SDS CASACIÓN 24975 CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO 1 28 CASACIÓN 24975 CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO Proceso No 24975 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°034 Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de marzo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2002.
Sentencias por cuyo medio el procesado recurrente y los señores Gerson Orlando Rojas Mora, José Iván Calderón Velásquez, Edgar Alberto Sandoval Avendaño y Hector Rafael Díaz Laguado fueron declarados coautores penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a quienes se impusieron las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa de mil ciento cincuenta y ocho (1.158) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Igualmente, a través de los fallos en cita se absolvió de los mismos cargos al procesado Luis Enrique Patiño Rincón.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El 19 de julio de 1999, cuatro individuos uno de ellos vestido con uniforme de la Policía Nacional, llegaron en un vehículo y una motocicleta hasta la casa de CARMEN OMAIRA QUINTERO JAIMES ubicada en el sitio conocido como Cerro Las Cumbres en el municipio de los Patios, so pretexto que tenían conocimiento de que allí se guardaban unas cajas que contenían armamento, desenterrando una de cartón y dentro de ellas dos bolsas plásticas de color negro, se llevaron a la señora y la tuvieron por varias horas cerca de la Universidad UDES de esta ciudad - Cúcuta, se aclara-, hasta que hicieron contacto con un individuo a quien le exigieron la cantidad de diez millones de pesos como contraprestación para no informar que lo encontrado en la caja era marihuana.
No obstante, hemos de aclarar que la Policía Nacional -SIPOL- desde el 26 de marzo de 1999, tenía interceptados los abonados telefónicos instalados en la residencia de GERSON ROJAS MORA, EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO y JHON JAIRO ARANGO, miembros de la Policía Nacional, quienes tenían conocimiento de los hechos y en la tienda “La Alternativa” ubicada cerca de la Universidad UDES se capturó a JOSE IVAN CALDERON VELÁSQUEZ, de quien se dice estaba en compañía de Carmen Omaira Quintero Jaimes; igualmente se capturó a CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO vinculado a la institución policial, también a GERSON ORLANDO ROJAS MORA y posteriormente a EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO, HECTRO RAFAEL DIAZ LAGUADO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RINCÓN”. 2.
El 20 de julio de 1999 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción dentro de la cual escuchó en indagatoria a CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, Gerson Orlando Rojas Mora, José Iván Calderón Velásquez, Edgar Alberto Sandoval, Héctor Rafael Díaz y Luis Enrique Patiño Rincón, quienes posteriormente fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Cerrada la investigación, el 6 de julio de 2000 se profirió resolución acusatoria contra los antes mencionados como probables coautores de las conductas punibles por las cuales fueron detenidos preventivamente, determinación que impugnada por la defensa, fue confirmada mediante providencia del 18 de septiembre de 2000. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que con fecha 30 de septiembre de 2002, declaró al señor SANTACRUZ LASSO coautor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y, en tal virtud, le impuso las penas principales y accesoria referidas en el introito de esta decisión, fallo que apelado por el defensor del procesado fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, que ocupa la atención de la Sala. PARA RESOLER SE CONSIDERA La Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, contra la sentencia de segundo grado se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará por efectuar la reseña del cargo único postulado contra el fallo y de sus fundamentos, para seguidamente abordar el examen formal que corresponda.
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal primera, apartado segundo, el censor formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por “ violación indirecta de la ley por un error de hecho- falso juicio de identidad del medio probatorio.”, acaecido, según precisa, en las pruebas sobre las cuales se edificó la declaratoria de responsabilidad del procesado por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Como fundamento del reproche comienza el demandante por referir que en el fallo impugnado, la responsabilidad del procesado en los delitos acabados de reseñar se sustentó en los testimonios rendidos por la víctima del secuestro, Carmen Omaira Quintero Jaimes, diálogos interceptados y los informes de inteligencia, no obstante, estima, las conclusiones del fallador fueron obtenidas a expensas de tergiversar y distorsionar la expresión fáctica de tales pruebas, haciéndolas producir efectos que no se derivan de su contexto.
En cuanto hace a lo manifestado por Carmen Omaira Quintero Jaimes, luego de reseñar lo expresado en las varias veces que declaró en el proceso, indica que el falso juicio de identidad se produjo porque el fallador no tuvo en cuenta “ la reiterada mutación del mismo a través del proceso lo que sin duda resta credibilidad a dicha prueba obligando a su desestimación como prueba bajo las reglas de la sana crítica”.
Indica, además, que esta persona, en sus últimas versiones, manifestó no haber sido objeto de secuestro alguno y que cuando sindicó a las personas mencionadas en su primera intervención, lo hizo por presiones de miembros de la policía, sin que el demandante encuentre explicación para que se le otorgue credibilidad sólo a aquella parte de su dicho que compromete al procesado y no a la que lo favorece.
Por ello, considera el demandante que este testimonio “ debe ser apreciado en conjunto, sin fraccionarlo o dividirlo”, razón por la cual no es admisible que se le haya otorgado capacidad suasoria. Frente a las transcripciones de los diálogos telefónicos interceptados, refiere el demandante que el falso juicio de identidad se verifica porque “ se ha desfigurado su contenido u otorgado un alcance que el medio en si no tiene, toda vez que se han analizado los diálogos sin atender que estos no pueden atribuírsele de manera certera a los involucrados en este proceso en virtud del análisis fonoespectográfico realizado, el cual en ningún momento indicó que las voces de dichos diálogos correspondan a alguno o algunos de los aquí procesados.” Por ello, estima que al atribuir estos diálogos a personas determinadas dentro del proceso, se otorga al medio una capacidad de convicción que no le es propia, desfigurando su contenido.
En virtud de los yerros mencionados, concluye el demandante se produjo violación de los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal, el primero porque pese a existir medios de prueba que no conducían a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado y que, correlativamente, generaban duda, está no fue resuelta en su favor. El segundo, por cuanto el juzgador “ no apreció las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, al marginar de su mérito irrazonadamente las que el suscrito ha reseñado, ya que tergiverso su contenido ”.
Sobre la trascendencia del error denunciado, manifiesta el impugnante que el falso juicio de identidad sobre las pruebas ya mencionadas, hizo que el fallo no correspondiera a la verdad formal obrante en el proceso, pues desfigurados dichos medios de convicción se falseo su carácter objetivo cuya importancia esencial radicaba en que resultaban aptos para probar que no había certeza alguna sobre la ocurrencia del presunto secuestro de Carmen Omaira Quintero Jaimes.
Por ello, de no haber mediado el yerro, el sentenciador habría tenido que reconocer la duda en favor del procesado, la cual hacía improcedente emitir fallo condenatorio. Finaliza el censor solicitando a la Sala se case la sentencia impugnada y se profiera, en su lugar, fallo absolutorio. Examen formal Como viene de precisarse, el demandante es enfático en señalar que en la apreciación de las pruebas el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque distorsionó el contenido material de las declaraciones de la víctima del secuestro, así como el de los diálogo interceptados.
No obstante, lo cierto es que al consultar el desarrollo de la censura no advierte la Sala se que encuentre en consonancia con la naturaleza de tal yerro, ni de ninguno otro viable en sede del recurso extraordinario de casación, cuyo desarrollo surja de manera “clara y precisa”. Al respecto es preciso señalar que cuando se anuncia la existencia de error como el referido por el demandante, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, resulta necesario para quien la alega, que individualice o concrete la prueba o pruebas sobre las cuales recae el supuesto yerro.
Luego de precisar plenamente el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia o, dicho en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que extractó el sentenciador para ser objeto de valoración y lo que en verdad informa la prueba, la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su contenido.
Pero lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro, esto es, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor el interés que se representa, con la consecuencia obvia que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada.
Dicha demostración apareja igualmente la obligación de demostrar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Descendiendo a las razones en que se basa la única censura propuesta a través del libelo, sin dificultad se concluye que ellas no satisfacen los requerimientos referidos en precedencia, indispensables para que se pueda afirmar que los fundamentos de la causal invocada han sido expresados con claridad y precisión y, por ello, aceptar que cumple con los requisitos formales para abrir paso a este medio de impugnación extraordinario.
En esa dirección se tiene que, si bien el actor identifica los medios de prueba sobre los cuales dice se verificó la distorsión de su contenido, en el intento por demostrar el yerro lo único que hace es exponer su criterio personal sobre cómo debieron ser ponderadas por el fallador las pruebas presuntamente distorsionadas. Es así como cuando se refiere a las varias declaraciones que rindió la víctima del secuestro, tras mencionar que en su criterio constituyen un todo inescindible, manifiesta solamente que como en sus últimas intervenciones se retractó de los iniciales cargos, debió restársele mérito a sus anteriores afirmaciones.
Como fácil se advierte, tal argumentación no sirve al propósito de demostrar la supuesta distorsión del testimonio de la víctima del secuestro, falencia que se hace aún más notoria si se advierte cómo el actor no confronta el contenido material de dichas testificaciones con lo que de ellas dijo el juzgador, fundamento básico e indispensable para acreditar un error de la naturaleza del anunciado, ni explica cómo ocurrió la tergiversación y mucho menos demuestra la trascendencia del vicio frente a lo resuelto en el fallo objeto de impugnación. Si lo que pretendía el casacionista era sustentar el error en la existencia de contradicciones entre las varias declaraciones rendidas por Carmen Omaira Quintero Jaimes, víctima del secuestro, es claro que en dicho evento ha debido acudir expresamente al error de hecho por falso raciocinio, demostrando que la valoración realizada por los juzgadores de instancia no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica, y demostrar la incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, lo que presupone indicar cuál sería el correcto entendimiento del medio, el mérito que le corresponde y abordar un estudio globalizado de las pruebas en orden a denotar que de ellas no surge certeza sobre la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad del procesado como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia sino, por el contrario, la inocencia de éste o al menos un estado de duda razonable que debe ser resuelto en su favor, nada de lo cual fue siquiera ensayado en la demanda.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la retractación, ha sido dicho por la Corte, " no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.
No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa ". (Cfr. Sentencia de casación del 4 de abril de 2003). Similares incorrecciones se advierten en la argumentación expuesta para fundamentar la existencia del mismo yerro en relación con el contenido de las interceptaciones telefónicas, cuyo contenido es totalmente marginado por el demandante, quien se limita a referir que en relación con tal prueba técnica no logró establecerse plenamente la uniprocedencia entre los registros grabados y las voces de los procesados, para concluir que al ser apreciados por el fallador los diálogos interceptados, se distorsionó su contenido material o se le otorgó un valor probatorio que no tenían.
Resulta notorio que la discusión propuesta por el censor no tiene ninguna relación con los defectos de apreciación probatoria que le llevaron a endilgarle a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida que el aspecto que pone de presente no compota la desfiguración material del medio probatorio, ni la alteración de su contenido.
Apunta, como sucede con el anterior motivo esgrimido dentro del cargo que se analiza, a un reproche que debió formular con las exigencias del falso raciocinio, si lo que pretendía era cuestionar el proceso lógico a partir del cuál los falladores atribuyeron a los procesados las conversaciones transcritas, con todas las exigencias que ello demanda ya precisadas en el cuerpo de esta providencia, las cuales evidentemente no fueron desarrolladas por el actor.
A todo lo anterior se suma que pese a haber dirigido el cargo único a cuestionar la apreciación probatoria de los medios en que se apoyó el sentenciador para deducir el compromiso de responsabilidad del procesado en cuanto a los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, como así lo dice expresamente, a la postre termina elevando petición para que se case el fallo y se lo absuelva de todos los delitos por los que fue condenado, esto es, incluido el de tráfico de estupefacientes, conducta respecto del cual no hace mención alguna a lo largo de la demanda.
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida en que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar el único reproche que formula contra el fallo de segundo grado. Cuestión final Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se tasó en veinte (20) años de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, no obstante que los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, de lo cual puede eventualmente derivar violación de garantías de los procesados, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.
CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.