CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24985. MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS PAGE 27 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24985. MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS. Proceso No 24985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.29 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS contra el fallo de segundo grado que el 20 de septiembre de 2005 profirió el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La joven L. A. M. H. —nacida el 23 de mayo de 1979—, denunció que cuando tenía trece (13) años de edad, luego de vivir con su señora madre en Bogotá, se trasladó a la ciudad de Cali a la casa de su padre MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS, quien tras varias insinuaciones libidinosas, el 6 de abril de 1993 la accedió carnalmente y la golpeó cuando estaban en un paraje solitario en el barrio “ El Ingenio ”.
Agrega que en dos ocasiones más sucedieron los mismos hechos sexuales con violencia, los que continuaron hasta enero de 1997, pero ya sin la aludida fuerza, pues a cambio de ellos su progenitor le proporcionaba para sus necesidades básicas de estudio, vestido y alimentación. Abierta formal investigación penal por la Fiscalía, fue vinculado MEDINA VARGAS a través de indagatoria y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 18 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable autor del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso con incesto, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación de la medida cautelar de carácter personal que interpuso la defensa, le otorgó la excarcelación al procesado.
Clausurado el ciclo instructivo el mérito del sumario se calificó el 4 de abril de 2001 con resolución de acusación por los delitos de acceso carnal violento, agravado, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto, providencia que adquirió firmeza el 26 de abril de 2001, al no haber sido objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Circuito de Bogotá, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003 condenó a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS como autor de los delitos objeto de acusación, y tras optar por la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000, a cambio de la consagrada en el Código Penal de 1980 por la modificación hecha con la Ley 360 de 1997, al considerársela más favorable respecto de los ilícitos contra la libertad sexual, no así en relación con el punible contra en bien jurídico de la familia ya que se eligió aplicar la pena de la disposición pretérita, le fijó como sanción principal dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión y las accesorias de suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
El defensor apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad —aunque un Magistrado integrante de la Sala de Decisión salvó su voto al considerar que se debió aplicar el principio de resolución de duda y condenar únicamente por el delito de acceso carnal abusivo—, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un reproche formula el impugnante al amparo de la causal primera de casación al estimar que la sentencia es “ violatoria de norma sustancial proveniente de error de derecho en la prueba que se aportó ”.
Pone de manifiesto que en contra de las previsiones de los artículos 7° y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Juzgador no acató los principios de la sana crítica, ya que ante el enfrentamiento del dicho de la ofendida, con los descargos de su asistido y dado que los testimonios obrantes son sólo de oídas, emergían serias dudas que debieron resolverse a favor del procesado.
Toma para sí las consideraciones del Magistrado del Tribunal disidente al subrayar que el dicho de la denunciante no conduce a la certeza del acceso carnal violento, pues no hay medio probatorio que lo corrobore. Comparte también con el integrante de la Sala de Decisión que según la transliteración de la cinta magnetofónica, se concluye que no es cierto que la ofendida haya decidido denunciar a su padre por no soportar más los atropellos, sino que lo hizo cuando él no accedió a sus exigencias.
Así mismo resalta el reparo hecho porque la crítica testimonial fue simplemente teórica, sin que se detallara en concreto las afirmaciones de la deponente. En este orden, insiste el defensor en que se advierten contradicciones en cuanto a la violencia desplegada para los comportamientos investigados, ya que la denunciante indicó en el juicio que le colaboraba a su padre en su trabajo, por demás, su novio Juan Carlos García, su hermana Yuly y su madrastra Ana Luisa Triana manifestaron que nunca advirtieron algún signo de violencia en ella, y por último, que obran las constancias de los recorridos que en sus vehículos hizo el enjuiciado en las horas referidas por la víctima como de ocurrencia de los hechos.
También el censor advierte la duda en lo que tiene que ver con la edad, trece (13) años de la ofendida para el momento de los hechos, pues en su denuncia y en el examen médico legal indica su ocurrencia fue a partir de los catorce (14) años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.
La Corte ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, además de coherencia, que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
En este caso, el censor no enuncia el sentido de violación de la ley sustancial, y si bien reseña la presencia de un “ error de derecho en la prueba ”, que lo ubicaría dentro de la infracción indirecta, no desarrolla su postulado a través de la presentación de la modalidad del error y el medio probatorio en que recayó. Es sabido que el error de derecho en la apreciación probatoria, puede presentarse por un falso juicio de convicción respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en su estimación se aparta de esos parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado, o bien puede darse un falso juicio de legalidad cuando el operador judicial valora pruebas que tienen deficiencias en sus requisitos legales para su práctica o aducción procesal y que por lo mismo afectan su validez, sin embargo, el precario desarrollo del cargo no permite advertir la clase de error de derecho al quedarse el censor en el simple enunciado.
Con idéntica orientación, sin formular la proposición jurídica relacionada con las normas procesales que regulan la eficacia probatoria del elemento de convicción o las que establecen los requisitos para su incorporación judicial, a través de las cuales se llegó a la violación de disposiciones normativas de carácter sustancial, que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir también los preceptos que consagran los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo, ambos agravados, e incesto, por los cuales se condenó al enjuiciado, sólo se duele el defensor de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pero sin dedicar espacio a resaltar las dudas que no advirtió el Tribunal y su entidad frente al fallo, mostrando simplemente su disidencia con la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado.
Los anteriores vacíos del impugnante acerca del medio probatorio viciado y la modalidad de yerro lo llevan naturalmente a no demostrar la trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de advertir que bien con la marginación de la prueba ilegal, o con el determinado valor de persuasión asignado legalmente a la probanza, se arribaría a una decisión radicalmente opuesta a la adoptada por el Tribunal.
De pareja manera, en el mismo reproche, contradictoriamente se duele que el juzgador no haya valorado el acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, aspecto que debió enmarcar dentro de un yerro fáctico por falso raciocinio, con la explicación de los principios lógicos, las leyes científicas y reglas de la experiencia que correctamente aplicados mudarían el fallo de forma favorable a los intereses de su representado, ejercicio que no acometió. Sin desarrollo argumental, hace suyas las manifestaciones del Magistrado disidente de la Sala de Decisión del Tribunal, quien daba cuenta que el dicho de la ofendida acerca de la violencia ejercida en el acceso carnal no aparecía corroborado por otro elemento de juicio, para de allí hacer extensiva el censor la duda para todos los delitos endilgados al enjuiciado.
Así, a manera de simple alegato de instancia, sin detallar los yerros del fallador, indiscriminadamente pretende fundar dudas probatorias relacionadas con la edad de la menor, su trato cordial y de colaboración con el procesado, las constancias sobre los recorridos de los vehículos para el momento de los hechos, cuando es claro que la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Adicionalmente, no desarrolla completamente el cargo con el cuestionamiento del resto de material probatorio que soportó el fallo de condena a fin de desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No obstante, la Sala observa que eventualmente se pudo desconocer la garantía de aplicación favorable de la ley respecto de MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS particularmente por la época de ocurrencia de los comportamientos investigados, pues según la denunciante, ellos acaecieron sucesivamente desde el 6 de abril de 1993 hasta el mes de enero de 1997, en tanto que la Ley 360 de 1997 modificadora de las disposiciones del Código Penal de 1980 —que cotejó el juzgador en relación con la nueva normatividad de la Ley 599 de 2000 para optar por ésta última por estimar que resultaba más favorable para el enjuiciado—, fue publicada en el diario oficial N° 42.978 del 11 de febrero de 1997, y a partir de ahí data su vigencia, por lo tanto, la comparación eventualmente debió abordar las disposiciones del Código Penal de 1980 sin modificación alguna.
De la misma manera, tal ponderación podría incidir en el cómputo prescriptivo de la acción penal derivada de algunos de los ilícitos endilgados al enjuiciado, razón por la cual se impone también abordar su estudio. En consecuencia, se dispone el respectivo traslado oficioso al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. 2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 24.985) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (15-03-07) ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando en la providencia consigné que salvaba parcialmente el voto, realmente se trata de una aclaración, lo que hago en los siguientes términos: Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado _1199177619.doc