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24986(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24986. CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia tret.2 War %Y.• Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 26 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó, con una modificación relacionada con los perjuicios morales, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, fechada el 12 de agosto 2004, a través de la cual condenó al procesado HUMBERTO GIRALDO GIRALDO a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $6.180.000" y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo cometido en la joven Tatiana Garzón Jiménez.

Rad. 24986. CASACIÓN / HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: "El 20 de agosto de 2002, aproximadamente a la 1:10 de la tarde, en la carrera 26 con calle 41 del municipio de Tuluá, el campero marca Ford Explorer de placa CEN-167, conducido por el señor HUMBERTO GIRALDO MIAU)°, colisionó con la motocicleta de placa TLM-84A, conducida por la joven TATIANA GARZÓN JIMÉNEZ, quien falleció como consecuencia de la colisión".

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre Tatiana Garzón Jiménez, en dos testimonios, en el croquis suscrito por un funcionario de tránsito y en el informe rendido por un investigador del C T. I., la Fiscalía Treinta y Tres Secciona! de Tuluá, el 4 de septiembre de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción. Posteriormente, fue escuchado en indagatoria Humberto Giraldo Giraldo, respecto de quien no se hizo necesario resolver su situación jurídica, y se allegaron plurales medios de prueba.

Mediante providencia del 8 de octubre de 2002, se admitió como parte civil a la señora María Teresa Jiménez González, madre de la menor fallecida, y se vinculó como tercero civilmente responsable a la señora Olga Cristina Montoya, "en calidad de copropietaria del vehículo involucrado, en la cuota parte que a esta le corresponde, sobre el rodante campero marca 2 Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO / República de Colombia VIL!) Corte Suprema de Justicia Ford Explorer, modelo 1997, placas CEN-167', quien fue notificada personalmente de dicha decisión, entregándosele copia del respectivo libelo. Ante la improsperidad de la conciliación e incorporados otros medíos de convicción, el 10 de abril de 2003 se clausuró la investigación y el 26 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Humberto Giraldo Giraldo como autor del delito de homicidio culposo, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, según providencia del 3 de julio del mismo año. 2.

Agotado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, condenó a Humberto Giraldo Giraldo a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $6.180.000" y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 30 meses, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable la suma de $2.542.023" por perjuicios materiales, y el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral. Apelado el fallo por el apoderado del procesado y de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga, el 26 de mayo de 2005, lo modificó en el 3 Rad. 24986.

CASACIÓN "{ HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentido de fijar el monto de los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmándolo en lo demás, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso "recurso de casación". 3. Mediante providencia del 25 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado y, a su vez, admitió el libelo presentado a nombre del tercero civilmente responsable.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable acude a la casación por "vía excepcionar en aras de la protección de las garantías fundamentales de su representada, señora Olga Cristina Montoya Castaño, toda vez que, en su criterio, el fallo se produjo en un juicio viciado de nulidad, "específicamente porque dicha providencia de segunda instancia, haciendo una unión inclusive inescindible con la sentencia de primera instancia, resultó evidentemente INMOTIVADA para las pretensiones procesales de la tercero civilmente responsable".

Luego de identificar a los sujetos procesales, de relatar los hechos, de sintetizar la actuación procesal y de relacionar los fallos de primer y segundo grado, con fundamento en la causal tercera de casación formula un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa. 4 Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia '\ 1971 j Corte Suprema de Justicia Sostiene que los fallos de instancia no "dieron siquiera una razón por lo menos enunciativa" por la cual se condenó a su representada a pagar las sumas allí indicadas por concepto de daños y perjuicios En otros términos, los jueces de primera y segunda instancia "olvidaron por completo motivar o explicar las razones por las cuales se condenaba a mi cliente, la cual está vinculada al proceso como tercero civilmente responsable; ni el a quo, y mucho menos el ad quem hicieron valoración alguna de los motivos por los cuales debía condenarse a la señora que fuera vinculada como responsable civil, es decir, en el cuerpo de las dos (2) providencias no aparece acápite alguno que indique la razón motivada o siquiera enunciada, para haber condenado solidariamente a mi cliente a pagar la millonaria indemnización que las instancias determinaron'.

Agrega que al momento de admitirse la demanda de parte civil procedió, como apoderado de la señora Olga Cristina Montoya Castaño, a contestar inmediatamente el libelo y, posteriormente, en el juicio planteó los argumentos necesarios en procura de su defensa. Por ello, no entiende por qué en los fallos no se dieron las razones para condenar a su cliente, "pues era imposible con esta inmotivación de la sentencia hacer siquiera una crítica, porque no sabíamos qué criticar, pues nada se dijo al respecto".

Afirma que en la sustentación de la apelación contra el fallo de primer grado hizo alusión expresa a la citada falta de motivación, para lo cual transcribe un aparte, sin que el Tribunal "haya hecho siquiera 5 Rad. 24986. CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia se pi Corte Suprema de Justicia manifestación referencia! de lo argüido por el apoderado de la tercero civilmente responsable".

En consecuencia, como es clara la alegada falta de motivación respecto de la condena en perjuicios en contra de su representada, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, por ende, la "modifique o se reemplace, ya que la nulidad invocada afecta exclusivamente la sentencia que demandamos". Subsidiariamente depreca a la Sala que decrete la nulidad del fallo y proceda a "enviar el expediente a la primera instancia donde se produjo inicialmente la perturbación funcional (nulidad)".

ALEGATO DE LA NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil, en su condición de no recurrente, solicita a la Corte la improsperidad de la pretensión alegada en el libelo. Dice que si bien en la demanda se aduce la violación de garantías fundamentales, la cual se hace consistir en la falta de motivación de los fallos de instancia, considera que tal argumentación no tiene fundamento alguno, en la medida en que las sentencias contienen las consideraciones jurídicas suficientes acordes con la realidad probatoria, sin que de ellas se desprenda irregularidad alguna, como lo pretende el casacionista.

Por el contrario, estima que ajustándose la sentencia a la legalidad, la parte civil que representa se desmejoró con la modificación de la que fue objeto 6 Rad. 24986. CASACIÓN { HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia 1, Corte Suprema de Justicia la sentencia impugnada, en la cual se rebajó el monto de los perjuicios, situación que en nada perjudica a la tercero civilmente responsable Luego de criticar la forma como fue valorada la prueba de alcoholemia practicada sobre la sangre de la hoy occiso, concluye que la misma no se encontraba, en su opinión, en estado de embriaguez al momento de la ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, solicita a la Sala "no casar la sentencia impugnada" ni "declararla nulidad invocada" por ser "inexistente". CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer término, recuerda la Procuradora Delegada que la señora Olga Cristina Castaño fue vinculada como tercero civilmente responsable en virtud de la petición formulada en la demanda de parte civil, la que después de ser admitida fue notificada y, a partir de ese momento, pudo ejercer sus derechos, procediendo a darle contestación al libelo, a solicitar y controvertir las pruebas relativas a su responsabilidad.

En otras palabras, observa que desde su vinculación y reconocimiento como sujeto procesal, pudo desplegar en debida forma el derecho a ejercer la controversia relativa a su responsabilidad civil por los daños ocasionados con el delito culposo. Luego de mencionar los derechos que la ley otorga al tercero civilmente 7 Rad. 24986. CASACIÓN.( HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia p 111,9 Corte Suprema de Justicia responsable, afirma que en este caso no se vislumbra ningún quebranto a sus derechos fundamentales, de manera tal que si se buscaba la protección de dichas garantías, "estas han prevalecido, puesto que no se desconocieron los presupuestos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa".

Por ello, concluye que no existe la falta de motivación denunciada, toda vez que el juzgador de primera instancia "efectuó la cuantificación de los perjuicios tanto materiales como morales", consideraciones que no obstante ser breves las misma resultan razonables y, por lo mismo, "sustentan o motivan lo que atañe al pago solidario de perjuicios".

Agrega que el Tribunal, por su parte, tasó los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales, indicando las razones en que se fundamentaba para rebajar el monto señalado en el fallo impugnado, "y de la referida motivación se extrae que estuvo conforme con el razonamiento expresado por el juzgador de primera instancia, sin que fuera imprescindible repetir el sustento de la condena al pago solidario de perjuicios", avalando de esa manera lo que al respecto coligió el juzgado de primer grado.

En consecuencia, concluye que el juzgador "no ha silenciado las razones de orden fáctico y jurídico imprescindibles para el sustento de la decisión", motivo por el cual solicita a la Corte desestimar la demanda presentada a nombre de la tercero civilmente responsable, señora Olga Cristina Montoya Castaño. 8 rRad. 24986. CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO.

República de Colombia 4--4 -̂ r • 7-« Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El apoderado del tercero civilmente responsable afirma que en los fallos de instancia "no se dio siquiera una razón por lo menos enunciativa" por la cual se condenó a su representada a pagar las sumas allí indicadas por concepto de daño y perjuicios.

En otros términos, los jueces de primera y segunda instancia "olvidaron por completo motivar o explicar las razones por las cuales se condenaba a mi cliente", irregularidad que lesionó las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa y, por lo mismo, debe ser enmendada a través de la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto a ese aspecto. 2.

Por no asistirle razón al actor, la Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos: Sea lo primero indicar que la propuesta de nulidad por falta de motivación, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de la reglas que les asignan o niegan un determinado valor.

El mandato constitucional impone 9 Rad. 24986. CASACIÓN/. HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia tai Corte Suprema de Justicia que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y acertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.

Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.

Por consiguiente, "una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia". 1 Por ello, llegando la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y siendo la casación un medio de impugnación rogado, cuando se alega falta de motivación del fallo, recae Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001. 1 0 Rad. 24986.

CASACIÓN ¿::19 HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el censor la carga de demostrar cómo en verdad dicha decisión carece total o parcialmente de ella o la misma acusa una motivación ilógica o ambivalente. Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por el libelista, no es cierto que la sentencia carezca de motivación en lo atinente a la responsabilidad del tercero civilmente responsable.

En efecto, Es claro que en la sentencia de primera instancia, la cual forma una unidad inescindible con la de segunda, se expresó que la conducta punible genera la obligación de indemnizar los daños materiales y morales provenientes de la misma, lo que se hace extensivo al tercero civilmente responsable, procediendo a continuación a cuantificar los mencionados perjuicios.

Al respecto, el juzgador de primer grado plasmó en el fallo las siguientes consideraciones: "En relación al menoscabo inferido, habida cuenta que el ilícito que ocupa la atención no escapa a la regla consagrada en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, 94 del estatuto de las Penas y 46 de la Codificación instrumental de esta materia, puesto que es evidente el ocasionamiento de auténticos daños ora materiales, ya morales, el Despacho se ocupará en líneas siguientes de la temática, en apego a la prudencial facultad contenida en el canon 97 de la Ley 599 de 2000, en relación a la indemnización moral, como que se trata de 11 Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia ISM Corte Suprema de Justicia perjuicio no valorable pecuniariamente, ya que respecto a la indemnización material, deberá estarse a lo probado, al tenor del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el precitado dispositivo 97. "Ahora, en consonancia con los artículos 46 y 140 del C. P. P., 2347 y 2356 del Código Civil, en orden al deber de cuidado y guarda inherente a la condición de copropietaria del rodante con el cual se ocasionó el desmedro de que se viene hablando, se habrá de condenar al pago solidario de perjuicios al Tercero Civilmente Responsable, señora Olga Cristina Montoya Castaño, titular del cincuenta por ciento del derecho de propiedad del plurialudido automotor (obsérvese certificación de folio9 cuad. parte civil).

Al punto, de interés resulta remembrar, en lo pertinente, el contenido de la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: "En el ejercicio de ciertas actividades peligrosas, como en el de la dirección o movimiento de una máquina, cuando acaece un accidente desgraciado que causa perjuicio a un tercero, este no tiene que comprobar sino la realización de ese acto, del accidente, y nada más en el ejercicio de una actividad peligrosa, y tratándose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina, por ejemplo, acredite que él puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquella, porque si esto se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgo, como una de trasportes, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o impresión o negligencia de los conductores m. 2 2 Páginas 15 y 16 de la sentencia de primera instancia. 12 Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia ansiic v.t Corte Suprema de Justicia Como bien puede apreciarse, no obstante la brevedad de las consideraciones transcritas, las mismas contienen unas serias reflexiones que sustentan o motivan lo relacionado con la responsabilidad de la tercero civilmente responsable, señora Olga Cristina Montoya Castaño, quien fue oportuna y debidamente vinculada a esta actuación penal, y, en consecuencia, su obligación de pagar de manera solidaria los perjuicios materiales y morales cuantificados en el fallo impugnado, decisión que, a su vez, fue apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, argumentos que pese a ser sucintos o concisos, se reitera, resultan razonables, lógicos y acordes no solo con una realidad fáctica demostrada y declarada, sino que se adecuan a los preceptos legales que regulan la materia, aspectos éstos que no fueron objeto de reproche alguno por parte del libelista, pues guardó total silencio al respecto tanto en la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, como en esta sede casacional.

Por su parte, como bien lo precisa la Procuradora Delegada en su concepto, 3 el Tribunal encontró ajustado a la legalidad el razonamiento del juzgador de primera instancia, "sin que fuera imprescindible repetir el sustento de la condena al pago solidario de perjuicios. De ahí que el ad quem lo que hizo fue avalar las argumentaciones expuestas por el sentenciador de primera grado", constituyéndose este pronunciamiento en parte inescindible de la sentencia proferida en el presente proceso, aspecto que tampoco le mereció al casacionista ningún tipo de reproche. 3 Páginas 10 y 11 del Concepto emitido por el Ministerio Público. 13 Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, no se ajusta a la verdad contenida en los fallos de primera y segunda instancia la afirmación del libelista, según la cual "no díeron siquiera una razón por lo menos enunciativa" por la cual se condenó a su representada a pagar las sumas allí indicadas por concepto de daños y perjuicios, pues de lo observado en precedencia se colige que sí hubo tal pronunciamiento, el que si bien no fue extenso o prolijo, en manera alguna permite colegir que la sentencia carece de motivación en cuanto a dicho tema, máxime cuando la condena solidaria impuesta al mencionado sujeto procesal (tercero civilmente responsable), que sin haber cometido la conducta punible debe responder conforme a las leyes civiles, depende exclusivamente de la definición de aspectos relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, asuntos que fueron debidamente demostrados en el proceso.

De otro lado, como se indicó, teniendo en cuenta que cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho anejo, basta para su declaración demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba al cuidado de otra, siendo claro que en este caso los dos primeros aspectos fueron amplia y razonablemente analizados por el sentenciador, y que el último, si bien no fue objeto de consideración, se debió a que nunca la tercero civilmente responsable, debidamente vinculada al proceso, negó el nexo con el conductor responsable de la conducta punible imputada, no entiende la Sala, ni el demandante lo demuestra, dónde puede estar, entonces, la falta de motivación. 14 Rad. 24986.

CASACIÓN( HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Yva- Corte Suprema de Justicia En fin, si la tercero civilmente responsable nunca alegó que no tuviera nexo con el procesado, o que no tuvo el uso, la dirección y el control de la actividad peligrosa con la que se causaron los hechos materia de juzgamiento, centrando únicamente su argumentación a lo largo del proceso en que la culpa del resultado lesivo recayó exclusivamente en la menor víctima, aspecto que fue ampliamente considerado por el sentenciador, quien descartó tal hipótesis, necesariamente debe concluir la Corte que no le asiste razón al casacionista, pues, se insiste, nunca argumentó respecto de su poderdante, señora Olga Cristina Montoya Castaño, la concurrencia de alguna causal distinta a aquella que la liberara de su solidaria responsabilidad indemnizatoria.

En consecuencia, ante la inexistencia del yerro alegado por el actor, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 15 AUGUSÍ, J I NEZ GUZMÁN PERM1S YESID RAMÍREZ 1MANCA Rad. 24986.

CASACIÓN HUMBERTO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGI PÉREZ P F Mi1.5. n • y e • •, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D L ROSARIO GONJ4LEZ DE LEMOS 16