CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24982 P/.CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 24982 P/.CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 175 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 28 de enero de 2005 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante el cual lo condenó a las penas de trece (13) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, indemnización por daños morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa y los hijos de la víctima, más tres millones ($3 000 000) de pesos por concepto de daño emergente; además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple del que fue víctima Angelmiro Pérez Lémus.
HECHOS Sucedieron el 3 de diciembre de 2001 cuando CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS se desplazaba con su compañera y su menor hija (de un año de edad) por una carretera de la vereda Suce, Cuarto San Antonio del municipio de Aquitana (Boy.), a eso de las nueve y media de la mañana, lugar en el que se encontró con Angelmiro Pérez Lémus con quien tenía rencillas de antigua data.
Angelmiro Pérez Lémus recibió dos impactos de arma de fuego, uno que entró por el costado izquierdo, con trayectoria de atrás hacia delante (esa cápsula se recuperó en el cuerpo de la víctima el dictamen de medicina legal reportó que provenía de un revólver cal. 38); el otro de trayectoria antero-posterior, que entró por la frente y le atravesó la cabeza; el proyectil no se recuperó. En la diligencia de levantamiento del cadáver se dejó constancia de que la víctima empuñaba un arma blanca.
El procesado alegó que su comportamiento fue producto de la reacción defensiva ante el ataque injustificado de Angelmiro Pérez Lemus, quien puñal en mano lo agredió.
ANTECEDENTES La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso profirió acusación el 29 de agosto de 2002 (Fls. 113 – 116 / 1). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tramitó el juicio y profirió sentencia condenatoria el 28 de enero de 2005 (Fls. 214 – 227 / 1), que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 2005 (fls. 5 - 14 / 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal hallaron responsable al procesado por homicidio simple, habida cuenta que la legítima defensa no está demostrada a cabalidad; la experticia de medicina legal permite deducir, según el fallo impugnado, que el primer impacto lo recibió la víctima cuando estaba de espaldas, luego es deducible que para aquel momento no había agresión injusta por parte de la víctima y ello excluye la tesis defensiva que se fundamenta precisamente en la reacción justa ante una agresión con arma blanca.
LA IMPUGNACION Cargo único. Error de hecho por falso juicio de identidad; aplicación indebida del artículo 103 y exclusión evidente del artículo 32 – 6 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa) A partir de las diferentes experticias de medicina legal (protocolos de necropsia visibles a folios 42 – 45; 137, 138 y 182 - 185) y del testimonio de la señora Belsy del Carmen Correa (compañera del procesado), el recurrente alega que no hubo enfrentamiento o riña previa al deceso de Angelmiro Pérez como erradamente lo concluyó la sentencia condenatoria al referir evidencias (hematomas y excoriación leves) en el cuerpo de la víctima.
Los hematomas y la excoriación no demuestran que hubiese antecedido una pelea; esos rastros se ocasionaron, bien con la caída de la víctima luego de los disparos o bien en la operación del transporte del cuerpo a la morgue, puesto que esa operación se hizo de manera rudimentaria, sin protección alguna y en un vehículo de la zona no apto para esos menesteres.
Lo que realmente sucedió, según declaración de la única testigo, es que al encontrarse en el camino, la víctima sacó una puñaleta haciéndose manifestaciones que tenía que matarlos ahí; ante tal situación salieron a correr y cuando ya los tenía alcanzados su esposo accionó el arma de fuego. El juzgador supuso la existencia de una discusión y agresión física previa a los disparos y “se aventuró a deducir una secuencia de los hechos que no está demostrada”: supuso un discusión previa que no existió “ …finalizada la discusión y agresión física” y a partir de ella sostuvo que el ataque lo auspició el procesado “… cuando ya Angelmiro se retiraba le hace el primer disparo por la espalda, cuando trata de incorporarse para defenderse le hace el segundo disparo ”; sin embargo, la experticia sostiene con exactitud que “ Resulta imposible dentro de las heridas de arma de fuego determinar cuál fue la secuencia seguida ”.
(fl. 182 - 185). Si ello es así –dice- queda avante la posición del procesado en el sentido de que el primer disparo lo hizo de frente cuando se le acercaba peligrosamente el puñal en mano del occiso. A pesar de todo, el sentenciador (individual y colectivo) tergiversó de manera ostensible el material probatorio para llegar a una conclusión no demostrada (homicidio doloso) y negar la existencia de una legítima defensa de CARLOS URIEL PÉREZ al ver en peligro su vida y la de su familia.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Señaló que la demanda dista de la demostración de error alguno en la apreciación de la prueba. Expresó con claridad que con la impugnación el actor no hace cosa diversa que auspiciar un tercer debate con la expectativa de que la Corte avale por fin la tesis de la legítima defensa. En relación con los hechos, rememoró que los contrincantes se trenzaron en una riña y que cuando CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS sacó su arma de fuego Angelmiro Pérez trató de huir al darse cuenta lo desigual que resultaba la contienda y en aquel momento el procesado le disparó por la espalda.
Respalda el dicho con la versión del patrullero de la Policía Segundo Alberto Castellanos Sánchez, quien declaró en la audiencia pública que al realizar la diligencia de levantamiento el cadáver presentaba una herida en la cara y otra en la cintura, en la parte que quedó hacia arriba, y se observaban manchas de pólvora en el orificio de entrada en la cintura (fl. 170); en el mismo sentido se dejó constancia en el oficio suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Aquitania, Subintendente Fermín Guiza Pabón (fl. 62, 63).
En tales condiciones, el Ministerio Público se inclina por mantener la legalidad y certeza de la apreciación probatoria del Tribunal. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.
Cargo único. Error de hecho en la apreciación probatoria, aplicación indebida del artículo 103 y exclusión evidente del artículo 32 – 6 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa) Al revisar la experticia científica del 7 de diciembre de 2001 (folios 42 - 45) que da cuenta de las heridas con arma de fuego, la Sala encuentra que la víctima recibió dos impactos: Uno en la cara, a once centímetros del vértice (la parte superior de la cabeza), a 2.5 cm. de la línea media, en la región anterior, con bandeleta de 1 mm., con orificio de salida a quince centímetros del vértice, a 18 cm. a la izquierda de la línea media.
El proyectil entró por el lado derecho de la cara y abandonó el cuerpo en una trayectoria más o menos horizontal, que salió por la parte posterior izquierda de la cabeza. Otro disparo (referido como proyectil # 2) localizado a 1 metro del vértice, a 20 cm. a la izquierda de la línea media, entrada por la región posterior, con bandeleta de 2 mm., sin orificio de salida.
La trayectoria indica que la víctima recibió el impacto por la espalda y que el proyectil no alcanzó a atravesar el cuerpo (fue recuperado). (véase gráfica folio 139). En orden de gravedad y compromiso vital, es indiscutible que el proyectil que atravesó la cabeza de la víctima es “…el más severo, que genera la muerte de manera inmediata ”, tal como lo explicó el Instituto de Medicina Legal en ampliación del dictamen del 16 de mayo de 2003 (folios 137 y 138).
Con esos datos y sin abandonar las reglas de la lógica, lo perceptible es que el primer disparo lo recibió la víctima por la espalda, pues, si hubiese sido el disparo de la cabeza el que recibió en primer término la muerte habría sobrevenido de forma instantánea y no había necesidad alguna de que el victimario continuara el ataque “defensivo” que alega.
Ello permite concluir que la apreciación de las pruebas a la manera del juzgador (individual y colectivo) es correcta: Si fuese cierto el ataque actual e injusto que generó la reacción defensiva que alega, ello implicaría e indicaría un único disparo frontal en el momento en que CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS era víctima del ataque con arma cortopunzante.
Desde esa óptica –insiste la Sala- no había lugar a ejecutar el disparo por la espalda. La lógica de las cosas indica, sin equívocos, que cuando la víctima recibe el impacto en la cabeza (tal como lo señala el gráfico de medicina forense) cae muerta de manera instantánea; sin embargo, la evidencia señala que Angelmiro se hallaba a distancia cuando CARLOS URIEL disparó por la espalda en primera oportunidad.
En suma, para el preciso instante del primer disparo (por la espalda) no había necesidad de defensa, sencillamente porque no había agresión actual, ni inminente y el procesado disparó por la espalda a su víctima cuando se encontraba a alguna distancia (no precisada). Por manera que el ataque con disparos –el primero por la espalda y el segundo en la cabeza- fue abiertamente injustificado y desproporcionado.
La tesis de la legítima defensa se desvanece aún más, cuando fue el mismo procesado quien recordó que, desde tempranas horas tomó su revólver porque sabía que iba a pasar por el sitio donde vivía su enemigo, asunto que corrobora que se trató de un ataque preconcebido, como lo hizo notar el juzgado de primera instancia. El cargo no prospera.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Se refiere a la línea que divide en dos el cuerpo, partiendo del vértice, cruzando por el medio de las cejas, baja por la nariz, etc. �La bandeleta se define como el anillo de contusión o de enjugamiento, que está presente en cualquier herida de bala sin importar la distancia. No se dejó constancia de características adicionales tales como negro de humo o tatuaje, que son datos que permiten establecer la distancia aproximada desde la cual se realizaron los disparos.
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