Micelio
24978(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 24978 IGNACIO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ VS. CONGREGACIÓN DE SANTO DOMINGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24978 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Se define el recurso de casación interpuesto por IGNACIO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra la CONGREGACIÓN DE SANTO DOMINGO.

ANTECEDENTES La demanda inicial se formuló para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo del actor fue ilegal e injusta y para que condenara a la accionada al pago, indexado, de la correspondiente indemnización por despido; además, cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, por todo el tiempo servido, más la sanción moratoria.

Para ello, el actor adujo que laboró como contador, en el COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ, del 1° de enero de 1988 al 20 de febrero de 2001, con un salario de $645.900; y que suscribió varios contratos de trabajo, pero laboró sin solución de continuidad. Agregó que la única liquidación practicada en diciembre de 1990 carece de valor, de conformidad con el artículo 254 del C. S. del T.; asistía al plantel educativo “ 2 o 3 días semanales, de acuerdo a las necesidades del servicio ”; se le terminó el contrato bajo el argumento de que el convenio firmado tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2000, según comunicación en la que se le informó acerca de los documentos requeridos para la selección del personal; que el plazo del contrato se renovó, dados los términos de esa carta y por el hecho de continuar laborando hasta febrero siguiente.

La demandada aceptó que el accionante atendía labores de contabilidad, y por ende, admitió su vinculación, pero aclaró que ella se produjo mediante distintas modalidades, pues para los años 1994 y 1995 suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales; la retribución de los servicios fue por concepto de honorarios profesionales, y no por salarios.

También asintió el hecho referido a la comunicación de diciembre de 2000, y precisó que allí se solicitaron unos documentos a RAMÍREZ SÚAREZ, sin que atendiera la petición; explicó que ese documento no contiene la orden de finalizar la relación; expuso que no pagó los rubros reclamados en la demanda, porque “.. siempre entendió de muy buena fe que la relación laboral que la ligaba con la actora obedecía a un Contrato de Prestación de Servicios profesionales cuya retribución se había pactado como honorarios profesionales, teniendo en cuenta la actividad que cumplía y tiempo que el actor invertía para atenderla.

Incluso parece que así lo entendía el contratista, si se repara en el hecho de que nunca reclamó el pago de prestaciones sociales; y no puede olvidarse que siendo él asesor contable y tributario debía conocer perfectamente a qué tenía derecho..”; además, invocó la falta de subordinación del contratista. Formuló excepciones que denominó inexistencia de la obligación, mala fe del demandante en la ejecución de la relación laboral, prescripción, enriquecimiento sin causa y compensación (folios 43 a 48).

Por sentencia proferida el 5 de marzo de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de $8.486.408.33, por cesantía, $1.018.369 por sus intereses, la misma suma por sanción por falta de cancelación de ellos; $.1291.800 por compensación de vacaciones $6.674.300 por indemnización por despido; $2.610.986.16 por indexación y $21.530 diarios desde el 21 de febrero de 2001 hasta cuando se cancelen las prestaciones al actor, a título de sanción moratoria; impuso costas a la accionada (folios 190 a 194).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad, y el Tribunal mediante la sentencia acusada, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió de las pretensiones del actor; no fijó costas en la apelación (folios). El ad quem estableció que: “.. en este proceso no aparece del todo claro que la relación entre las partes hubiese estado gobernada por un contrato laboral, no obstante las expresiones de duda y de contradicción de los hechos ‘Quinto’ y ‘Décimo’ del escrito de réplica (Fl. 43), y muy a pesar de los contratos de trabajo suscritos por el demandante y de algunos documentos que aluden al pago de sueldos o salarios al mencionado (Fls. 8 a 10, 12, 23 a 27, 32 a 36, 64 a 66, 70 a 71, 73 a 74, 76 a 77, 79, 81 a 86, 88, 95 a 96, 106 a 116, 118 a 124, 128, 159, 164 a 168).

Pues a la par militan en el expediente: 1) Dos contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante el 20 de febrero de 1994 y el 1° de enero de 1995, en los cuales éste se obligó a ‘ llevar y mantener los libros de contabilidad de la contratante –Congregación de Santo Domingo- al orden del día ’, elaborar cada año ‘ la pertinente declaración de renta ’ y asistir ‘ a la sede de la contratante por lo menos una vez en semana, bien sea en las horas de la tarde o el día sábado en la mañana, a elección del contratista o contador ’ (Fls. 28 a 31). 2).

Dos contratos de trabajo en los cuales el demandante se comprometió a presentarse ‘ al menos una vez por semana ’, y la demandada a pagar ‘Honorarios’ de $75.000,oo mensuales en 1991 y de $1.000.000,oo en 1992 (Fs. 33 y 159). 3) Documentos de pago suscritos en vigencia de la relación, que refiriéndose a iguales valores cancelados aluden indistintamente al pago de ‘Contable’, ‘Sueldo’, ‘Honorarios’, ‘Honorarios’ con ‘Retefuente’, ‘Sueldo’ con ‘Retefuente’, ‘Sueldo Integral’, ‘Honorarios – Sueldo’ y ‘Honorarios – Contable’. 4) Testimonios que indican que la relación entre las partes, además de que no fue subordinada no le demandaba mucho tiempo al actor, pues Teresa de Jesús Ramírez Gómez –quien colaboraba con la contabilidad- declara que éste generalmente iba los sábados ‘ media hora o una hora ’, y que cuando no podía asistir ese día iba un día en la semana ‘ entre tres o cuatro de la tarde ’ pues ‘ se le dio libertad para el horario, él mismo lo escogía ’ (Fls. 142);

Margarita Irma Ortega Molina –quien es jubilada y laboró para la accionada entre 1983 y 2001- expresa que ‘ más que todo lo veía algunos sábados ’, que ella iba a la Congregación ‘a hacer trabajos delicados ’, y que esporádicamente lo vio ‘ por momentos ’ en semana, ‘ más o menos a las cuatro ’ (Fls. 144); y Delia del Socorro Ramírez Ramírez –quien trabaja en Oficios Varios hace 21 años en el Colegio el Rosario de Chiquinquirá- informa que el accionante iba los sábados de 8:00 a 9:00 a.m. y que cuando no podía ir ese día se presentaba en semana ‘ como media hora o cuarenta y cinco minutos ’ (Fls 147). 5) Confesión del actor en relación con su vinculación, pues en el interrogatorio de folio 178 afirmó que gozaba de plena libertad, toda vez que ‘ con el fin de cumplir las cláusulas compromisorias estipuladas en lo contratos de vinculación asistía al Colegio oportunamente para desarrollar en el mejor momento y tiempo las labores contables como responsabilidad a cumplir ’.

Y 6) Constancia de una vinculación laboral del actor con la Cooperativa Financiera Cotrafa entre mayo de 1986 y mayo de 1990 (Fls. 156).” Aludió luego al principio de primacía de la realidad, y a su definición por varios doctrinantes y por la jurisprudencia, para concluir que aplicado a este caso “.. debe concluirse que las partes estuvieron vinculadas por una relación diferente a la laboral, habida consideración de la situación objetiva de éstas ”.

Agregó que, aún de aceptarse “ en gracia de discusión ”, la existencia del contrato laboral, no se podrían liquidar los haberes laborales, en tanto no existe prueba de la jornada cumplida por el demandante, pues los testimonios señalan media hora, cuarenta y cinco minutos o una hora semanal, y el accionante alude a su asistencia “ en el mejor momento y tiempo ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelve el cargo propuesto, con la réplica de la accionada. Se propone la casación total de la sentencia, para que, en sede de instancia, la Sala confirme la del a quo. CARGO ÚNICO Se expresa así: “La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida las siguientes disposiciones: “Artículo 22-23-45-65-186-249-254-306 del CST; artículos 1-2-3-5-6 de la ley 50 de 1990; artículos 7 y 14 del decreto 2351 de 1965; artículo 1 de la ley 52 de 1975; artículos 1-4 y 5 del decreto 116 de 1976, en relación con el artículo 53 de la Carta Política.

“La violación se presentó por la incursión del sentenciador en los siguientes errores de hecho: “1º).No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del actor siempre estuvo gobernada por un contrato de trabajo. “2º).No tener por establecido estándolo plenamente, que existía subordinación y remuneración por los servicios. “3º).No dar por demostrado estándolo, que siempre al actor se le fijó una suma en los contratos de trabajo como salario pagadero mensualmente.

“Los indicados yerros se presentaron por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: documentos de folios 8 a 10, 12, 23 a 27, 32 a 36, 64 a 66, 70 a 71, 73 a 74, 76 a 77, 79, 81 a 86, 88, 93, 95 a 96, 106 a 116, 118 a 124, 128, 159, 164 a 168 y 28 a 31; igualmente la prueba arrimada al plenario y ‘ que refiriéndose a iguales valores cancelados aluden indistintamente al pago de ‘contable’, ‘sueldo’, ‘Honorarios’, ‘Honorarios’ con ‘Retefuente’, ‘sueldo’ con ‘Retefuente’, ‘Sueldo Integral’, ‘Honorarios-sueldo’ y ‘Honorarios – contable’ para utilizar los términos de la sentencia del ad-quem (Fl.226- primer cdno); testimonios de Teresa de Jesús Ramírez Gómez, Margarita Irma Ortega Molina y Delia del Socorro Molina; certificación de la Cooperativa Financiera (Cotrafa) que obra a folios 156.

“Se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Liquidación de prestaciones sociales y conceptos laborales que corren de folios 160 a 163 prueba de confesión judicial vertida por la representante legal de la demandada respuesta a las preguntas primera y tercera (Fl. 181-182)”. (Folios 24 y 25 C. de la Corte) En el desarrollo de la acusación, trascribe apartes de la sentencia impugnada, y luego afirma que: “Las documentales que corren en los folios 8 a 10, 12, 64 a 66, 70 a 71, 73 a 74, 76 a 77, 79, 81 a 86, 88, 93, 95 a 96, 106 a 116, 118 a 124, 128 y 164 a 168, son comprobantes o recibos de pago de sueldos al demandante en distintas épocas y con una periodicidad mensual, coincidente con la cuantía y frecuencia de pago estipulados en los contratos de trabajo, que también obran como prueba en el expediente.

“Los documentos que obran a Fls. 23 a 28, 32 a 36 y 159 son contratos de trabajo firmados por el demandante con la demandada, con indicación del cargo a desempeñar, el salario y el periodo de pago, el término de duración del contrato, las obligaciones generales y las específicas que correspondían al trabajador en virtud de las funciones de contador que debía cumplir.

En todos los contratos existe una cláusula igual o similar a la que se consigna en el contrato que corre al folio 23 cuyos términos son los siguientes: ‘La labor contratada será mantener al día los libros de contabilidad reglamentarios y firmar los documentos de su incumbencia oportunamente’. “Puede afirmarse sin hesitación alguna que los contratos de trabajo referidos y que se consideran equivocadamente apreciados por el ad-quem reúnen los requisitos legalmente indicados en el artículo 39 del CST.

“Acorde con lo anterior como puede advertirse en la cláusula Novena de los contratos de folios 32 a 36 que ‘Este contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo a la ley y la Jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto definido en su artículo es lograr la justicia en las relaciones entre patrones y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio’.

“Resulta entonces evidente la equivocada apreciación que de la prueba documental hasta ahora referida, hizo el fallador de segunda instancia. Agréguese a esta consideración que los recibos de pago que fueron tenidos en cuenta todos por el sentenciador en un muy alto porcentaje se refieren a ‘sueldos’ y de ahí que, los contentivos de otras especificaciones deben tenerse como excepciones y los valores así reseñados no dejan de ser recibidos como contraprestación por el servicio, es decir son salarios a la luz de lo dispuesto en el artículo 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990.

“Los contratos de ‘prestación de servicios profesionales’ que aparecen a folios 28-29-30 y 31, en cuanto a las ‘obligaciones del contratista’ son iguales a las consagradas en los contratos de trabajo que militan en autos y no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 1º de la ley 50 de 1990, en su artículo segundo establece’ que una vez establecido los elementos indicados en los literales a, b y c del precepto dicho, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Al absolver el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada, confiesa al responder las preguntas 1º y 3° que el demandante prestó sus servicios desde enero 1 de 1988 hasta febrero 20 del 2001 y que lo hizo en forma continua sin que se encuentre probado por parte alguna variación en el tipo de vínculo que siempre fue laboral subordinado según los contratos de trabajo firmados entre las partes.

“Claramente se aprecia que dejó el sentenciador de apreciar los documentos de folios 160 a 163, que relacionan conceptos prestacionales como vacaciones, cesantías e intereses y primas derechos que se adquieran cuando existe un contrato de trabajo y no uno de ‘prestación de servicios’. “El documento de folio 156 únicamente indica que el demandante prestó también servicios entre 1986 y 1990 a la Cooperativa Financiera Cotrafa, como Revisor Fiscal lo cual en ningún momento fue óbice como lo indica la prueba documental y testimonial, para que cumpliera con sus obligaciones como contador en la entidad demandada.

“Como el sentenciador también se apoya en las declaraciones de Teresa de Jesús Ramírez Gómez, Margarita Irma Ortega y Delia del Socorro Ramírez, debe advertirse que es cierto que las declarantes afirman que adelantaba el actor sus labores en tiempo reducido y así lo reconoce éste en el interrogatorio. De tales afirmaciones, no se desprende la no existencia de subordinación no solo por lo estipulado en los contratos sobre la labor a ejecutar, sino que como bien lo dijo en su interrogatorio el demandante con el fin de cumplir con las cláusulas compromisorias en los contratos de vinculación, asistía al Colegio oportunamente para desarrollar en el mejor momento y tiempo las labores contables, sin que estrictamente se le haya fijado un determinado horario, pero sí una remuneración mensual por su labor como contador en la entidad demandada.

“Sí existe entonces forma de liquidar los derechos laborales del actor como cesantías -sic-, primas, vacaciones ya que claramente en los contratos de trabajo esta estipulado el salario mensual a cargo de la Congregación de Santo Domingo.” (Folios 27 a 29 C. de la Corte). OPOSICIÓN En resumen, alega que no se efectuó un cotejo entre la sentencia acusada y la ley, para cumplir el objeto del recurso extraordinario; que el análisis de las pruebas fue parcial, y que se ignoraron los que sirvieron al sentenciador, lo que hace que se mantengan vigentes sus inferencias; advierte que el error de hecho debe ser manifiesto, y que en este caso lo que surge es la aplicación del principio de libre formación del convencimiento.

Adicionalmente, explica las razones por las cuales estima que la sentencia impugnada fue acertada. SE CONSIDERA El recurrente estima mal apreciados los documentos vistos a folios 8 a 10, 12, 64 a 66, 70 a 71, 73 a 74, 76 a 77, 79, 81 a 86, 88, 93, 95 a 96, 106 a 116, 118 a 124, 128 y 164 a 168, porque, sostiene en síntesis, que son comprobantes de sueldos mensuales, “ coincidente con la cuantía y frecuencia de pago estipulados en los contratos de trabajo ”, los cuales, advierte, obran a folios 23 a 28, 32 a 36 y 159, y que, también acusa como equivocadamente estimados por el sentenciador, en tanto aduce que en ellos consta el cargo, el salario, el período de pago, la duración del contrato y las obligaciones que correspondían al trabajador, como contador.

Pues bien, el contenido de las reseñadas documentales, no fue desconocido, ni tergiversado por el sentenciador, puesto que al referirse a tales pruebas, como “ contratos de trabajo suscritos por el demandante ” y, como “ documentos que aluden al pago de sueldos o salarios al mencionado ”, precisamente consideró su existencia, pero los opuso a otros medios de convicción, que le dieron la certeza de hallarse frente a un vínculo no subordinado, esto es, distinto al laboral.

En especial, descartó la dependencia o subordinación, al valorar la prueba testimonial recaudada, según la trascripción que se hizo, e incluso, el propio interrogatorio rendido por el actor. En consecuencia, debe reiterarse que el sentenciador evidenció el pago de unos emolumentos, distinguidos unas veces como honorarios, otras como sueldos y otras como “ Contable ”, sufragados por la prestación del servicio de contador, pero no como trabajador de la comunidad demandada, sino como contratista, vinculado por convenios de prestación de servicios, aún cuando, dijo, en la forma escrita se les denominara como de trabajo.

Y, en este sentido, no pudo incurrir en un yerro fáctico, dado que, se repite, no alteró, ni ignoró el contenido de las pruebas en mención. Alrededor del punto, corresponde señalar que la igualdad de obligaciones que predica la impugnación, según el contenido de los contratos de “ prestación de servicios profesionales ” y de los de “ trabajo ”, tampoco conlleva a la evidencia indiscutible de estar en presencia del último tipo de convenio, y por lo tanto, que estructurara un error manifiesto, como lo anotó el recurrente.

Tampoco, surgiría yerro alguno por la afirmación del representante de la demandada, acerca de la continuidad o ininterrupción de la prestación del servicio, porque ello no es indicativo indefectible de un vínculo laboral. Finalmente, las documentales de folios 160 a 163 son cuentas de cobro firmadas por el accionante, así: en la primera reclama pagos, en diciembre de 1988, por “ Asesoría contable mes de Diciembre/88 ”, $30.000; igual cifra por concepto de “ Cesantías (Término fijo 1 año) ”; $3.600, por sus intereses;

“ Prima de servicios ” $15.000, y otro tanto por “ Vacaciones 15 días contrato de trabajo término fijo (1año) ”; los mismos conceptos, por distintas sumas de dinero, se exigen a diciembre de 1989 (folio 162); a folio 161, cobra $45.000 por “ contabilidad mes de junio ” y “ Prima de Enero 1 a Junio 30/88 ”, mientras que al folio 163 pide el valor de “ Asesoría – Junio 30/89 ” y “ Prima ” a la misma fecha.

Tales documentos, en consecuencia, apenas demuestran las solicitaciones formuladas por el interesado, y de ahí que, de haberse apreciado por el juzgador, no hubieran llevado a una conclusión diametralmente opuesta, en punto a la naturaleza de la vinculación y en especial en torno a la subordinación del actor, respecto a la congregación demandada, que echó de menos el Tribunal, al confrontar las distintas documentales citadas, y al dar total crédito a las declaraciones de terceros.

La falta de acreditación de un desacierto ostensible, derivado de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, impide el examen de los testimonios citados en la acusación. El cargo no prospera. Por ello, y por existir réplica de la entidad demandada, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2004, en el proceso que promovió IGNACIO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ contra la CONGREGACIÓN DE SANTO DOMINGO.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente. Dr. CAMILO TARQUINO GALEGO Radicación N° 24978 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión que no le dio prosperidad al cargo propuesto por el apoderado del demandante, pues en mi opinión el Tribunal incurrió en la equivocada valoración de las pruebas del proceso denunciada acertadamente por el impugnante, por las razones que brevemente expongo a continuación: 1.

Pese a que valoró los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la congregación demandada, el juez de la apelación concluyó que “en este proceso no aparece del todo claro que la relación entre las partes hubiese estado gobernada por un contrato laboral…” para lo cual se apoyó en lo que, entendió, surgía de otras de las pruebas del proceso, según las cuales el actor no estaba sujeto a subordinación en la prestación de sus servicios y también en el principio de la primacía de la realidad.

A mi juicio la conclusión del Tribunal constituye un desacierto valorativo de colosal tamaño, suficiente para que la Corte quebrara esa decisión, pues si lo que se debatió en el proceso fue el reconocimiento de derechos surgidos de la existencia de una relación de trabajo que se desarrolló sin solución de continuidad por virtud de varios contratos de trabajo, no podía ese fallador, sin incurrir en una ostensiblemente equivocada apreciación de las pruebas del proceso, restarle poder de convicción a los contratos de trabajo celebrados por las partes, pues precisamente ellos eran los medios de convicción idóneos para establecer la naturaleza del vínculo jurídico que las unió. Por manera que deducir que no hubo contrato de trabajo cuando en el expediente obraban varios contratos de esa naturaleza, era razón suficiente para casar el fallo impugnado; con más veras si no se demostró causal o motivo de ineficacia o de nulidad de tales convenios, pues sobre el particular nada alegó la demandada. 2.

Aparte de lo anterior, no obstante que sobre la prestación de los servicios personales por parte del actor operaba la presunción de estar regida por un contrato de trabajo y de que, como antes anoté, obraban en el expediente varios contratos de trabajo, el Tribunal se dio a la tarea de indagar si el actor estuvo sometido a subordinación laboral en las actividades que desempeñó, encontrando en la prueba testimonial que la relación no fue subordinada y que las labores desempeñadas no le demandaban mucho tiempo a aquél. Con ello, desconoció que las propias partes habían acordado en los susodichos contratos que “el trabajador se presentará al trabajo al menos una vez por semana”, de suerte que la distribución del tiempo de trabajo no podía indicar ausencia de subordinación sino todo lo contrario, en cuanto fue pactada en los contratos laborales.

Pero también al exigir la prueba de elementos que demostraran la subordinación laboral, desconoció la especial naturaleza de esa figura como elemento característico y determinante del contrato de trabajo. Y ello es así porque, como es suficientemente sabido, la subordinación jurídica es ante todo una potestad de la que goza el empleador para determinar la forma como habrán de prestarse los servicios laborales del trabajador.

Y como facultad que es puede o no ejercerse en la realidad, sin que por ello desaparezca o deje de producir los efectos jurídicos a que está llamada, pues lo que interesa para que se entienda que ella existe es, fundamentalmente, que el empleador tenga la atribución de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, como lo precisa el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Sala de la Corte, al precisar que la subordinación laboral no se desvirtúa por el hecho de que el empleador no de órdenes de manera permanente al trabajador: “ No debe perderse de vista, de otro lado, que la subordinación o continuada dependencia, faculta al patrono para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en las condiciones que señala el ord. b) del art. 23 del C.S. del T. lo que no quiere decir que las instrucciones y órdenes las deba impartir permanentemente.

De ordinario, así lo indica la observación y la experiencia, cuando el trabajador cumple sus deberes a cabalidad no se da el caso de la impartición de órdenes de manera permanente y continuada por parte del patrono, y menos, cuando quien actúa como administrador, como parece ser el caso de autos, es experto en la labor que le ha sido confiada” (Sentencia de la Sección Primera 18 de abril de 1969.) E igualmente la doctrina lo tiene definido en esos mismos términos, como surge con claridad de las siguientes expresiones de un reconocido autor nacional que, a guisa de ejemplo, transcribo en lo que es pertinente: “Como noción jurídica que es, se trata más de una posibilidad que de una realidad.

Se quiere significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el patrono pueda en cualquier momento, durante la vigencia del contrato, impartir órdenes o dar instrucciones o imponer reglamentos internos, y que cuando ello ocurre, el trabajador debe cumplirlas. Mas, si por la naturaleza del servicio que se presta, o por voluntad del patrono, o por la pericia del trabajador, tales órdenes no se dan en forma permanente o no existe reglamento interno de trabajo, no por ello la relación jurídica se desfigura, ni las leyes sociales dejan de ampararla”.

En consecuencia, considero que en este caso era forzoso concluir que la facultad en comento existía para la demandada, no sólo porque las partes acordaron que sus relaciones estarían regidas por contratos de trabajo, lo que hacía que esa potestad implícita e inexorablemente se entendiera incluida en ese acuerdo, sino porque expresamente en tales documentos pactaron que el promotor del pleito se obligaba “a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador directamente o a través de sus representantes”, de donde surge palmario que se otorgaron facultades al empleador, claramente constitutivas de la subordinación laboral.

Por lo tanto, ante tan expresa e inequívoca manifestación, no tenía por qué el Tribunal indagar sobre la forma como el actor prestó sus servicios. Por tal razón, la circunstancia de que los testigos declararan en este caso que el demandante no estaba sujeto a dependencia o que asistía esporádicamente a su lugar de trabajo, en ningún caso podía servir de elemento de convicción para desvirtuar la existencia de la subordinación jurídica. 3.

Ha explicado esta Sala de la Corte que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos”. Es mi opinión que la sentencia del Tribunal, sin razones atendibles, se apartó de esa trascendental regla protectora, sin duda una de las más caras al carácter tuitivo del derecho del trabajo, y también desconoció lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en materia de presunción del contrato laboral, sentando un grave precedente que, en mi sentir, de manera desafortunada la mayoría de la Sala terminó respaldando, pues de la sentencia impugnada resulta que cuando un trabajador alegue en un proceso laboral que la relación que sostuvo estuvo regida por un contrato de trabajo, no será suficiente para acreditar ese hecho la presunción legal ni la aducción al expediente de un contrato de esa naturaleza, pues así ese documento no ofrezca dudas sobre su validez, podrá el juez desecharlo y averiguar si en realidad la subordinación laboral, presumida por la ley en quien presta un servicio personal, estuvo presente en esa prestación de servicios. 4.

Aún más grave se torna esa conducta jurídica si ella se apoyó en una contradictoria aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, del que esta Sala de la Corte ha dicho que: “ en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.” (radicado 22259) Aún de admitirse en gracia de discusión que la actual y exigua formulación constitucional del principio en comento no circunscribe su posibilidad de uso en beneficio exclusivo del trabajador, estimo que ello no significa que al momento de ser utilizado en un caso concreto se pueda desatender su especial naturaleza protectora del trabajo humano y su origen en la doctrina que, es igualmente conocido, estuvo en la necesidad de evitar que una verdadera relación de trabajo pudiese ser ocultada por la apariencia meramente formal de lo que acreditaran documentos o acuerdos escritos simulados para, en fraude a la ley, perjudicar los intereses del trabajador.

Así, uno de los autores del principio, al explicar su esencia, gráficamente manifestó: “El contrato de trabajo, en su acepción de relación de trabajo, es un contrato-realidad, puesto que existe en las condiciones reales de prestación de los servicios, independientemente de lo que se hubiera pactado, con la limitación, que no está por demás hacer, de que esas condiciones no podrán reducir los privilegios que se contengan en la ley, en el convenio o en el contrato colectivo”.

Entonces resulta paradójico que un principio fundamental del derecho del trabajo que se originó para proteger a los trabajadores, cuando quiera que una verdadera relación laboral fuera ocultada por contratos o documentos ficticios, resulte siendo utilizado para concluir que, a pesar de que las partes firmaran un contrato de trabajo con todos los requisitos exigidos por la ley, no existió relación laboral.

Las anteriores son las razones que me llevaron a salvar mi voto. Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � González Charry, Guillermo. Tratado de Derecho del Trabajo. Librería Editorial El Foro de la Justicia, Bogotá 1985). � De la Cueva Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, 2ª ed. México 1943. Tomo I, página 393. PAGE 26