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24984(30-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24984 La Sociedad Colombiana De Resinas S.A. –COLRESIN S.A.- Vs. José Rodrigo Ortiz Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24984 Acta No. 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE RESINAS S. A. - COLRESIN S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de junio de 2004, en el juicio que adelanta en su contra JOSÉ RODRIGO ORTÍZ ARENAS.

ANTECEDENTES JOSÉ RODRIGO ORTÍZ ARENAS demandó a la sociedad COLOMBIANA DE RESINAS S. A. - COLRESIN S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones, la indemnización por despido injusto y el valor de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, que le descontó de su salario y que no cotizó al Fondo de Pensiones Protección S. A..

Fundamentó estas pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 1 de marzo de 2002, en el cargo de Director de Salud Ocupacional y Ecología; su último salario fue de $1.500.000.00; fue despedido sin justa causa; en la carta de despido, ninguna de las causales indica clara e inequívocamente a qué se refiere, según lo ordena la ley laboral; durante los años 1999 a 2002, se le hizo deducción de su salario por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero le dejaron de consignar en el Fondo de Pensiones Protección S. A..

Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario devengado, el despido del trabajador y el descuento hecho para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero adujo haber despedido al actor por justa causa, mediante carta que reúne los requisitos legales y haber llegado a un acuerdo de pago con el Fondo de Pensiones Protección. En su defensa propuso las siguientes excepciones respecto a la pretensiones mencionadas: justa causa de terminación del contrato de trabajo; mala fe del demandante; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2004 (fls. 242 - 253), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $40.300.000.00, como indemnización por despido injusto y a consignar en el Fondo de Pensiones Protección S. A. el valor de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte de los años 2000, 2001 y 2002.

La absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia en un 70%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de junio de 2004 (fls. 281 - 290), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al trabajador se le debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, especialmente, a la terminación del contrato de trabajo; que es por este motivo que la ley exige que en el momento de la extinción del vínculo, se le indiquen claramente a éste los motivos tenidos en cuenta para finiquitarle el contrato, pues, dice, posteriormente no pueden alegarse válidamente otros.

Trae el ad quem en su apoyo la sentencia T - 546 de mayo 15 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre el tema, que trascribe parcialmente, para señalar que, " como al demandante no se le especificaron de manera clara los motivos que tuvo en cuenta la demandada para prescindir de sus servicios, en tanto que no hubo concreción de los hechos en la carta que se le entregó para desvincularlo de la demandada, hay que estimar, como lo hizo el juzgado del conocimiento, que el despido fue injustificado." Hace la siguiente trascripción de la carta de despido (fl. 23): "La empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir del día de hoy.

"La anterior determinación obedece a que usted ha incurrido en las siguientes faltas graves. "Incumplimiento grave de los deberes del cargo. "Realización de negocios económicos con otros trabajadores de la empresa en horas de trabajo. "Realización de trabajos particulares ajenos a sus funciones, en horas de trabajo, utilizando el computador de la empresa.

"Su conducta es contraria a la buena fe que debe inspirar a las partes en el desarrollo del contrato de trabajo." Texto del cual concluye: "Como se ve, no hay claridad en punto a saber cuáles hechos fueron considerados por la demandada como constitutivos del incumplimiento de los deberes del señor Ortiz, o cuáles negocios realizó con trabajadores de la empresa en horas de trabajo, y con cuáles trabajadores lo cumplió y tampoco se supo qué clase de trabajos particulares ajenos a sus funciones y en horas de trabajo realizó en el computador de la empresa, condiciones en las cuales no se podrá saber de que es lo que se va a defender el trabajador." EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado, la condenó al pago de la indemnización por despido injusto y el 70% de las costas, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las condenas en ella impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 3 y 6 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no especificó al demandante de manera clara los motivos que tuvo para prescindir de sus servicios. "2. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido se concretaron las conductas asumidas por el demandante y que dieron lugar a su despido justificado. "3. No dar por demostrados, estándolo, que la demandada y el fondo de pensiones Protección S. A. llegaron a una transacción sobre la deuda de la primera en relación con el segundo por concepto de cotizaciones para pensión; y no dar por probado, estándolo, que la demandada cumplió con los términos de dicho acuerdo." Como prueba erróneamente apreciada, señala la carta de despido (fl. 23).

En la demostración, luego de señalar que el análisis en casación debe circunscribirse a determinar si la carta de despido realmente precisa las conductas constitutivas de justa causa, la que transcribe a continuación, manifiesta el censor: "Como se lee claramente en tal probanza, para determinar el vínculo del demandante de manera justificada, la demandada le imputó expresamente realizar negocios económicos con otros trabajadores de la empresa en horas de trabajo; realizar trabajos particulares ajenos a sus funciones, en horas de trabajo, utilizando el computador de la empresa y adoptar una conducta contraria a la buena fe que debe inspirar a las partes en un contrato de trabajo.

De modo que contrario a lo deducido por el ad quem en el sentido de que al demandante no se le especificaron de manera clara los motivos que tuvo en cuenta la demandada para prescindir de sus servicios, la carta de extinción del vínculo sí expresó claramente al momento de la terminación del contrato cuáles eran los motivos por los cuales se ponía fin a la relación de trabajo.

"Ahora bien que frente a la ley se considerara que no se demostraron esos motivos es un asunto que no pone en duda el tribunal. Lo que no podía concluir jamás es que la carta de ruptura contractual era inmotivada, porque basta leerla para darse cuenta que evidentemente contiene unos hechos específicos que la demandada califica como estructurantes de una justa causa de despido.

De suerte que no se limitó la compañía a indicar que la razón de la terminación del contrato eran las faltas graves del trabajador, sino que se ocupó de concretar cuáles eran esas faltas graves: realizar negocios económicos con otros trabajadores de la empresa en horas de trabajo; realizar trabajos particulares ajenos a sus funciones, en horas de trabajo, utilizando el computador de la empresa; y adoptar una conducta contraria a la buena fe que debe inspirar a las partes en un contrato de trabajo." Dice que es tan palmario el error del Tribunal, que el propio demandante, al enterarse de su despido, dejó la constancia de que "RECIBÍ COMO INFORMACIÓN CAUSAL DE MI DESPIDO, CON DERECHO A IMPUGNAR LO QUE SE AFIRMA.".

Lo que, a juicio de la censura, indica que el actor " tenía tan claras las razones de su despido que así los plasmó en esta constancia de una claridad rotunda, e incluso sabía cuál era su derecho a impugnar lo que se le estaba afirmando en esa nota de terminación del contrato." Agrega que de no haber incurrido el sentenciador en tal error, no habría aplicado indebidamente las normas señaladas.

Seguidamente se ocupa el censor de algunas consideraciones de instancia, bajo el supuesto de que el cargo es fundado. LA RÉPLICA Dice que de acuerdo con el argumento del Tribunal, debe hacerse un examen fáctico de los fundamentos de hecho de la sentencia, como del supuesto jurídico de la violación del derecho de defensa del trabajador, por la falta de concreción de los motivos que condujeron al despido; que como el recurrente solo pretende socavar los fundamentos fácticos, quedan incólumes las otras argumentaciones de estirpe jurídica, lo que, dice, da al traste con el cargo.

Dice además, que los dos primeros errores de hecho no se dieron, toda vez que la carta de despido no explicó los motivos concretos en que incurrió el demandante para que fuera justo su despido; que el tercer error, no tiene relación alguna con los supuestos de hecho en que se funda el recurso. Que, de todas maneras, termina diciendo, no existe error evidente de hecho.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; y 3 y 6 de la Ley 50 de 1990. En la demostración aduce que el Tribunal apreció correctamente la carta de despido, " solo que consideró que al estar concebida en esos términos no consulta lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, consideran como elementos suficientes del derecho de defensa de un trabajador a quien se le termina un contrato de trabajo." Dice que es cierto que es deber del empleador expresar de manera concreta los hechos por los cuales pone fin al vínculo, "Pero si el tribunal aceptó que para el caso aquí litigado la empleadora motivó su decisión en los hechos que constan en la carta de despido, que estimó correctamente, desde luego que una carta contenida en esos términos, si bien no es un dechado de exceso de detalles, sí cumple con los requisitos mínimos formales para que un trabajador pueda ejercer su derecho de defensa en condiciones razonables, ya que sabe por qué se le terminó el contrato.

Otra cosa es que en el proceso no sea el trabajador sino el empleador quien tenga que demostrar esos hechos, con base en pruebas que específicamente demuestren la conducta apartada de las obligaciones legales o convencionales, constitutiva de falta grave, o en fin cualquiera de las justas causas señaladas por el legislador." Transcribe la carta de despido, tal como lo hizo el ad quem, respecto de la cual manifiesta el censor: "Al considerar que ese tipo de motivaciones es insuficiente o no son concretas y específicas, interpretó erróneamente la ley el tribunal ya que la imposición normativa consiste en el deber de indicar al momento de la terminación del contrato las razones o motivos de esa determinación, los que si bien deben ser concretos, no obedecen a fórmulas sacramentales ni a exigencias excesivas que no puedan cumplir los empleadores pequeños o medianos. "Por tanto imputarle a alguien que realiza negocios económicos con compañeros de trabajo o que durante la jornada laboral realiza trabajos particulares en el computador de la empresa que no tienen que ver con sus funciones laborales, son imputaciones específicas para efectos de una motivación justificada, sin perjuicio de que ello per se no configure la justa causa, sino que en el juicio al trabajador le basta afirmar que lo despidieron, independientemente de la motivación detallada o no, y es el empleador quien tiene exclusivamente la carga de demostrarlo." LA RÉPLICA Dice que la sentencia está soportada en fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que el cargo debe ser desestimado, en tanto no pretende socavar todos los supuestos de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ciertos casos, en que la sentencia recurrida se sostiene en argumentos fácticos y jurídicos que por su íntima relación deben ser necesariamente atacados por el censor para poder quebrar la decisión, ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala que el ataque se formule en cargos separados que, de acuerdo a la naturaleza jurídica o fáctica del soporte atacado, deberán enfilarse por la vía directa o indirecta correspondiente, pues, en estos casos, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Corte, de estimarlo necesario, podrá acometer su estudio conjunta o separadamente.

Es por ello que no asiste razón a la réplica, en cuanto sostiene que los cargos están indebidamente formulados, porque en cada uno de ellos no se atacan todos los argumentos en que se sostiene el fallo recurrido, toda vez que los dos en conjunto cobijan los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión, lo que motiva que la Corte los estudie integralmente.

En cuanto al fondo del ataque, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, respecto al parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que la exigencia allí contenida de manifestar, al momento del despido, la causal o motivo que lo genera, no tiene otra finalidad que permitirle, a quien se aduce en su contra una justa causa de terminación del contrato de trabajo, ejerza debidamente su derecho de defensa, mediante el conocimiento concreto de los hechos que se le imputan, que le permita su contradicción oportuna.

Tal conducta es apenas consecuencia de la aplicación de los postulados de la probidad y lealtad contractual con que deben estar revestidas todas las actuaciones de las partes, que impiden que cualquiera de ellas sorprenda a la otra, con imputaciones no exteriorizadas oportunamente, para impedirle o menoscabarle su derecho de contradicción. No obstante, el legislador no previó un modo específico para cumplir con la obligación establecida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por lo que es al juez, en cada caso en concreto, a quien le corresponde determinar si la carta cumple con los postulados de probidad y lealtad mencionados, permitiéndole conocer al trabajador al momento de la terminación, los hechos o motivos que generaron su despido, que garantice su derecho de defensa.

Al respecto dijo recientemente la Corte, en sentencia del 30 de agosto de 2005 (rad. 23840): "Sobre el particular, la Corte hace las siguientes precisiones: "El parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece que 'La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos'.

"Lo anterior indica que la parte que decide terminar el contrato de trabajo, debe expresarle a la otra, al momento mismo de la finalización, las causales o motivos que tenga para ello. El hecho de que posteriormente no pueda alegar causales o motivos distintos, implica que las unas o las otras deben manifestarse de manera concreta y sin equívoco.

Todo ello supone, obviamente, una iniciativa de la parte interesada en finiquitar el vínculo, de modo que es a ella y a nadie más, a quien corresponde decir cuáles son las causas o los motivos que tiene para terminar el contrato laboral. "Si ello es así, también es forzoso concluir que en el proceso judicial donde se controvierta la decisión de una de las partes de extinguir el contrato de trabajo, las causales o motivos que se hayan invocado para ello, son las que, en orden a determinar su legalidad o justicia, deben ocupar la atención del juez, quien para esos efectos ya tiene un referente concreto, que no pueden ser otros que los expresados en el acto por medio del cual una parte rompe el contrato.

"Por consiguiente, si no le es dado a quien provoca la ruptura unilateral del contrato, alegar posteriormente motivos o causales distintos, mucho menos le es dable al juez de la causa verificar la existencia de otras causas o motivos distintos de los manifestados en el acto de terminación. Y si no es posible determinar cuáles fueron las causales o motivos invocados, tampoco le será permitido al juez establecerlos, pues, se repite, la invocación de las causas o hechos corresponde a quien finaliza el contrato.

"En el asunto bajo examen, lo que se desprende del acta de descargos es que la empresa demandada decidió terminar el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante, invocando una justa causa, 'en atención a todo lo que se ha tratado en la diligencia de descargos' y luego de haber analizado y valorado el informe de auditoría que sirvió de apoyo y fundamento a los conceptos y documentos que fundamentaron las preguntas.

"En esas condiciones, razón le asiste a la censura, pues de la manera como la empleadora decidió romper el contrato de trabajo del actor, no aparece un señalamiento claro y concreto acerca de cuáles pudieron ser las causales o motivos que originaron esa decisión. Ello se tornaba en un aspecto de vital importancia, como quiera que desde la demanda inicial el actor había alegado que los hechos indicados en el acta de descargos por la empresa no ocurrieron como allí se afirmaba, algunos se presentaron mucho antes y otros no eran imputables a él. La extensión del acta, los temas tratados en ella, las respuestas y explicaciones del actor y las afirmaciones y aclaraciones de la demandada, dificultaban precisar los motivos concretos que ésta tenía para prescindir de los servicios del asalariado.

"Así las cosas, es indudable que la empresa dejó en manos de la justicia la definición de las justas causas que supuestamente invocó para despedir al demandante, cuando de acuerdo al criterio atrás expresado, era a ella a quien le correspondía hacer esa definición en el momento mismo en que decidió finalizar el contrato de trabajo. Con ese proceder colocaba también a su extrabajador en una situación que le imposibilitaba su defensa, por no tener certeza acerca de los hechos que finalmente originaron su despido." El Tribunal, al referirse a la norma en cuestión, consideró con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo siguiente: "Al trabajador se le debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, de manera especial, a la terminación del vínculo social.

Por tal razón, la ley exige que en el momento de la extinción del vínculo laboral, al operario se le deben noticiar claramente los motivos que tuvo en cuenta el empleador para finiquitarle el contrato de trabajo, pues posteriormente no pueden alegarse válidamente otros." Tal apreciación, que indudablemente se refiere al parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues es el mismo de que trata la jurisprudencia constitucional que transcribe en su apoyo el ad quem, no contradice para nada lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia, ya vista, de esta Sala en torno al tema.

De modo que no puede decirse que el sentenciador incurrió en un error de exégesis, pues coincide con lo que esta misma Corporación ha venido manteniendo respecto al verdadero entendimiento de la norma. Ninguna cualificación, diferente a la concreción de la conducta imputada y la salvaguarda del derecho de defensa del trabajador, hizo el juez de alzada, respecto a la forma como deben de expresarse los motivos del rompimiento del vínculo contractual en la carta de despido, que implique una desviación en la interpretación del mandato del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y que lo haya llevado de manera equivocada a entender que los motivos expresados por el empleador, en la forma que los entendió el sentenciador, no reunían las condiciones mínimas establecidas en la ley, como lo plantea el censor en el segundo cargo, por lo que resulta infundado.

Ahora bien, en lo que respecta a los errores de hecho imputados en el primer cargo, prescindiendo del tercero, que, como lo observa el opositor, resulta extraño a la acusación pues no está acorde con el alcance de la impugnación, ni se desarrolla en la demostración, tampoco observa la Sala que ellos se hubieren dado, al menos con el carácter de evidentes con que los denuncia el censor.

Verdaderamente, la carta de despido (fl. 161) no señala específicamente al trabajador una conducta, que le permita a éste identificar los hechos concretos de que se le acusa y que motivaron su despido. Simplemente se señalan allí, de manera general y abstracta, como conductas imputables, el "Incumplimiento grave de los deberes del cargo"; la "Realización de negocios económicos con otros trabajadores de la empresa, en horas de trabajo"; la "Realización de trabajos particulares ajenos a sus funciones, en horas de trabajo, utilizando el computador de la empresa", para terminar señalándole al trabajador que "su conducta es contraria a la buen fe que debe inspirar a las partes en el desarrollo del contrato de trabajo." No indica el empleador cuáles deberes del cargo incumplió gravemente el trabajador, lo que permite que, en cualquier momento, aduzca los que estime convenientes, sin que el trabajador pueda, a ciencia cierta, identificarlos plenamente, pues está totalmente a merced a lo que estime la empresa.

Tampoco se especifican los negocios realizados, en horas de trabajo, por el demandante con otros trabajadores de la empresa, ni los trabajos ajenos a sus labores que éste realizó utilizando el computador de la empresa, y no se tiene certeza de que el trabajador sabía de antemano cuáles eran específicamente estos negocios o trabajos, pues no aparece que, previamente al despido, se le hubieren hecho cargos o llamados de atención por tales conductas, ni la atestación hecha por éste en la carta de despido, al momento de su notificación, permite inferir tal cosa, como lo pretende la censura.

De manera que en este caso también quedaba el trabajador a merced de lo que determinara el empleador, en cualquier momento y dependiendo de su conveniencia. Igual debe decirse, y con mayor razón, respecto al reproche sobre la conducta del trabajador contraria a la buena fe, que no aparece cimentado en ningún hecho concreto. Frente a la forma tan gaseosa e indeterminada que se formularon los cargos en la carta de despido, no puede predicarse un error evidente del Tribunal en la apreciación del documento, por lo que el cargo resulta infundado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ RODRIGO ORTÍZ ARENAS a la sociedad COLOMBIANA DE RESINAS S. A. - COLRESIN S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23