CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24975 TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. VS. MARÍA ODILA QUINTERO MARÍN Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24975 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., contra la sentencia del 8 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARIA ODILA QUINTERO MARÍN contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARIA ODILA QUINTERO MARÍN, demandó inicialmente a la empresa FABRICATO S.A., para que le pagara la pensión de “SUPERVIVIENTES”, como compañera permanente y esposa del causante José Pablo Londoño Cataño, desde el 31 de marzo de 2001, con las mesadas adicionales, incrementos legales, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más costas.
Adujo que la empresa concedió pensión de vejez voluntaria, a José Pablo Londoño Cataño, la cual disfrutó hasta su muerte ocurrida el 31 de marzo de 2001; que fue su compañera permanente, desde 1993, y luego, cónyuge en virtud del matrimonio que celebraron el 11 de diciembre de 1998, con una convivencia hasta el deceso de aquel; que la empresa demandada le negó la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, perjudicándola en su manutención personal; que debe pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses y las costas.
La reforma de la demanda presentada por la actora, no fue aceptada por el Juzgado, por extemporánea. La Empresa se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 47-a de la Ley 100 de 1993, además porque fue subrogada en su pago por el ISS; sólo aceptó el hecho de que Odila Quintero le solicitó la sustitución pensional, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa legítima, buena fe, subrogación del riesgo por el ISS y la genérica u oficiosa.
El 16 de septiembre de 2002, la actora presentó otra demanda contra la empresa y contra el Instituto de Seguros Sociales, con las mismas pretensiones de la demanda inicial. Agregó que primero la pensión del causante fue plena a cargo de TEJICONDOR S.A., que pasó a ser compartida con el ISS; que es procedente el reconocimiento de la pensión, dado que convivió con el causante desde 1992, hasta la fecha de su muerte.
El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con el argumento de que la actora no convivía con el causante cuando éste reunió los requisitos para la pensión de vejez. La sociedad se opuso a las pretensiones de la nueva demanda, toda vez que, dijo, fue subrogada por el ISS, a partir del 25 de enero de 1995, a más de que la actora no llenó las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que sólo contrajo matrimonio con LONDOÑO CATAÑO con posterioridad a que la demandada le reconociera la pensión, y a la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio anterior.
Propuso las mismas excepciones que señaló en su escrito de contestación a la primera demanda. En la cuarta audiencia de trámite (fl.142), el Juzgado decretó la acumulación del presente proceso y del que se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral de Medellín. La primera instancia terminó con sentencia de 19 de marzo de 2004 (folios 147 a 161), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la actora, pensión de sobrevivientes a partir del 1º. de abril de 2001, a razón de $459.342, y a cargo de la empresa Fabricato S.A. $105.001 mensuales; señaló que las mesadas causadas hasta el 30 de marzo de 2004 ascendían a $21.072.283 (a cargo dl ISS) y $4.816926 (para Fabricato).
A partir del 1º. de abril de 2004, fijó la mesada para cada demandada, respectivamente en $459.342 y de $386.340, más $1.302.899 y $297.830 por indexación; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a las demandadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, y de la empresa, el ad quem, por providencia de 8 de junio de 2004, confirmó la del Juzgado, salvo la absolución por intereses moratorios, a los cuales condenó a partir del 1º de abril de 2001; precisó que el valor a pagar por parte de la empresa, desde abril de 2004, era de $128.783 mensuales, sin costas en esta instancia. El Tribunal, de la prueba documental que obra en el proceso, estableció: 1) que la empresa demandada otorgó pensión voluntaria al señor José Pablo Londoño Cataño, a partir del 17 de diciembre de 1990, y hasta tanto el ISS le reconociera la de vejez, en cuyo evento pagaría el mayor valor, si lo hubiera; 2) que por Resolución 006263 de 1995, el ISS le reconoció al anterior pensión de vejez; 3) que la actora se casó con Londoño Cataño el 22 de diciembre de 1998; 4) que la demandante se divorció de su anterior cónyuge Luis Fernando Álvarez Bedoya, y a su vez el citado pensionado también se divorció de su cónyuge María Eulalia Restrepo Restrepo, y 5) que José Pablo Londoño Cataño, falleció el 31 de marzo de 2001.
Transcribió en parte el testimonio de Martha Cecilia Arango Pérez, quien sostuvo que la actora y el causante “estaban viviendo juntos desde los lados del año de 1991”, y agregó que “En forma similar se expresan los otros declarantes”, y que así infería, con meridiana claridad, que aquella convivía con José Pablo Londoño Cataño, al momento de su fallecimiento, y desde “ once o doce años antes ”; transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que la demandante y el pensionado hicieron vida marital en común desde antes de 1995, fecha en la cual éste adquirió la pensión de vejez por el ISS.
Agregó que lo que protege la ley es la convivencia estable y real entre las parejas. En cuanto a la empresa demandada, arguyó que “ como se trata de una pensión compartida entre I.S.S. y FABRICATO S.A., ésta solo reconoce el mayor valor que pagaba cuando le fue reconocida al causante la pensión por el I. S. S. ”, modificó el valor a pagar a cargo de la empresa, fijándolo en $128.783, mensuales, a partir del mes de abril de 2004.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende el quebranto de la sentencia, o, al menos, de la condena contra Fabricato; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el Juzgado de primer grado, respecto a dicha condena y, en su lugar, absuelva a Textiles Fabricato Tejicóndor S. A., de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. Se analizan conjuntamente, por tener la misma fundamentación y denunciar, finalmente el mismo yerro fáctico. PRIMER CARGO Dice: “Como consecuencia del error de hecho que se puntualizará más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, condenó a Fabricato al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, Dejó de aplicar los artículos 10 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 31 del Código Civil.
También aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). No se menciona como infringido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º, pues su intelección es inocua para efectos del cargo”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia del siguiente error de hecho: “ no dar por demostrado, estándolo irrefutablemente, que a la fecha en que le fue concedida al señor José Pablo Londoño la pensión de jubilación por parte de Fabricato, dicho señor Londoño no conocía, ni vivía, ni convivía, ni tenía vida marital alguna con María Odilia Quintero Marín y, por consiguiente, esa señora no ostentaba ni podía ostentar la calidad de compañera permanente en ese preciso momento, es decir al 17 de diciembre de 1990”.
Como prueba apreciada erróneamente señala el Acta de Conciliación extrajudicial, que obra a fls. 92 y 92 vto. del expediente. En el desarrollo del cargo dice que sin querer cambiar la vía escogida, el artículo 230 de la Constitución Nacional, establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Que ello implica que los funcionarios deben ceñirse rigurosamente al contenido de la legislación vigente en el momento en que nace a la vida jurídica la situación sometida a su decisión para que, con base en ella, profieran su sentencia, pues no pueden discutir su dureza, intransigencia o injusticia dándole un sentido distinto del que tienen.
Que por ello, cualquier entendimiento que dé un juez a una norma en una sentencia, que se aleje de su sentido lógico, discernido en forma pura y simple, extienda su alcance a un asunto no regulado o le haga efectos no previstos por el Legislador, constituye una aplicación indebida de la ley, sustento válido para que la sentencia pueda ser casada.
Sostiene que al confrontar el hecho que el Tribunal admite como cierto, de que el causante convivió con la actora desde 1992, con la fecha 17 de diciembre de 1990, que fue cuando la empresa le concedió la pensión al señor Londoño, según el acta de conciliación extrajudicial, mal apreciada por el ad quem, surge irrebatible el error del sentenciador, al no haber apreciado que cuando Fabricato otorgó la pensión a José Pablo Londoño, la demandante no tenía relación alguna con él, y por consiguiente no cumplía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes para ella, nació a la muerte del pensionado, y la sentencia de inexequibilidad se produjo con posterioridad a dicho hecho.
Agrega que la sentencia del Tribunal, no cuenta con soporte fáctico alguno, lo que demuestra la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues su aplicación retroactiva, como quedó dicho en el fallo de inexequibilidad de 8 de noviembre de 2001, al 31 de marzo de 2001, fecha del fallecimiento del causante, constituye una violación del fallador.
Termina su argumentación con transcripción de apartes del pronunciamiento de la Corte, de fecha 8 de febrero de 2002, radicación 11245, sobre aplicación del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO CARGO Aduce que: “Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denunciará, el fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, condenó a Fabricato al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, Dejó de aplicar los artículos 10 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 31 del Código Civil.
También interpretó erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). No se menciona como infringido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º. y 3º., pues su intelección es inocua para efectos del cargo”.
Sostiene que el error de hecho que cometió el Tribunal, consistió en: “ no dar por demostrado, estándolo irrefutablemente, que a la fecha en que le fue concedida al señor José Pablo Londoño la pensión de jubilación por parte de Fabricato, dicho señor Londoño no conocía, ni vivía, ni convivía, ni tenía vida marital alguna con María Odilia Quintero Marín y, por consiguiente, esa señora no ostentaba ni podía ostentar la calidad de compañera permanente en ese preciso momento, es decir al 17 de diciembre de 1990”.
Como prueba erróneamente apreciada, señala al acta de audiencia de conciliación extrajudicial, que obra a fl.92 del expediente. Las consideraciones que hace en la demostración de esta acusación, son similares a las que refirió en el desarrollo de la anterior. SE CONSIDERA La Corte decidirá los dos cargos en conjunto, dado que la vía escogida es la indirecta, se acusan las mismas disposiciones y la demostración de cada uno de ellos guarda similitud.
El Tribunal inicialmente aludió al Acta de conciliación extrajudicial celebrada entre el trabajador José Pablo Londoño Cataño y la empresa Fabricato, suscrita el 10 de diciembre de 1990, en la cual le otorgó pensión de jubilación, a partir del 17 de diciembre de ese año, y hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, en cuyo evento aquella sólo pagaría el mayor valor, si lo hubiera; además el ad quem señaló que ese Instituto pagó el derecho, a partir del 25 de enero de 1995.
Luego concluyó: “Del conjunto de pruebas reseñadas en lo fundamental para el caso, es indudable que la actora fue la esposa del causante desde 1998 hasta la muerte de éste, no obstante haber hecho separación de cuerpos legalmente, según se deduce de la prueba aportada, hacían vida de pareja, pues convivían en la misma casa; si la pareja se divorció de su primer matrimonio, ella en 1997 y él en 1998, hacían vida en común según se desprende de las declaraciones de los deponentes antes anotados desde antes de 1995, fecha en la cual el señor José Pablo Londoño adquirió la pensión de vejez por el ISS.
Lo que protege la Ley que se anotó, es la convivencia estable entre las parejas, y por lo tanto, prima el criterio material de convivencia, no basta demostrar la calidad de cónyuges o de esposa para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y por ello es necesario demostrar la convivencia real en el tiempo que señala la ley antes de la adquisición de la pensión por el causante.
“ Ahora, como se trata de una pensión compartida entre I. S. S. y FABRICATO S.A., ésta solo reconoce el mayor valor que pagaba cuando le fue reconocida al causante la pensión por el I. S. S., ”. De las consideraciones que se acaban de transcribir, se evidencia que el Tribunal apreció correctamente el acta de conciliación suscrita entre la empresa y su trabajador José Pablo Londoño Cataño, el 10 de diciembre de 1990, toda vez que si bien en un principio dio por probado que la demandante convivía con aquel, cuando la empresa le concedió la pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de dicho año, más adelante advirtió, con apoyo además en las versiones de los declarantes traídos al proceso, a quienes les asignó “ entero crédito por su seriedad y coherencia, pues, suministran la razón de la ciencia de los hechos acerca de los cuales testifican ”, que “se infiere con meridiana claridad que la accionante convivía con el señor JOSÉ PABLO LONDOÑO CATAÑO, causante (sic) al momento del fallecimiento de este, y desde once o doce años antes”.
Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el ad quem no incurrió en el único yerro fáctico que le atribuye la censura, al dar por demostrado, que a la fecha en que Fabricato le reconoció la pensión al causante, la actora convivía con aquel. Ello es así, porque si dentro del contexto precedente, el fallador de alzada infirió que la actora convivía con Londoño Cataño 11 o 12 años antes de su muerte, hecho que aconteció el 31 de marzo de 2001, y hasta el momento de ocurrencia de la misma, no surge equivocado que para la fecha en que la empleadora le concedió la pensión -17 de diciembre de 1990-, ya aquellos tenían vida de pareja.
Así las cosas, el fallador de alzada no incurrió en los yerros que denunció la censura. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARIA ODILA QUINTERO MARÍN contra la Empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 24975tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego.
En cuanto a la sustitución por el mayor valor de pensión convencional de empresa como ella no está regulada por la ley 100 de 1993, las reflexiones orientadas a determinar si cumplía con lo que ella dispone en materia de convivencia, en particular sobre el momento de su iniciación, están por demás. Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 16