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24984(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24984 JUANITO RIVERA CABALLERO Y OTROS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24984 JUANITO RIVERA CABALLERO Y OTROS Proceso No 24984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Mediante sentencia del 5 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander) absolvió a GONZALO GUALDRÓN VIVIESCAS y a los hermanos ALIRIO, MARIO y JUANITO RIVERA CABALLERO, a quien la Fiscalía de la misma ciudad acusó por el delito de homicidio agravado por motivo fútil y por la indefensión de la víctima.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal instructor, con el fallo del 16 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de San Gil revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia; y, en su lugar, condenó a dichos implicados por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de veintiocho (28) años cuatro (4) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUANITO RIVERA CABALLERO.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil, en la sentencia de segundo grado: “ Con el fin de recibir el año 2000 y un nuevo siglo, se reunieron en la finca del señor Constantino Rivera ubicada en la vereda “Aguafría” del municipio de Villanueva (Santander) unas 500 personas que departieron amigablemente al son de la música y al calor de los tragos hasta bien entrada la madrugada.

A eso de las cuatro y media aproximadamente, uno de los concurrentes y vecino del lugar, URBANO NOVA CHAPARRO manifestó que ya era hora de irse a u casa y para el efecto convidó a su novia Luz Amparo Vargas y a su hermana Martha Nova, apareciendo en ese momento uno de los anfitriones y dueños de la casa donde se celebraba el festejo, ALIRIO RIVERA CABALLERO, quien recriminó a Urbano con palabras vulgares, diciéndole que no se llevara a las muchachas que ellas estaban ahí para bailar.

La novia de Urbano se adelantó un poco y éste esperó unos minutos a su hermana Marta (sic) quienes tras luego de una breve discusión con Alirio, que no pasó a mayores, relacionada con el tema de la salida de la fiesta y su deseo de retirarse, decidieron emprender la marcha hasta su casa. Cuando había avanzado 150 metros, en un punto del camino cercano a una gruta y una laguna, hicieron su aparición sorpresiva Alirio, su hermano Mario y Gonzalo Gualdrón, portando cada uno un cuchillo, gritándole el primero “ahora sí perro h…”, para inmediatamente propinarle una puñalada en el cuello, y seguir entre todos acometiéndolo con cuchillo en su humanidad, actividad a la cual se unió Juanito Rivera, hermano de Alirio y Mario, que apareció también en la escena y participó en la despiadada acción, hasta dejarlo tendido en el piso luego de infligirle 25 puñaladas, cinco de las cuales aparecen por el frente, mientras que las restantes se las propinaron por la espalda.

La hermana de la víctima, aparte de rogar que no le hicieran nada a Urbano, se interpuso entre ellos resultando lesionada por uno de los agresores, lo mismo que su novia Luz Amparo Vargas, que también fue golpeada y quien acudió al sitio de la tragedia luego de oír los gritos de su cuñada pidiendo auxilio y diciendo que estaban matando a “Piano” que era el remoquete con que le llamaban los parientes al hoy occiso. ” LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de JUANITO RIVERA CABALLERO contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad, en la estimación de varios medios probatorios. 1.

En criterio del censor, existe falso juicio de identidad sobre los testimonios de Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas, hermana y novia del obitado, respectivamente, porque ellas incurren en plurales contradicciones que el Ad-quem no percibió; y fue debido al influjo de ese yerro que el Juez colegiado arribó a la idea de certeza para condenar a JUANITO RIVERA CABALLERO, cuando en realidad, el acopio probatorio dejó dudas insuperables sobre su responsabilidad penal.

Sin hacer transcripciones literales, o entre comillas, la mayoría de las veces, el libelista presenta el resumen de aquellos testimonios con sus propias palabras, destacando algunos apartes que estimó relevantes, con lo cual pretende demostrar que las mencionadas señoras no involucran a JUANITO RIVERA CABALLERO entre los que agredieron a Urbano Nova Chaparro, hasta causarle la muerte.

A continuación la síntesis de lo expuesto por el casacionista: -. Martha Nova Chaparro, declaró inicialmente que Urbano Nova Chaparro (occiso) fue insultado por ALIRIO RIVERA; y que no obstante, ella y Urbano se marcharon para su casa, cuando al pasar por una laguna fueron alcanzados por MARIO, ALIRIO y GONZALO GUALDRÓN; que atacaron a Urbano; y que ella se regresó a la sede de la fiesta a buscar ayuda, pero nadie la escuchó; y al volver al sitio de los hechos encontró ya a cuatro personas “ que le estaban dando cuchillo ” y eran JUANITO, ALIRIO, MARIO y GONZALO. -.

En ampliación de testimonio, Martha Nova Chaparro reiteró que Urbano fue agredido por GONZALO, ALIRIO y MARIO; que ella regresó por ayuda a la casa de Constantino, donde se estaba realizando la fiesta; y cuando retornó ya estaban los cuatro, incluyendo a JUANITO, atacando a Urbano. -. En la audiencia pública Martha Nova Chaparro, informó que al regresar de pedir ayuda, su hermano, Urbano Nova, ya estaba muerto y yacía solo en el lugar del crimen; y que también presenciaron los hechos: Sacramento Sarmiento y Carlos Francisco Sarmiento. -.

Y nuevamente, en audiencia pública, Martha Nova Chaparro mencionó a los parientes que estaban en la fiesta; dijo que ALIRIO fue quien la cortó a ella y que después que mataron a Urbano, JUANITO dijo “ vámonos” y salieron en carrera. 2. Con relación al testimonio de Luz Amparo Vargas Gualdrón, novia de la víctima (Urbano Nova Chaparro), el libelista manifiesta: -.

En su primera declaración, Luz Amparo explicó que al salir de la fiesta, ALIRIO RIVERA increpó a Urbano por la decisión de llevarse a las muchachas del baile; que ella fue atacada por MARIO o ALIRIO, sin poder precisar quién lo hizo, porque estaba oscuro; regresó a la casa a pedir auxilio pero nadie la escuchó; y al salir nuevamente observó que ingresaban ALIRIO, GONZALO, MARIO y JUANITO, quienes iban comentando que a pesar del auxilio que habían pedido de todos modos lo habían matado. -.

Al ampliar su declaración, Luz Amparo manifestó que al regresar al sitio de los hechos sólo estaba Urbano, ya muerto; y que Carlos Sarmiento iba pasando por el lugar, pero no sabe si fue o no testigo de los hechos. -. En su tercera versión, Luz Amparo dijo que al regresar a la casa de la fiesta, por ayuda, sólo estaba Martha; y que al salir nuevamente se encontró con ALIRIO, MARIO y GONZALO que iban llegando al mismo recinto.

Negó conocer a Roque Delgado Bautista. -. Según el libelista, en audiencia pública, Luz Amparo dijo que al momento en que ella fue lesionada por los agresores, se encontraba con Martha, Carlos Sarmiento e Isabel Nova; y que los atacantes iban todos juntos. -. En otra oportunidad, en la audiencia pública, Luz Amparo señaló que quienes iniciaron la agresión contra Urbano fueron JUANITO y MARIO; luego afirma que quien hirió primero a Urbano fue ALIRIO.

Luego de presentar el resumen de los testimonios de Martha Chaparro Nova y Luz Amparo Vargas Gauldrón de la manera antes descrita, el libelista sostiene que el yerro del Tribunal Superior de San Gil consistió en falso juicio de identidad, al concluir que JUANITO RIVERA CABALLERO era coautor responsable del homicidio, cuando dicha prueba “ no ofrece de ninguna manera la plena certeza de la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, por lo tanto no existe tampoco certeza sobre la responsabilidad del mismo en la comisión del Homicidio.” Hace consistir el falso juicio de identidad en que el Ad-quem no concedió importancia a múltiples contradicciones en que incurrieron Martha Chaparro Nova y Luz Amparo Vargas Gualdrón, sobre la manera como ocurrieron los hechos, con relación a quiénes en realidad tomaron parte en el crimen, en cuanto a lo que hizo cada una de ellas a la hora del homicidio, y sobre los supuestos testigos presenciales.

Para el libelista “ la Sala Penal del Tribunal desdibuja lo manifestado al darle total certeza a la exposición hecha por la deponente –Martha Nova Chaparro- cuando refiere a su regreso al sitio de los hechos donde se produjo el homicidio, ya que ninguna de las dos testigos fue clara, por cuanto de una parte manifiestan que al regresar luego de pedir ayuda, encontraron a los cuatro implicados atacando a URBANO, por otra parte aseguran que cuando regresaron al sitio de los hechos el hoy occiso estaba sólo y los agresores se habían retirado del sitio. ” 3.

De otro lado, el libelista aduce que el Ad-quem, además, tergiversó el testimonio de Jorge Chaparro, quien declaró que los hijos de Sarmiento le comentaron que los hijos de Constantino habían dado muerte a Urbano; de ahí el Tribunal Superior concluyó que los responsables eran los cuatro implicados, cuando lo cierto es que Jorge Chaparro no individualizó a ninguno de los partícipes en el homicidio. 4.

Para el censor, la atribución de responsabilidad penal a JUANITO RIVERA CABALLERO “ no encuentra dentro del plenario el más mínimo respaldo probatorio, pues…surge de manera nítida la duda ”, que ha debido ser reconocida y resuelta a su favor. 5. Menciona luego los testimonios de Germán Muñoz y Arsénio Sánchez, practicados a solicitud de la defensa; y el libelistas protesta porque el Tribunal Superior los hubiese tildado de “ patrañeros ” en cuanto ellos dijeron que JUANITO RIVERA CABALLERO estaba ebrio y dormido en la cocina; y porque el Juez colegiado cercena el contenido de esta prueba al deducir que si JUANITO dormía dos horas antes de los hechos, entonces tuvo que despertar más tarde para tomar parte en la conducta homicida. 6.

Aborda el testimonio de Roque Delgado, tomado por el Tribunal Superior para afianzar la idea según la cual ALIRIO habría dicho a MARIO, JUANITO y GONZALO “ vamos y lo quebramos ”, reflexión que el libelista no comparte, porque Roque Delgado no conocía a los implicados como para que los hubiese mencionado por su nombre y porque no ha podido escuchar esa frase, toda vez que un equipo de sonido tenía un volumen elevado. 7.

En cambio, dice el libelista, el Juez colegiado debió atender lo dicho por el señor Sacramento Sarmiento, quien sólo refiere que en el lugar de los hechos vio a tres personas y que la gente que se encontraba en la fiesta refería que MARIO, ALIRO y GUALDRÓN eran los homicidas, sin mencionar para nada a JUANITO RIVERA CABALLERO, como uno de los autores del crimen. 8.

Así las cosas -concluye el censor- queda demostrado que los “ testimonios obrantes en el proceso fueron mutilados tomando de ellos solamente lo desfavorable a los sindicados, en especial a mi prohijado ya que no existe plena certeza de su participación en la comisión de los hechos. ” Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y absolver a JUANITO RIVERA ACOSTA en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JUANITO RIVERA CABALLERO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se viere reflejada en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad a lo largo del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura, en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad, no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 3.

Como en el recurso extraordinario confluyen los fines constitucionales del proceso penal, esa concepción supra legal de la casación comporta para esta colegiatura una revisión global del asunto, antes de adoptar la determinación que corresponda sobre la admisión de la demanda. En ese estudio, destinado a observar si alguna garantía fundamental pudo resultar transgredida, la Sala detecta que el censor estructuró los errores de hecho en que hace consistir el cargo, apartándose del tenor literal de los testimonios y, recortando o parcelando los apartes que le interesan, para emitir el comentario que se aviene a sus intereses; y es a la diferencia entre su criterio y las reflexiones del Tribunal Superior, lo que culmina llamando falso juicio de identidad.

Así, el libelista no es fiel a texto de los testimonios que critica y quizá, por ello, en la generalidad de los casos prescindió de la transcripción literal, omitió el uso de las comillas y todo lo reemplazó por su comentario personal. No es admisible como cargo casacional una argumentación construida de aquella forma, pues lo que exige la lógica del recurso extraordinario, es que en el falso juicio de identidad el censor demuestre comparativamente el desfase que existe entre el sentido íntegro y literal de la prueba y lo que el Tribunal Superior dijo de ella, por cercenamiento, adición o distorsión. 4.

La falencia anterior se detecta con nitidez en cuanto el libelista menciona -sin apego a su versión original- algunos apartes de lo declarado por Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas, para concluir que no involucran a JUANITO RIVERA CABALLERO en el crimen y, entonces plantear la duda. No puede admitirse un cargo confeccionado de tal manera, artificialmente, cuando la versión completa de las pruebas contiene expresiones como las que a continuación se destacan, que el libelista no debió soslayar en la propuesta del falso juicio de identidad.

En efecto, sin que en manera alguna constituya respuesta de fondo, para ejemplificar acerca de lo que no se debe hacer, la Sala resalta aspectos esenciales de los testimonios de dichas señoras, que el casacionista dejó de lado, para moldear el planteamiento a la medida de sus intereses: Martha Nova Chaparro, hizo, entre otras, las siguientes acotaciones: i) En declaración del 6 de enero de 2000: “…y yo me devolví para donde do Costa al baile y yo gritaba y nadie me escuchó y al ver que nadie me había escuchado me devolví otra vez cuando lo encontré estaban los cuatro ahí que eran JUANITO, ALIRIO, MARIO y GONZÁLO GUALDRÓN, le estaban dando cuchillo y yo le suplicaba ya no más y se levantaron y se fueron en carrera al baile como si nada hubiera pasado.” (Folio 47 cdno. 1) (…) “…yo fui la que vi todo cuando Juanito salió del atajo yo iba a la pata de mi hermano (el occiso), Alirio, Juanito, Gonzalo y Mario, lo cogieron yo les suplicaba no lo maten déjenlo él no estaba haciendo nada malo yo me les arrodillé allá está la virgen les decía no lo meten y me regresé para la casa de don Costa a pedir ayuda, y luego me regreso donde está mi hermano y vi a todos los cuatro y yo les decía que no lo mataran y ellos se levantaron y se fueron…”.

(Folio 47 cdno. 1) ii). En ampliación de testimonio, del 31 de enero de 2000, Martha Nova Chaparro indicó: “Entre los cuatro, JUANITO, GONZALO, ALIRIO y MARIO golpearon a AMPARO y la mandaron al piso y ALIRO me tiró a mí tres puñaladas, pero sólo me alcanzó a cortar…todavía estaban agrediendo a mi hermano de esa manera, nosotras le gritábamos, pero teníamos mucho miedo porque para enfrentarnos dos mujeres con cuatro hombres y todos armados…él (Urbano) ya estaba en el piso, y todos los cuatro que ya nombré le estaban dando cuchillo.” (Folio 121 cdno. 1) iii).

En testimonio del 2 de octubre de 2000, en audiencia pública, la misma Martha Nova Chaparro expresó: “…al venir en una laguna que queda más acá de la casa donde era el baile en la casa de CONSTANTINO le salió (a Urbano) GONZALO y ALIRIO y yendo al otro caminito le salió JUANITO y MARIO, yo les dije que no le hicieran daño a mi hermano y ahí fue donde yo mandé la mano para defenderme y me cortaron…y ellos cuando ya le dieron tanto cuchillo y dijeron ya lo matamos nos vamos y luego ellos se agarraron los cuatro a dasen (sic) puños…(Folio 287 cdno. 1) Esto dijo en realidad Luz Amparo Vargas Gualdrón. i).

En declaración rendida el 6 de enero de 2000: “ cuando íbamos saliendo fue que salió ese muchacho ALIRIO de la casa de Constantino y lo insultó muchísimo (a Urbano) y le dijo ustedes no se van de aquí hasta que yo lo diga y sino váyase usted y déjela a ella, Urbano me dijo usted decide Amparo se queda o se va, entonces yo le dije no yo me voy con usted, entonces siguió insultándome ahí fue donde URBANO me dijo adelántese que yo espero a mi hermana MARTHA, yo me adelanté vine hasta la virgen ahí yo me devolví cuando venían todos ellos y la hermana de él gritaba y uno de ellos no se si fue MARIO o ALIRO me prendió (sic) y me dio contra el piso…ahí entonces yo empecé a gritar y Martha me dijo Amparo van a matar a piano (sic) y entonces yo fui gritando casi hasta la puerta del baile y nadie hizo caso y nadie escuchó había un equipo a todo volumen yo me devolví y piano (sic) ya taba (sic) en el suelo ya no había ahí nadie yo iba saliendo de la casa de Costa y ellos, ALIRIO, GONZALO, MARIO y JUANITO iban entrando tranquilos y ellos dijeron por auxilio que pidieron siempre lo matamos, no se si fue MARIO o JUANITO uno de ellos fue el que dijo eso…” (Folio 50 cdno. 1). ii) En ampliación de testimonio, el 31 de enero de 2000: “del miedo que tenía no le miré la cara a ninguno, yo sabía que eran ellos, estaban todos los cuatro, ALIRIO, MARIO, JUANITO y GONZALO y estaba oscurito, GONZALO estaba para el lado de Urbano con JUANITO y MARIO y ALIRIO se me botaron a mí cuando yo grité si poder precisar cuál de los dos, porque me empujaron y yo caí al piso, y no los miré del miedo.” (Folio 122 cdno. 1) iii) En nueva versión, el 23 de febrero de 2000; al preguntarle sobre la acción homicida, ella contestó: “Que yo viera fue ALIRIO el primero, después a MARIO.” (…) “Porque yo no fui muy lejos, él (Urbano) si me dijo vaya adelante yo espero mi hermana Martha y yo no fui muy lejos yo siempre lo esperé, yo me hice hacia el lado de abajo de un laguna que hay yo escuchaba que gritaban hacia arribita de la laguna, gritaba Martha, ella decía no a Piano no, a Piano no, solamente decía así, entonces yo me acerqué más y los vide (sic) a ellos.” (Folio 180 cdno. 1) -.

En la audiencia pública, el 2 de octubre de 2000, Luz Amparo Vargas Gualdrón, expresó: “…estaba vuelta de espalda mirando como le daban al otro a URBANO (occiso), JUANITO y ALIRIO”. (Folio 289 cdno. 1) -. En otra intervención, en desarrollo de la audiencia pública, Luz Amparo Vargas Gualdrón, el 25 de enero de 2001, ante pregunta concreta al respecto precisó: “Los que le apuñaliaron (sic) fue GONZALO, ALIRIO, MARIO y JUANITO;

GONZALO tenía un cuchillo grande, ALIRO tenía otro no tan grande más pequeño, y los otros también tenían cuchillo casi de los mismos, todos tenían cuchillo pero el más grande era el de GONZALO.” … “…salieron por el camino MARIO y JUANITO ellos lo hicieron así y le dijeron pa (sic) dónde va y empezaron a darle y GONZALO ya estaba por detrás.” (Folio 337 cdno. 1) Por manera que, en cuanto hace a los testimonios de Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas Gualdrón el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no será admitido, en tanto de entrada advierte la Sala que el censor prescindió de importantes elementos de sus declaraciones, en su intento por confeccionar la duda a partir de supuestas contradicciones entre aquellas, pero sin demostrar en qué consistió el supuesto falso juicio de identidad que atribuye al Ad-quem, por recorte o tergiversación de esos medios de prueba. 5.

Otro tanto ocurre con el resto de testimonios que el libelista incluye en el conjunto de pruebas supuestamente recortados o distorsionados por el Tribunal Superior, frente a los cuales, sin comparar como era debido la literalidad de cada uno con lo que la corporación dijo o entendió, el defensor culmina ofreciendo su propia valoración o su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que la Sala de Casación Penal la acoja como si fuese la correcta.

Tal es el caso de la declaración de Jorge Chaparro y Roque Delgado, estudiados por el Tribunal Superior para corroborar que los responsables eran los cuatro implicados; y los testimonios de Germán Muñoz y Arsénio Sánchez, practicados a solicitud de la defensa, ante los cuales, la protesta del libelista es porque el Juez colegiado los tildó de “ patrañeros ”, por considerar alejado de la verdad que JUANITO RIVERA CABALLERO estuviese dormido por la ingesta de alcohol a la hora de los hechos.

El censor contrajo su reproche a la credibilidad concedida a esos medios de prueba por Juez de segunda instancia; pero sin demostrar que en el fallo se hubiesen patentado los falsos juicios de identidad que pregona, o cualquier otra modalidad de error en la estimación probatoria; y todo ello, además, sin referirse a la trascendencia frente al restante fundamento de la sentencia condenatoria, que el censor dejó intacta.

La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios de prueba, no es factible como cargo de casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que los Jueces de instancia asignaron a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimentan el fallo. El demandante -se reitera- reprocha al Tribunal por conceder las pruebas que menciona un poder de persuasión que supuestamente no tienen.

Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de las manifestaciones de aquellos testigos, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito asignado a esos específicos medios, anteponiendo su particular manera de ver el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem. 7.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUANITO RIVERA CABALLERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria � Así, “Piano” le decían familiarmente a Urbano Chaparro Nova. _1120657976.doc _1120657978.doc