Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 24974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24974 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO CARDONA GRISALES contra la sentencia del 9 de julio de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El actor citado instauró demanda contra el instituto mencionado, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional o en subsidio la indemnización por incapacidad permanente parcial. Además, solicitó las mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que así se resumen: Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, la que le fue negada en atención a que la disminución en su capacidad laboral fue fijada en un 18.80% a partir de marzo de 1.997. Aclara, que el accidente de trabajo lo sufrió el día 2 de febrero de 1.994, fecha en la que se generó la pérdida de su capacidad laboral y por lo tanto la normatividad aplicable en riesgos profesionales era el Acuerdo 155 de 1.963 aprobado por el Decreto 3170 de 1.964.
Concluye que tiene derecho a su pensión de invalidez o en subsidio a una indemnización por incapacidad permanente parcial. El instituto aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó que tenga derecho a la pensión de invalidez, pues su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 18.8%, con fecha de estructuración el día 20 de marzo de 1.997, la que no siempre coincide con la del accidente de trabajo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, desató la primera instancia con sentencia del 24 de marzo del 2.004, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones intentadas en su contra. Las costas no se causaron.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Esa decisión fue apelada por el apoderado del demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 9 de julio de 2.004. El Tribunal, luego de precisar que no siempre la fecha de estructuración de la enfermedad profesional es la de su iniciación o la de la ocurrencia del accidente, como tampoco la del día en que se revisa al paciente, sino que esta es determinada por la entidad que emite el dictamen, la que en el presente caso lo fue el 20 de marzo de 1.997.
Como para esa fecha ya estaba vigente la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 1295 de 1994, para aspirar a la pensión de invalidez tenía que habérsele dictaminado una perdida del 50% o más de su capacidad laboral y tan solo se le fijó en el 18.8%, lo que generaba una indemnización la que le fue reconocida. Agrega, que se ordenó de oficio el examen del asegurado por la Junta de Calificación de Invalidez, pero la parte interesada no hizo gestión alguna para la evacuación de la prueba.
Finalmente, señaló, que aún si se acogiera el planteamiento del actor en cuanto a la fecha de estructuración en el mismo día del accidente de trabajo, y en consecuencia se aplicara el Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964. tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez, por no llegar la merma de su capacidad laboral al 20% que se exige en el artículo 24 de dicho decreto.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de casación; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica. La demanda es del siguiente tenor: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurso la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de la pretensa pensión por invalidez de origen profesional o en subsidio la indemnización por incapacidad permanente parcial indexada, previa remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Se provea sobre costas como es de rigor.
V. CAUSALES DE CASACION En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea el artículo 83 del C. de P.L y la S.S, en armonía con los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993;
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal le dio un alcance restringido al artículo 83 del C. de P.L y S.S, pues al ser el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la única prueba idónea para determinar el estado de invalidez, le correspondía remitir el expediente a la entidad calificadora para que procediera conforme a lo ordenado de oficio en el auto respectivo.
El opositor destaca, que en el cargo no se dice porque se interpretó erradamente tal preceptiva, cómo lo interpretó el Tribunal y cual es el correcto sentido de la misma. Agrega, que el Tribunal no cometió ningún dislate jurídico, sino por el contrario tratando de llegar a la verdad, ordenó la práctica del dictamen médico laboral, pero la parte demandante no hizo gestión alguna tendiente a evacuar la prueba, lo que intenta hacer de manera extemporánea y además extraña al recurso de casación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte resaltar el carácter extraordinario y riguroso que reviste el recurso de casación, concretamente, en cuanto a que las normas procesales solo pueden ser atacadas en dicho recurso como violación medio. En el presente caso se acusa al Tribunal de haber interpretado de manera errónea el artículo 83 del C. de P. L. y S.S., en armonía con varios artículos de la Ley 100 de 1.993, los que entiende la Sala, vendrían a ser las normas de carácter sustancial, supuestamente violadas.
Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que el Tribunal no incurrió en la equivocada interpretación que se le endilga en el cargo. En efecto, el citado artículo 83 del C. de P.L y de la S.S. faculta al Tribunal para decretar pruebas de oficio, y eso fue exactamente lo que hizo el Juez A quem en el presente caso, cuando en el auto de fecha 14 de mayo de 2.004 dispuso: “A costa de la parte interesada se hará llegar al proceso dictamen médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en donde se indique no solo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, sino también la fecha en que la misma se estructuró. Se concede un término de 15 días para iniciar la gestión pertinente, empezando por reclamar el oficio y la documentación pertinente con destino a dicha entidad.
Pasado este término sin mostrar interés, se fallará sin dicha prueba.” (Folio 49). La providencia anterior se notificó mediante Estado No. 086 el día 19 de mayo de 2.004. El día 24 de junio de 2.004 el auxiliar judicial dejó la siguiente constancia: “H. Magistrado. Me permito significarle que la parte interesada no hizo gestión alguna, dentro del término señalado, para la evacuación de la prueba oficiosa decretada” (Folio 49 vuelto).
Por todo lo anterior en la providencia recurrida se dijo: “No obstante lo anterior y ante la insistencia de la parte actora, esta Corporación antes de fallar, como se observa en auto de fls. 49, para abundar en garantías y tal como lo solicitó el apoderado recurrente, ordenó de oficio que se examinara al asegurado por la Junta de Calificación de Invalidez y se determinara de una vez por todas la fecha de estructuración de la enfermedad profesional, pero según constancia del auxiliar judicial del Magistrado Ponente, la parte interesada no hizo gestión alguna dentro del término señalado para la evacuación de la prueba, mostrando así su conformidad con la actuación que le sirvió al a quo para absolver al demandado”.
(Folio 54). Es decir, que el juez ad quem no solo hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo 83 del C. de P.L y S.S., sino que en el mismo auto le advirtió a la parte interesada en dicha prueba, que de no adelantar las gestiones pertinentes para su oportuna evacuación, procedería a pronunciar sentencia sin la misma, lo cual lógicamente le acarrearía perjuicios a la parte actora.
A pesar de ello, se encuentra que no hubo interés en dicha parte para la práctica de la misma, y como se había anunciado se falló sin ella, con las consecuencias previstas, es decir, la confirmación de la absolución impartida por el Juzgado. Por todo lo anterior, es inadmisible, que ahora, dentro del recurso extraordinario de casación, pretenda el actor revivir la oportunidad, que de manera expresa le concedió el Tribunal, y que él de forma inexcusable no aprovechó. Es cierto que la mencionada prueba era fundamental para el proceso, pero eso no basta, para darle prosperidad al cargo, pues como se ha dicho y se repite, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en el cargo, el que en consecuencia no prospera.
Como hubo réplica, las costas en esta sede serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de julio de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GUILLERMO CARDONA GRISALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA Costas del recurso a cargo del demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13