CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.227 C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.979 C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ Proceso No 24979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, del mismo Distrito Judicial. A N T E C E D E N T E S: 1. El 16 de agosto de 2001, a las 05:30 de la mañana, el Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Zipaquirá, Cundinamarca, al allanar y registrar la vivienda ubicada en calle 8ª #27-212 de Pacho, Cundinamarca, ocupada en calidad de arrendamiento por LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ y su compañero JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA, alias Manatí, encontró los siguientes elementos: un (1) lanzagranadas para mortero de 40 milímetros, tipo M.79; una (1) mira telescópica para armas de fuego; dos (2) originales de comunicados dirigidos a la opinión pública del Frente 22 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC; dos (2) hojas, una, con una relación de municipios y nombres de personas, y, la otra, con el de comandantes e informantes; un (1) folleto de claves cifradas; otras dos (2) hojas, la primera, con un mapa de la región, y la restante, con un mapa plano de la vía Pacho(La Palma; una (1) hoja más, con datos de vehículos; tres (3) cajas de raciones de campaña y otra con 578 provisiones; y un campero Toyota con placas CRY(508, dentro del cual descubrió dos (2) vainillas de granada de fragmentación de 40 milímetros, de uso privativo de la Fuerza Pública, bienes estos cuya incautación se produjo enseguida.
Dicha diligencia se cumplió en atención a información de inteligencia suministrada por el Jefe de la Unidad Investigativa de Zipaquirá, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, sobre la ocupación del citado inmueble por uno de los jefes de finanzas del grupo de Autodefensas Unidas de Cundinamarca. 2. Posteriormente se practicaron numerosas diligencias suficientes para que la Fiscalía, mediante resoluciones del 24 de febrero y del 25 de agosto de 2003, vinculara a esta actuación, en calidad de personas ausentes, a JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y a LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ, respectivamente, a quienes decretó detención preventiva sin derecho a libertad provisional, en providencia del 2 de febrero de 2004, bajo imputación de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal de 2000), y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas (artículo 366 ibídem). 2.
En resolución del 5 de julio de 2005, la Fiscalía Once Especializada de Bogotá, les formuló acusación como presuntos coautores del concurso de las conductas punibles sustento de la medida de aseguramiento. 3. Le correspondió por reparto esta actuación para el adelantamiento del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuyo titular lo impulsó hasta fijar fecha para la audiencia preparatoria y sin evacuarla, debido a la inasistencia del defensor de uno de los acusados, resolvió en auto del 22 de noviembre de 2005, provocar colisión negativa de competencias al Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca, por estimar que dicha oficina debe continuar con el conocimiento. 4.
Funda la posición en los siguientes argumentos: 4.1. La reforma introducida al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 mediante el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en cuanto consagra “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal.”, permite subsumir los hechos investigados dentro de la disposición acabada de transcribir, planteamiento que refuerza con jurisprudencia de esta Sala. 4.2.
Considera, además, que como la sedición “ supone el empleo de las armas ”, la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, endilgada a los procesados en la resolución de acusación, en la modalidad de almacenamiento, es encuadrable dentro del mismo tipo contra el régimen constitucional y legal.
En respaldo de su aserto transcribió otro aparte de la misma jurisprudencia previamente invocada, así: “En efecto, de lo anterior se colige que la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sedición y por tanto, se violaría el principio non bis in ídem si los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueran sancionados de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, a fin de eliminar el concurso aparente de delitos suscitado entre las normas en cita.
Así las cosas, concluye la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó parcialmente las conductas contenidas en el inciso 2º del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubicó en un solo precepto que ubicó dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública.” Desde la perspectiva anterior concluye que los funcionarios competentes para conocer de este proceso, a tono con el artículo 77, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, son los Jueces Penales del Circuito, en este caso, el Promiscuo del Circuito de Pacho. 5.
El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en providencia del 17 de enero de 2006, por estimar que no obstante configurar los sucesos investigados la nueva modalidad de sedición definida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, al haberse fijado para quienes incurren en ella pena de seis (6) a nueve (9) años, mientras que el concierto para delinquir sigue siendo sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años, el conocimiento debe seguir radicado en el juez penal especializado, competente para conocer del delito sancionado con menos drasticidad, decisión con la cual se daría aplicación al principio de favorabilidad contenido en la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es indiscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal, entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Promiscuo del Circuito de Pacho, según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley precisado en su artículo 2º, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad. 3. La equiparación mediante la novedosa norma de los miembros del grupo de guerrilla o de autodefensas a delincuentes políticos, conlleva eventualmente a la absorción de otras conductas tales como la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, definida en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, en razón de la mayor riqueza descriptiva del tipo penal mencionado en primer término, por cuanto la utilización de armas corresponde a uno de sus elementos estructurales.
La solución del concurso aparente de tipos antes referido a través del mecanismo de la especialidad, obedece al deber constitucional de respetar el principio del non bis in ídem, según jurisprudencia de la Corte invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y parcialmente transcrita en esta providencia. 4.
En el caso sometido a consideración de la Sala, según alusión contenida en la providencia acusatoria, JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA, conocido con el alias “Manatí”, y su compañera LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ, pertenecen a los grupos de autodefensas que operan en Cundinamarca, luego es su condición de miembros de dicha organización la que permite concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición, y es también dicha categoría la que autoriza el encuadramiento dentro de él de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, incluida en el pliego de cargos a ellos formulado. 5.
Luego si los sucesos investigados en virtud de la ley 599 de 2000 configuraban un concurso de conductas punibles integrado por concierto para delinquir en cualquiera de las modalidades previstas en los tres incisos el artículo 340 y por fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, contenido en el artículo 366, con la Ley 975 ha operado una variación de la denominación jurídica de tales conductas por cuanto ahora corresponden al tipo de sedición descrito en el artículo 71.
Este último encuadramiento, reflejo de la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto se está prefiriendo la norma que define y sanciona una sola conducta punible (la sedición( descarta la posibilidad de configuración del concierto para delinquir descrito en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, (planteada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho al negarse a conocer de este asunto(, no sólo porque de ser así habría que reconocer el concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas con el fin de evitar su impunidad, sino porque obligaría a admitir que el comportamiento investigado no fue consumado por integrantes de grupos ilegales armados de autodefensas, en desarrollo de actividades vinculadas a sus objetivos, causas y directrices organizacionales, en claro desconocimiento de la realidad sobre la cual informa el expediente.
No quiere decir lo anterior, que eventualmente con la conducta de asociarse los miembros de las señaladas agrupaciones no pueden concurrir otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la organización ilegal usualmente constitutivos de graves ataques a la población civil, como homicidios y desplazamientos forzados. 6.
Subsumidos los hechos materia de juzgamiento en la conducta punible de sedición y teniendo en cuenta que aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria, le corresponde continuar con el conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, por concurrir en su caso los factores de competencia funcional y territorial fijados en los artículos 77, numeral 1°, literal b) y 81 del Código de Procedimiento Penal, normas estas de carácter instrumental de aplicación general inmediata.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante remisión de copia de la misma.
Y, 3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JOSE ELEAZAR MORENO MEDINA Y LILIA SOFIA GUERRERO MENDEZ radica en el Juzgado promiscuo del circuito de Pacho.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos – se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos.
No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.
Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.
No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.
A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”.
A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica.
De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.
Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.
Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.
MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.
En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005.
Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “ gracia”, ello “ equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.
Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “ equivale a una suerte de indulto ”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “ un mico ”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.
Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “ víctima ”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.
Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad, se entiende por víctima: “( ) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley( )” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, en los términos del inciso 2º del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.
Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “ víctima ” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “ acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “ los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.
En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.
Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Invoca el Auto del 18 de octubre de 2005, rad. N° 24.275. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. � Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero.
Ed. Aranzandi. Pg. 1559. � Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. � Rads. 17.089 y 24.196. PAGE 10