no dejó por fuera del sindicato al demandante, porque tal exigencia no aparecía en la propuesta del empleador, y porque expresamente el trabajador dijo que aceptaba bajo el entendido de que no renunciaba ni al sindicato ni a los beneficios de la convención. “Elaboración del pliego de peticiones “El llamado fuero circunstancial se encuentra establecido legalmente en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual señala que.

“Son dos los aspectos que debemos mirar para resolver la inquietud que plantea el señor apoderado apelante: “Primero, que la norma no protege únicamente al afiliado que participó en la elaboración y presentación del pliego de peticiones al empleador, porque la lectura que merece el artículo es la que está dirigida a la protección de la organización sindical, y la prohibición de despedir (a no ser que sea con justa causa) a los miembros del sindicato tiene que ver con el mantenimiento incólume de esta organización para que sea un contradictor válido y fuerte frente al empleador en el período de negociación colectiva.

Por ello, y analizada desde ésta óptica, la ley protege no solo al trabajador que participó de la organización sindical cuando se presentó el pliego de peticiones al empleador, sino a quienes se vinculen a la organización sindical con posterioridad a ese hecho. “Segundo, la fundación demandada no demostró, como era su deber procesal por mandato del artículo 177 del CPC, que el demandante no pertenecía a la organización sindical al momento de iniciarse el conflicto colectivo.

“Si el señor Restrepo argumenta que estaba amparado por el llamado fuero circunstancial por pertenecer al sindicato en la época en que presentó el pliego de peticiones, no se le puede exigir que demuestre el hecho contrario. Por lo tanto, correspondía a la fundación demostrar ese hecho, y no lo hizo. “Causa del despido “La norma antes transcrita nos deja ver que en ésta clase de fuero el empleador tiene la posibilidad de despedir al trabajador cuando se da una justa causa para ello, es decir, que le está prohibido despedir a un trabajador sin que medie justa causa.

“En el caso que nos ocupa, el demandante fue despedido porque se le imputó el consumo de marihuana mientras estaba de servicio y dentro de las instalaciones del hospital demandado, conducta que obviamente es grave y que autoriza al empleador para despedir al trabajador. “Sobre los hechos declararon entre otras personas Yaqueline Marín, quien estuvo presente en el momento en que se sindicó al demandante de estar consumiendo marihuana;

Edilberto Correa compañero de trabajo del actor ese día y a quien no le consta que éste hubiera consumido ninguna sustancia; Gilberto Giraldo Loaiza, a quien le consta que ese día desde la calle, provenía un fuerte olor a marihuana; el señor Luis Fernando Echeverri, administrador, dice que buscó de cigarrillo o lo que estuviera consumiendo allí y no encontró nada;

Alirio Antonio López López, compañero de trabajo del actor, a quien le consta que por esos días había en esa zona un fuerte olor a marihuana porque estaban cerca del hospital. “La señora Marín dice que recibió un informe de una señora en el sentido de que había un fuerte olor a marihuana y que investigando pudo establecer que provenía del consultorio N° 6.

La puerta estaba cerrada y a pesar de que se llamó en varias oportunidades quien estaba adentro no abrió la puerta. En un momento determinado salió de ese consultorio el señor José Luis Restrepo, tomó una cobija y volvió a entrar al consultorio y lo cerró por dentro. Cuando el administrador llegó al sitio, y luego de tocar insistentemente, abrió el señor Restrepo y negó que estuviera consumiendo ese tipo de sustancia. Dice que no vio al demandante fumando marihuana y que no se encontró evidencia alguna que permitiera deducir que lo había hecho él. “Se sabe, por lo expresado por los diferentes testigos, que había un fuerte olor a marihuana y que se podía ubicar en el local en donde estaba el demandante solo; sin embargo, la circunstancia de no haber encontrado evidencia alguna del cigarrillo, ni humo del mismo, ni un testigo que lo sindique como autor de tal conducta, y que, además, una ventana del consultorio dé hacia la calle por donde pasan con frecuencia personas fumando marihuana, hacen que no se le pueda imputar, con absoluta certeza la comisión del hecho al demandante, a pesar de lo sospechoso de su proceder al no permitir el ingreso de quienes estaban tocando a la puerta, el tomar una cobija y encerrarse de nuevo, y la petición para que no se le con el envío del informe a su superior, entre otras muchas conductas.

“No fue lo suficientemente previsivo el Hospital cuando de recaudar la prueba se trató, pues no la tomó en su integridad, permitiendo que se desvaneciera. Por ello, no tenemos elementos de juicio suficientes para afirmar que el demandante ejecutó la conducta reprochable que se le endilga, y por lo tanto la Sala decide confirmar la sentencia de primera instancia”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en su declaración de condena, dejando a salvo la conclusión sobre despedido sin justa causa, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en la condena por reintegro y en su lugar ordene el pago de la indemnización por despido injusto y confirme la condena en costas.

Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 19, 55, 58, 60, 64 (subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990), 127, 140, 186, 249, 306, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, aparte A), numerales 1, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del Decreto 1373 de 1966, 8, numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asevera la entidad recurrente que la discrepancia con la sentencia impugnada radica en el precario entendimiento que tiene el ad quem respecto de la norma acusada, que se funda en el propósito de proteger a los trabajadores que estén en conflicto con su empleador y no a quienes, por diversas razones, están fuera de dicha contención. Y agrega: “En este orden de ideas, el sentenciador no podía interpretar que bastaba establecer la afiliación del peticionario al sindicato y la existencia del conflicto colectivo suscitado entre la organización de trabajadores y la entidad demandada para que, por decirlo de algún modo, operara la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues además resultaba indispensable comprobar si el actor en realidad estaba involucrado en el conflicto promovido por el sindicato del cual hacía parte.

Esa es la inteligencia genuina que se desprende de la disposición bajo examen, interpretada por esa Honorable Corporación así: “ (sentencia de casación del 5 de octubre de 1998, radicación 11017). “Como el sentenciador no entendió la disposición en el sentido trascrito pues marginó de su interpretación el elemento determinante referido al involucramiento del trabajador en el conflicto colectivo, considero que incurrió en el error de hermenéutica que le endilga la censura”.

LA OPOSICIÓN El demandante hace una crítica puntual del cargo en su relación con la sentencia para sostener que la interpretación equivocada es de la entidad recurrente y no del Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los temas que se resolvió en este litigio fue la afiliación del demandante a la organización sindical Anthoc y otro determinar si toda vez que se beneficiaba de unos acuerdos extralegales que suscribió con la Fundación demandada el actor “ no se encontraba inmerso en el conflicto colectivo suscitado por el Sindicato ANTHOC, pues ya él tenía definida y consolidada su situación laboral legal con la demandada” (folio 408).

Esos tópicos se plantearon en el escrito que sustenta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en donde se invocó la sentencia de casación del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, que es la que también utiliza el cargo para decir que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 exige, para su recto entendimiento y aplicación, que el trabajador esté involucrado en el conflicto colectivo laboral.

Fue por esa razón que el Tribunal se pronunció sobre esos dos temas y declaró, con base en las pruebas, que el demandante era miembro activo de Anthoc y que si bien firmó unos acuerdos extra legales y también extra convencionales, lo hizo sin renunciar a su condición de afiliado a esa organización sindical ni a los beneficios convencionales.

Y también por ese motivo destinó un capítulo de su sentencia a lo que llamó “Elaboración del pliego de peticiones”, en el que puso de presente que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no sólo protege al afiliado que participa en la elaboración y presentación del pliego de peticiones, sino en general a los afiliados del sindicato, porque, a juicio del fallador, ese precepto legal ampara a la organización sindical y con ese propósito prohíbe despedir sin justa causa a alguno de los miembros de dicho ente sindical.

Ahora en casación la entidad recurrente retoma el argumento de instancia conforme al cual el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 exige, según la jurisprudencia de esta Corporación, que el trabajador no sólo sea afiliado a la organización sindical que promueve el conflicto colectivo de trabajo sino que además debe estar involucrado en él. Sobre el particular, cumple precisar que la citada sentencia de casación del 5 de octubre de 1998 no permite el entendimiento que le otorga la censura.

En efecto, con ocasión de una controversia sobre la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a pesar de que el cargo no era atendible, se aprovechó la oportunidad para sentar el criterio doctrinal de la Sala en el sentido de que la violación de ese precepto se traduce en el reintegro del trabajador al empleo, por oposición a la tesis que pregonaba que la norma no prohíbe el despido del trabajador sindicalizado durante el trámite de un despido colectivo, de manera que la violación de la garantía establecida por la norma citada es únicamente la indemnización tarifada por la ley mas no el reintegro.

Basta leer la referida sentencia de casación para advertir que allí no se planteó un tema siquiera similar al de este proceso. El pasaje de dicha providencia que trascribe el cargo no tiene el alcance que le asigna la entidad recurrente, quien equivocadamente cree encontrar en el artículo 25 citado y en la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador esté directamente involucrado en el conflicto de trabajo y una participación casi física del trabajador en la iniciación y desarrollo del conflicto colectivo de trabajo: como lo serían la presentación del pliego de peticiones o, como lo revela el segundo cargo, la asistencia del trabajador a la asamblea donde la organización sindical aprueba el pliego de peticiones.

Esa lectura de la norma no la pensó la Corte y está lejos de haber sido el propósito del amparo legislativo de que se trata. Lo que allí dijo la Corte, que en esencia es lo mismo que dice el Tribunal impugnado, es que el amparo legal opera durante el conflicto colectivo de trabajo, espacio de tiempo durante el cual la organización sindical debe mantenerse íntegra para poder ejercer cabalmente un derecho que ahora tiene rango constitucional.

Se consideró en esa ocasión que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 tiene un efecto disuasivo, porque como el interés de la ley es equilibrar las fuerzas del trabajo y el capital, para la creación del nuevo derecho, persuade al empleador de romper la unidad sindical produciendo despidos injustificados por cuanto queda advertido de la ineficacia de esa decisión. Precisamente a partir de ese entendimiento en posteriores decisiones la Sala ha fijado un criterio acerca del objetivo del denominado por la doctrina fuero circunstancial, consagrado en el precepto legal en comentario, que resulta contrario al aquí planteado en el cargo, pues ha considerado esta Corporación que dicha protección no está dirigida a un trabajador individuamente considerado sino, con miras a garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva y a procurar la normalidad en el desarrollo de la negociación del diferendo colectivo, tiene como propósito proteger a la organización sindical o a los trabajadores coligados no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, para que no se vean eventualmente afectados por despidos injustificados que disminuyan su capacidad de negociación, afecten las mayorías o sean actos de retaliación por la presentación del pliego de peticiones.

Así surge de lo proclamado en la sentencia del 28 de agosto de 2003 (Radicación 20155, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe: “La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”.

Y en la proferida el 11 de agosto de 2004, radicación 22616, se precisó: “ De donde resulta claro que esta prohibición que trajo consigo el legislador, no estaba encaminada a proteger al trabajador individualmente considerado de un despido arbitrario durante un conflicto colectivo de trabajo, sino que como se dijo en la sentencia citada, la teleología de la norma es la de evitar el resquebrajamiento numérico de las organizaciones sindicales o de los trabajadores no organizados, cuando en virtud de la presentación de un pliego de peticiones a su empleador se ven sometidos a circunstancias que eventualmente podrían poner en peligro la estabilidad laboral y, por ende, la subsistencia del ente generador del conflicto, situación muy distinta a la planteada por la censura a través de la providencia que cita en su respaldo, pues en ese proceso se debatió lo relacionado con el despido colectivo de trabajadores oficiales y la correlativa obligación o no de la entidad empleadora de obtener previamente autorización administrativa para llevar a cabo el despido masivo, fenómeno completamente distinto al que ahora se estudia, pues en aquella ocasión no mediaba un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones, como sí ocurre en el sub lite”.

Por lo tanto, si bien la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se concreta en la intangibilidad de los trabajadores individualmente considerados, para que ella sea procedente no es requisito que el trabajador que busque beneficiarse de ese importante amparo especial tenga un interés particular en los derechos o beneficios materia de la negociación, pues lo que realmente interesa es que sea parte de la organización sindical envuelta en el diferendo, o del grupo de trabajadores coligados que presentaron el pliego petitorio.

Y ello es así porque, como se ha visto, la protección en comento garantiza la negociación colectiva y no un derecho individual del trabajador. De llegar a admitirse la equivocada hermenéutica propuesta por la censura, resultaría que cuando un sindicato presente al empleador un pliego de peticiones, para efectos de gozar de la aludida protección seria necesario establecer el interés particular de cada uno de los trabajadores pertenecientes a dicha organización sindical, lo que no solamente desnaturaliza la esencia de la negociación colectiva, que, como es sabido, se presenta cuando hay un grupo de trabajadores con una comunidad definida de intereses laborales, al reducirla a la simple suma de provechos personales ajenos a un designio común, sino que, además, haría inoperante el resguardo legal, al permitirse el despido sin justa causa de trabajadores miembros de la organización sindical, propiciando el fraccionamiento de ésta y su debilitamiento en la negociación de las condiciones de trabajo con el empleador, que es, como quedó dicho en precedencia, lo que en criterio de la Corte efectivamente busca evitar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En consecuencia, el involucramiento, como lo denomina el censor, de un trabajador sindicalizado en un conflicto colectivo de intereses no depende de los temas que sean materia de la negociación sino del hecho de ser afiliado a la organización sindical que lo representa y que actúa en su nombre, porque esa pertenencia, así la situación individual del trabajador en relación con los asuntos laborales materia del diferendo colectivo difiera en parte de las de sus compañeros de sindicato, le permite ser parte integrante de un designio común que se concreta en unas aspiraciones sobre la forma como deben gobernarse las relaciones laborales en la empresa.

Como el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no contiene el elemento que erradamente le agrega la entidad recurrente, el Tribunal no lo interpretó equivocadamente. El cargo, en consecuencia, no prospera SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 19, 55, 58, 60, 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 127, 140, 186, 249, 306, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, aparte A), numerales 1, 5 y 6, del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del Decreto 1373 de 1966, 8, numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 177 del Código de Procedimiento Civil y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que esa violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor José Luis Restrepo Higuita no estuvo involucrado en el conflicto colectivo promovido por el sindicato Anthoc contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl durante el año 2001, y esto por gobernar sus condiciones de trabajo mediante acuerdos extralegales pactados con la entidad empleadora, realidad que lo margina de la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl cumple funciones de profunda repercusión social, realidad que la obliga a desestimar los servicios de personas que no le inspiren plena credibilidad y confianza, como ocurre con el demandante, respecto de quien mantiene reserva fundada por razón de los hechos aducidos para su despido, reserva que impide la reanudación de su contrato y que amenaza en forma seria la relación futura de las partes.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante es totalmente desaconsejable y/o inconveniente por razón de la grave imputación que motivó su despido y respecto de cuya existencia subsiste sospecha fundada”. Y afirma que esos errores de hecho derivaron de la errada apreciación de los documentos de los folios 124 a 142 en relación con los testimonios de los señores Edilberto Correa Martínez (folios 105 a 107), Yaqueliny Marín Victoria (folios 107 a 108 vto.), Gilberto Giralda Loaiza (folios 109 a 112), Luis Fernando Echeverry Echeverry (folios 112 a 115), Alirio Antonio López López (folios 115 a 117) y Martha Lucía Garcés Salazar (folios 194 a 195 vto.), así como los documentos de folios 143 a 146; y que igualmente derivaron de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 195 a 196).

Para la demostración anota que el Tribunal ordenó el reintegro sin tener en cuenta que el demandante estuvo marginado del conflicto colectivo suscitado entre Anthoc y la entidad demandada por regular su relación laboral mediante los convenios extralegales de folios 143 a 146, los que, bien apreciados, indican que José Luis Restrepo Higuita, aunque estuvo afiliado a la organización sindical, no estuvo involucrado en el conflicto colectivo por haber resuelto sus diferencias con la Fundación Hospitalaria demandada mediante los estatutos de los folios 143 a 146.

Dichos acuerdos, agrega, demuestran que el señor José Luis Restrepo Higuita no estuvo involucrado en el conflicto colectivo, pues desde el año 1996 gobernaba sus relaciones con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a través de dichos estatutos extralegales y por eso mal podía involucrarse en el proceso de negociación colectiva nacida del mismo propósito en el año 2001 y demuestran que carecía de interés en el conflicto colectivo, aunque resultara beneficiario de la nueva convención colectiva, por la circunstancia de regular su relación con la entidad mediante acuerdos extralegales muy benéficos para él y que reiteró a lo largo de los años.

Sostiene que esa realidad está confirmada por el sentenciador con el interrogatorio de parte absuelto por el actor, del cual destaca lo siguiente: “OCTAVA: Es cierto que usted firmó las comunicaciones que le pongo de presente obrantes entre folios 143, 145 y 146 del expediente (se le exhiben)? RESPUESTA: Sí es cierto. Yo las firmé. NOVENA: Es cierto que a usted el Hospital le cumplió con los aumentos salariales que aparecen consignados en dichas comunicaciones? RESPUESTA: Sí, es cierto.

DECIMA: Es cierto que cuando el sindicato ANTHOC le presentó el último pliego de peticiones al Hospital, ya usted había definido con dicha institución los aumentos legales y prestacionales que se le iban a aplicar, al firmar la comunicación de folios 145 y 146 (se le exhiben)? RESPUESTA: Es cierto que había definido salario, no sé sin con esto quedaba definido también lo referente a prestaciones.

DECIMA PRIMERA: Es cierto que usted en ningún momento participó en la elaboración del pliego de peticiones que el sindicato ANTHOC le presentó al Hospital? RESPUESTA: Es cierto. DECIMA SEGUNDA: Es cierto que usted no estuvo presente en la asamblea general de trabajadores sindicalizados que discutió y aprobó el mencionado pliego de peticiones? RESPUESTA: Es cierto porque cuando fui convocado no pude asistir por cuestiones de salud.

DECIMA TERCERA: Es cierto que a usted el Hospital en ningún momento dejó de pagarle las prestaciones sociales extra legales consagradas convencionalmente? RESPUESTA: Es cierto que me liquidaron prestaciones, aunque no quedé muy satisfecho con la liquidación que se me hizo”. De otro lado, afirma la entidad recurrente que el Tribunal ordenó el reintegro del demandante sin advertir que su empleador le perdió toda credibilidad y confianza con ocasión de los hechos que precipitaron su despido y respecto de cuya existencia subsisten dudas en el proceso derivada de los documentos de los folios 124 a 142, los mismos que sembraron en el sentenciador la incertidumbre sobre la ocurrencia de la acción imputada al actor pero no así la convicción sobre la reserva de la Fundación, a pesar de que surge nítida de tales documentos.

Y agrega que las "otras muchas conductas" a las que alude el sentenciador surgen precisamente de los documentos de los folios 124 a 142, que de haber sido bien apreciados le habrían bastado para admitir que la Fundación perdió toda la confianza que hasta entonces depositaba en su trabajador por proceder a encerrarse en uno de los consultorios de la institución e impedir de esta forma que se pudiera constatar directamente por las personas que estaban en trance de hacerlo si se encontraba, como lo afirmó la empleadora, consumiendo marihuana.

También afirma que es evidente que el Tribunal erró al no reconocer que la Fundación, por razón de las funciones que cumple y su enorme repercusión social, perdió la confianza en su trabajador por razón de la duda fundada que el mismo ad quem admite en su decisión, por lo cual estaba obligado a desestimar la solución del reintegro por inconveniente y/o desaconsejable.

LA OPOSICIÓN Sostiene la parte opositora que el cargo se funda en pruebas no calificadas para estructurar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo y en un equivocado entendimiento del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tema sobre el cual hace las necesarias precisiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que durante el conflicto colectivo que sostuvieron Anthoc y la Fundación convocada al proceso el demandante estaba afiliado a la mencionada organización sindical.

Para ello se basó en las declaraciones de testigos, en las colillas de pago del salario, que registran la deducción de la cuota sindical (folios 273 a 276), en la certificación del folio 277 y en la relación de trabajadores afiliados al sindicato de folios 312 y 318. De otro lado, el Tribunal encontró acreditado que, a pesar de que el demandante aceptó la propuesta de incrementos salariales que presentara la Fundación a los trabajadores, no renunció a la organización sindical, según deducción que extrajo de los documentos de folios 143 y siguientes.

Y asentó ese juzgador: “ Efectivamente, cuando la Fundación Hospitalaria hacía la propuesta (f. 144) dejaba a salvo la posibilidad de que si convencionalmente se obtenían incrementos salariales,, es decir, que no ató la aceptación de la propuesta a la renuncia al sindicato. Además, en la respuesta que daba el trabajador (f. 143 Y 145), éste dejaba en claro que.

“Queda claro, por lo tanto, que el pacto salarial fue algo externo a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, pero que no llevaba implícita la obligación de dejar de pertenecer a la organización sindical”. Estas apreciaciones probatorias del Tribunal corresponden a un contexto preciso e indican que desde luego estaba advertido de la tesis de la Fundación demandada (expuesta en la sustentación del recurso de apelación), de acuerdo con la cual no bastaba la afiliación al sindicato para tener el amparo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 cuando ha sido la organización la que ha trabado ese conflicto, sino que era preciso que el trabajador estuviera involucrado en el conflicto colectivo de trabajo, El cargo admite que el demandante estaba afiliado al sindicato Anthoc.

Luego la argumentación que presenta para demostrar que las pruebas del proceso acreditan que el demandante no estaba involucrado en el conflicto se exhiben ineficaces, porque si el Tribunal, apelando a la correcta interpretación de la norma citada, la aplicó en favor del actor, la decisión habría sido la misma con o sin la prueba de su vinculación con el conflicto colectivo (desde luego en los términos que el primer cargo juzga legalmente necesario).

Pero adicionalmente pueden verse en el anterior resumen de la sentencia las siguientes apreciaciones del Tribunal: 1. Que la aceptación del pacto sobre salarios no implicó renuncia a la convención colectiva ni al sindicato; 2. Que el pacto sobre salarios dejaba a salvo el mayor beneficio que pudiera obtenerse con la nueva convención colectiva; 3.

Que la aceptación de ese pacto no comprendió la cuestión prestacional. Luego es evidente que la sentencia del Tribunal dio por demostrado que el demandante, como cualquier miembro de la organización sindical, tenía interés en el conflicto colectivo de trabajo. Y al margen de lo anterior, pero en orden a confirmarlo, está la lectura de las respuestas que dio el demandante en su interrogatorio: no hizo manifestación de un hecho que lo perjudicara, porque a pesar de admitir que adhirió a la propuesta patronal sobre salarios, no declaró lo mismo respecto de prestaciones sociales.

Luego por este aspecto el cargo no es atendible ni desde una perspectiva legal ni desde una probatoria. Se afirma en el cargo que el Tribunal ordenó el reintegro del demandante sin advertir que su empleador le perdió toda credibilidad y confianza con ocasión de los hechos que precipitaron el despido. Sin embargo, importa anotar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es una norma que se traduce en la ineficacia del despido sin justa causa producido durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo.

A diferencia de lo que regla el artículo 8° del mismo estatuto para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios, allí la ineficacia no implica la posibilidad judicial de decidir entre el reintegro y la indemnización sobre la base de circunstancias probadas que le permitan al Juez determinar la aconsejabilidad de la reanudación del contrato.

Como el cargo parte de que el juez laboral, que juzga la aplicabilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, debe pronunciarse sobre la conveniencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo, y la dicha norma sólo consagra la ineficacia y no le da al juez la opción que sí contiene el artículo 8° comentado, la demostración probatoria que contiene la acusación resulta inocua.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LUIS RESTREPO HIGUITA contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Costas en casación a cargo de la Fundación recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22