CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24982 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES contra CONSORCIO INGENIERÍA VIAL LTDA., CONSTRUCTORA CONCREBEL LTDA., FERNANDO BARRERA CAMACHO y EDGAR GOYENECHE MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Rivera Cifuentes formuló demanda contra las entidades y personas anteriormente mencionadas con el fin de obtener el reconocimiento de comisiones por la venta de 107 unidades de vivienda, intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio y la indexación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó: que está inscrito como comerciante y propietario de establecimientos de comercio ante la Cámara de Comercio de Medellín desde enero de 1981 y que entre otras actividades desarrolla el corretaje de propiedad raíz; que en diciembre de 1995 se inscribió la sociedad de hecho que decidieron conformar los demandados para la construcción de viviendas en la ciudad de Medellín; que el 15 de enero de 1996 fue vinculado por el consorcio demandado para que asistiera a una reunión en la que habría de encargarse de la promoción y venta de 107 viviendas familiares al personal afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar; que el consorcio se comprometió telefónicamente a pagarle el 3% de comisión por cada uno de los contratos de compraventa de vivienda firmados, aceptados y pagados por la dicha Caja; que aceptó la solicitud hecha por el consorcio e inició las correspondientes gestiones de intermediación (hecho 8°); que como consecuencia de ella logró vender 118 viviendas, once más de las proyectadas; que los adquirentes de las viviendas pagaron al consorcio constructor los dineros a su cargo a través de la Caja ya mencionada, así: los primeros 81 con un costo de $23.737.896 y los otros 26 a $27.061.000; que sólo ha recibido el pago de 7 millones a pesar de haber cobrado insistentemente el saldo de la obligación con resultados negativos; y que este mismo proceso ya se había intentado ante el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, que lo resolvió desfavorablemente, y que al ser interpuesto el recurso de apelación ante el superior, éste, mediante providencia del 12 de febrero de 1999, decretó la nulidad de todo lo actuado por ineptitud de la demanda, ya que no se precisó si los demandados debían responder en forma conjunta o solidaria.
Ninguno de los demandados contestó la demanda y fueron representados por curador ad litem. El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que el tema de decisión en este litigio es determinar si el demandante, en calidad de comisionista, es acreedor a la suma de $72.790.667 por concepto de la comisión por ventas de 107 unidades de vivienda.
Como cuestión preliminar el sentenciador asumió el examen de algunas pruebas que a su juicio no son válidas y al respecto descalificó las allegadas al proceso mediante el oficio N° 869 de 2002 del Juzgado del conocimiento, que figuran en el expediente en cuaderno anexo contentivo de 388 folios, y que fueron remitidas por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín. Para negarle valor probatorio a esos medios expresó el Tribunal que todo lo actuado en el proceso que cursó en el Juzgado Sexto Laboral de Medellín fue declarado nulo por el mismo Tribunal en providencia del 12 de febrero de 1999, por lo que estimó que siendo nulo el proceso también lo son las pruebas, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
También le negó valor probatorio a las cintas magnetofónicas del folio 226 porque las encontró contrarias al artículo 29 de la Carta Política. Después de formular esas apreciaciones el Tribunal examinó el tema a decidir de cara a la preceptiva de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, que regulan el contrato de corretaje, como quiera que a su juicio las certificaciones de registro mercantil de folios 18 a 20 demuestran que el demandante se dedica a labores propias de un corredor mercantil de bienes raíces.
Al respecto tuvo por demostrado con los documentos de folios 26 y 27 que Luis Eduardo Rivera en efecto vendió, en calidad de comisionista y por razón de los negocios en que intervino, un total de 99 casas, y dijo que por eso tiene derecho a la comisión como contraprestación del servicio de intermediación. De otro lado admitió que al no estar probada la remuneración estipulada por las partes, podía, en acatamiento al artículo 1341 del Código de Comercio, recurrir a la remuneración que usualmente se pacta para este tipo de negocios en que intervino el demandante; pero fundó la absolución en la falta de prueba del valor de cada una de las casas vendidas o de su totalidad, precisando, adicionalmente, que no es prueba de ese hecho la afirmación que sobre tal particular suministró el propio demandante en el hecho 11 de su demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia y previa revocatoria de la proferida por el Juzgado acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho, la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, violación esta que condujo al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 6ª, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 83 inciso 1, 86, 87, 92 (literales 2, 3, 4 y 5 y su último inciso), 93, 95, 96, 97 (inciso último y su numeral 9), 98 (inciso último), 185, 186, 187, 189, 194, 195 literal 6 y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,1603, 1613, 2143, 2150 y 2160 del Código Civil, 86 y 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, por haber dejado de aplicarlos.
Afirma que esa violación de la ley fue consecuencia de estos errores de hecho: 1. Dar por demostrado que las partes tuvieron como objeto de su controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada. 2. No dar por demostrado que la afirmación que hiciera el actor en la demanda en el sentido de que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo verbal está acreditada con la prueba trasladada de los folios 47 y 48 y con las demás pruebas aportadas con la demanda, que demuestran que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio, máxime que la parte demandada no cuestionó ese supuesto, no aportó pruebas en su contra y tampoco propuso excepciones al respecto.
Señala como prueba mal apreciada la demanda y después de hacer esta indicación presenta una alegación en la que sostiene su personal criterio sobre el tema de qué se entiende por probar, de la cual concluye que las pruebas aportadas al expediente por el demandante son irrefutables, tienen toda validez, son completas, perfectas y por lo mismo deben ser aceptadas.
De otra parte señala como pruebas no apreciadas las que fueron trasladadas por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque, dice, cuando fue presentada de nuevo la demanda el Juzgado admitió de plano la demanda y no exigió ningún tipo de requisitos sobre la prueba trasladada, por lo que quedó en firme la aceptación de dichas pruebas, de modo que el Tribunal tenía la obligación de leerlas, estudiarlas y practicarlas y con base en esto revocar la sentencia de la primera instancia. Afirma que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada era la de una relación legal y reglamentaria y no la de un contrato de trabajo, lo que habría permitido concluir que siendo el demandante trabajador al momento de su desvinculación del servicio como vendedor, la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción del trabajo.
Pero, observa a ese respecto, que la demanda y su réplica precisan el marco que fija el plano en el cual se debe desarrollar el litigio, que el juez no puede exceder sin violar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la consonancia, y le imputa al Tribunal la violación de ese principio. Afirma que de acuerdo con el documento de folio 182, certificado del registro mercantil, el demandante es propietario de establecimientos de comercio y dentro de su actividad comercial está el corretaje de propiedad raíz, por lo cual el Tribunal hizo una interpretación errónea de la realidad fáctica y jurídica del vínculo contractual del demandante, quien siempre fue trabajador al servicio de los demandados y no corredor comercial independiente como de él se predica.
No es de aplicación entonces el contrato de corretaje, sino que son aplicables los principios que rigen el contrato laboral. Observa que, al contrario de lo que dice el Tribunal, no fueron 99 las unidades de vivienda vendidas sino 107 y que aquél incurrió en ese error por no haber estudiado el hecho 11 de la demanda. Sostiene que está probada la remuneración estipulada por las partes, porque debió recurrirse a la que usualmente se pacta para los negocios de intermediación de finca raíz, que es el 3% del valor del negocio, como lo establece la prueba trasladada del folio 45.
Y sobre el valor de la comisión anota que en los hechos de la misma demanda se hace referencia tanto en números de viviendas como su valor, lo cual suministra el total de su remuneración. Repite que es incuestionable que la demanda y su réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal porque allí se afirmó que desde su vinculación inicial con la entidad demandada estuvo regido por un contrato de trabajo verbal que le daba la calidad de trabajador como vendedor de 107 unidades de vivienda y dice que esa forma de vinculación perduró hasta el momento de su retiro del servicio.
Y que el Tribunal ha debido concluir de una recta apreciación de la réplica que la entidad demandada jamás cuestionó dichas afirmaciones del demandante, y por el contrario lo confirmó al demandante con el documento original que reposa al folio 47 de la prueba trasladada que establece que fue trabajador vendedor de las 107 viviendas. Concluye el cargo con un planteamiento sobre la incidencia de los errores en la violación de la Ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta leer la sentencia del Tribunal y este cargo para advertir que el recurrente no entendió la motivación que informó la decisión. En efecto, el Tribunal tuvo por demostrado: 1. Que el demandante es un intermediario comercial; y 2. Que de manera eficaz realizó para beneficio de los demandados la labor de intermediación que ellos le encomendaron.
Y utilizó el artículo 1341 del Código de Comercio para declarar que el demandante tendría derecho a una comisión del 3% sobre el valor de los inmuebles que se vendieron gracias a su intermediación, de no haberse dado la falta de prueba del precio de la venta de las unidades de vivienda, que fue el único problema probatorio que le impidió reconocerle las comisiones que reclamó judicialmente o la mayor parte de ellas.
Por eso causa asombro ver que el impugnante denuncia la sentencia imputándole al Tribunal no haber dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, alegando que el sentenciador se salió del tema de decisión violando el principio de la congruencia y, en fin, planteando una serie de situaciones intrascendentes, siendo que la correcta lectura de la sentencia lo que está indicando es que el demandante alegó y probó adecuadamente ser un intermediario comercial que realizó una gestión eficaz para la conclusión de unos negocios que interesaban a su contra parte.
Y aún más sorpresiva resulta esa argumentación del recurrente si se tiene en cuenta que la existencia de un contrato de trabajo no fue alegada en los hechos de la demanda, en la que se reclamó exclusivamente el pago de unas sumas por concepto de comisiones e intereses moratorios, pero no se incluyó ninguna pretensión laboral surgida directa o indirectamente de un contrato de esa naturaleza.
De otro lado, el recurrente hace referencia a la prueba trasladada y dice que es válida. Pero su alegación está apoyada en una argumentación ininteligible. Tampoco precisa cuál es el objeto de esa alegación. Y si pudiera asumirse que en la prueba trasladada está la demostración del precio de los inmuebles que se vendieron por su eficaz intermediación, era forzoso, porque así lo impone este recurso, que infirmara el soporte del fallo conforme al cual, en esa precisa materia, el fallador hizo derivar la invalidez de la prueba trasladada de este planteamiento: si es nulo el proceso del que se trae la prueba trasladada, esa prueba es ineficaz en el proceso en que se recibe, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Aparte de ello esa es una cuestión de índole jurídica, ajena a la cuestión de hecho del proceso que, por lo tanto, no podía ser ventilada por la vía indirecta que orienta el cargo. Además, como el recurrente cree que el Tribunal exigió la prueba del contrato de trabajo como presupuesto del triunfo de su pretensión, equivocadamente denuncia la violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo pertinente habría sido la acusación de las que en el estatuto mercantil consagran el derecho a la comisión del corredor.
El cargo, en consecuencia, se desestima por ineficaz. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 10 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y la infracción directa de los artículos 93 de la Ley 589 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar este cargo dice que los demandados se organizaron inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden nacional, cuyo objeto es la construcción y reformas en general dentro del ramo de la ingeniería en la ciudad de Medellín. Y agrega que después del año 1991, una vez expedida la Constitución Política, en desarrollo de sus disposiciones estableció que esas empresas, sin diferenciación alguna, se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, lo cual está confirmado por el artículo 32 de la ley, de lo cual concluye el recurrente diciendo que si las empresas comerciales se rigen por el derecho privado y si desde mayo de 1997, cuando comenzó la demanda, la entidad demandada es empresa comercial que se rige totalmente por el derecho privado, debe anularse la sentencia del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente formula un planteamiento totalmente equivocado, puesto que cree que el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del Juzgado por reconocerle a los demandados (que según la demanda actuaron como consorcio comercial y se registraron ante la Cámara de Comercio como sociedad de hecho), el carácter de entidad oficial y concretamente de establecimiento público del orden nacional, cuando es claro que definió el litigio de cara a la preceptiva de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, que reglan el contrato mercantil de corretaje, sobre la base de que el demandante demostró ser un intermediario de finca raíz. El fundamento del fallo fue preciso, y quedó consignado en el anterior cargo.
El recurrente desde luego nada hace para rebatirlo, y como toda sentencia que define la segunda instancia se presume legal y acertada, siendo de cuenta de quien recurre en casación la carga de infirmarla, el cargo resulta ineficaz y se rechaza. TERCER CARGO Como consecuencia de errores de apreciación o de falta de apreciación de las pruebas denuncia al Tribunal como consecuencia de errores de hecho por violar indirectamente los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945, 3 literal b del Decreto 1848 de 1969 y 10 de la Ley 446 de 1998, por regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión. Y lo acusa por violar por infracción directa los artículos 39, 53, 228 y 230 de la Constitución Política 19, 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil y 1603, 1613, 2143, 2000 y 2160 del Código Civil.
Después anota que de esa manera queda patente, a través del estudio de las pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia de los errores de hecho enunciados en este cargo, quedando abierta la posibilidad de examinar la prueba pericial, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, observando que esa prueba fue dejada de examinar por el sentenciador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aquí, lo mismo que en el cargo anterior, el verdadero soporte del fallo no fue impugnado por el recurrente en una denuncia que se limita a anunciar la formulación de unos errores de hecho que nunca llegó a precisar y a hacer lo propio con unas pruebas que tampoco singularizó, todo con la idea de que la Corte revise un dictamen pericial que no es prueba calificada en casación de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y que sólo puede ser examinada en este recurso cuando la censura ha probado que el Tribunal ha incurrido en error manifiesto de hecho al apreciar la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial o al dejar de apreciarlas, error que, desde luego, no logró ser acreditado por el impugnante.
Se rechaza el cargo en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES contra CONSORCIO INGENIERÍA VIAL LTDA., CONSTRUCTORA CONCREBEL LTDA., FERNANDO BARRERA CAMACHO y EDGAR GOYENECHE MUÑOZ.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15