Micelio
24983(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 24.983 COLISIÓN DE COMPETENCIA RUBEN DARÍO DORADO MUÑOZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 24.983 COLISIÓN DE COMPETENCIA RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ Y OTROS Proceso No 24983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 16 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Dirime la Sala la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para conocer del proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso.

HECHOS La Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, en la providencia calificatoria, hizo la siguiente síntesis: “Los medios probatorios incorporados al proceso iniciados mediante diligencia de Inspección de Cadáver Acta No. 079 de fecha 3 de octubre de 2004, suscrita por el Fiscal primero Local LUIS JOSÉ GUERRERO BELTRAN de la localidad de Puerto Tejada Cauca y los Técnicos Judiciales RAFAEL CAYETANO CUELLAR SÁNCHEZ y EUCARIS MARULANDA MEJÍA, así como el Investigador Judicial ALFONSO DORADO GARCES (sic) del occiso GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ, homicidio ocurrido en el Barrio centro en la calle 18 Cra 22, el día 2 de octubre de 2004, por arma de fuego, resultando herido el señor ARMANDO VANEGAS ACOSTA, quien se encontraba departiendo con la víctima mortal en el establecimiento BRISAS DEL RÍO, cuando fueron atacadas luego de tener una pequeña discusión por haberse exigido por parte de los delincuentes la suma de $10.000 pesos a cambio de devolverle el celular que había perdido mientras bailaba con una de las mujeres que atendían el establecimiento, su amigo GUSTAVO ADOLFO discutió con quien le tenía el celular y le ofreció $5.000 pesos únicamente, lo que originó que los cuatro sujetos que participaron en el homicidio reaccionaran en forma violenta dando la orden uno de los sujetos de ir por lo de ellos, procediendo a ingresar otro de aquellos al BAR BRISAS DEL RIO, volviendo con las armas consistentes en un revólver y una pistola, inmediatamente le disparó en tres oportunidades a GUSTAVO, ocasionándole la muerte instantánea, por compromiso de la base del encéfalo y del tallo cerebral, aunque las lesiones abdominales hubieran desencadenado el mismo resultado por la rápida anemización y por el compromiso ominoso del corazón, los implicados se identificaron como paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El testimonio rendido por el ofendido ARMANDO VANEGAS ACOSTA a quien le hicieron también varios disparos, con la fortuna de salir ileso, manifiesta que está en condiciones de reconocer a quien asesinó a su amigo GUSTAVO, hace el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, describí (sic) a los atacantes y dice que el que le iba a dar $50.000 pesos al que daba las órdenes para que no lo fueran a matar, cuando escuchó a los otros tres que le decían “JHON contestó “mátenlo” y ahí fue cuando lo cogieron a balazos y le rozaron el brazo.

Como resultado de la investigación que determinó que los autores del punible responden a los nombre (sic) de CARLOS ALBERTO CAICEDO, JONNY ANDRES TORRES JORDÁN y RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ (sic), este último reconocido mediante el álbum fotográfico por el testigo ARMANDO VANEGAS ACOSTA como alias “JHON”, comandante de las autodefensas, persona que le dijo el día de los hechos “Soy el jefe de los paramilitares y conmigo están perdidos” y quien dio la orden de matarlos a él y a GUSTAVO.” 2.- El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con sede en Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO CAICEDO, JONNY ANDRES TORRES JORDAN y RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ (sic) como probables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio y, en relación con DORADO MUÑOZ se le imputaron, además, los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso. 3.- Al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán le correspondió adelantar la fase de la causa; sin embargo, el pasado 4 de enero, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, argumentado que la Ley 975 de 2005, adicionó el artículo 468 del Código Penal, para incluir en ese precepto las personas que conforman o hacen parte de grupos de autodefensa.

Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de esta Sala de Corte, decidió no avocar el conocimiento del proceso y, ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, proponiéndole colisión negativa de competencia (fl. 288). 4.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, aceptó el conflicto de competencia negativo propuesto, considerando que los procesados RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO no tienen la calidad de guerrilleros ni de autodefensas, se trata simplemente de delincuentes comunes cuyo accionar “no ha interferido el normal funcionamiento del orden Constitucional y Legal” conformando bandas delincuenciales dedicadas a lo mal llamado “limpieza social”, por cuanto el informe policivo los denomina como “ un grupo de armados ilegales quienes se hacen llamar paramilitares”, razón por la cual la competencia es de la justicia especializada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo de acuerdo con las facultades que le otorga el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, quienes fueron acusados por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y, en relación con DORADO MUÑOZ, se le imputaron los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, dado que, el delito de concierto para delinquir cometido por los grupos de autodefensa, deben ser juzgado por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque los procesados no tienen la calidad de guerrilleros ni de autodefensas.

Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado; que la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a ‘ la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, así mismo, asoma de su contexto, especialmente, del artículo 71 ibídem el reconocimiento político que se le hace a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, conocidos como las “autodefensa” en cuanto pertenezcan o conformen grupos armados con propósito de interferir el normal desarrollo de la institucionalidad, sin perjuicio de que en su trasegar delincuencial concurran otras conductas ilícitas las cuales “ resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir solo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal – guerrilla o autodefensas – que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados” y, “quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios.” Así mismo, la Sala, mayoritariamente, al dirimir conflictos de esta naturaleza ha precisado: “En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros los animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 2º y 3º haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.

Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose –eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general –literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-.

En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio.

Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada.

Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002.

Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insiste- como sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito.

Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00.

Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que acorde con los términos de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 6° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, a los procesados se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, bajo el señalamiento de que “ los agresores se presentaron como miembros de las autodefensas unidas de Colombia, que no es otra cosa que un grupo ilegal armado, es decir las personas que pertenecen a esta organización por este solo hecho cometen el delito de Concierto para Delinquir.” Bajo esta consideración, se indicó en el pliego de cargos que “La responsabilidad de los sindicados tanto en el homicidio de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ, y el delito de Concierto para Delinquir en cabeza de los sindicados surge en primer lugar del dicho de ARMANDO VANEGAS ACOSTA, quien señala a alias “JHON” como la persona que dijo ser el jefe de los paramilitares y de haber dado la orden de asesinar a GUSTAVO ADOLFO y a él.” El proceso, como se recordará, se inicia la fase de la causa, aunado al hecho de que los demás delitos concursantes no corresponden a la denominada justicia especializada, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala.

Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que es presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “ el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes.

No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y, en relación con DORADO MUÑOZ, adicionalmente, obtención de documento público falso y uso de documento falso, es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a donde se dispone remitir el expediente.

Entérese de esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán. CÓPIESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRES TORRES JORDAN y CARLOS ALBERTO CAICEDO radica en el Juzgado penal del circuito de Puerto Tejada.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”.

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.

Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos – se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos.

No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.

Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.

No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.

A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”.

A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.

En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica.

De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.

Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.

Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.

En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005.

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.

De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.

Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “ gracia”, ello “ equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.

Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “ equivale a una suerte de indulto ”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.

La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “ un mico ”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.

Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “ víctima ”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad, se entiende por víctima: “( ) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley( )” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, en los términos del inciso 2º del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.

Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “ víctima ” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “ acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “ los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.

En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24441, noviembre 22 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIAS. Auto, 24226, octubre 18 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GÓMEZ QUINTERO, Alfredo. Auto 24311, octubre 18 de 2005. � Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” � Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 19516 del 18 de junio de 2002., colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, colisión 20985 de abril 28 de abril de 2004., Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos. � El delito de rebelión tiene adscrita pena de 6 a 9 años de prisión. � Artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000 y 77 ejusdem. � Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343, M.P. Alvaro Pérez Pinzón. � Colisión 18457 de 14 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Auto de 10 de septiembre de 2003.

Rad. 21.343. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. � Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. � Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. � Rads. 17.089 y 24.196. PAGE 2