Micelio
24972(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION RADICACIÓN: 2 4.9 7 2 FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS CASACION RADICACIÓN: 2 4.9 7 2 FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS Proceso No 24972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 44 Bogotá, D.C., diez de mayo del año dos mil seis. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concierto para delinquir y receptación, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “El 8 de febrero de 1998 en la vía Bogotá-Mosquera, fue hurtado un camión cargado con productos ‘Colombina’, por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego. El automotor fue hallado más tarde, sin carga, en la vía Funza-Siberia.

“De otro lado, el 14 de marzo del mismo año fue asaltado un tracto camión en la vía Medellín-Bogotá, con mercancía de la empresa NOEL, por un sujeto armado con revólver. Alertadas las autoridades, siguieron el rodante hasta que ingresó a MAXIABASTOS, y fueron privados de la libertad los individuos que lo descargaban en las bodegas 63 y 64 de dicho complejo comercial.

“Al observar que en la bodega No. 66 estaban almacenadas cajas con logotipo de la empresa Colombina, se practicó allanamiento, previa orden judicial (de la Fiscalía) y resultó que la mercancía hallada correspondía efectivamente, a la hurtada el 8 de febrero, y el arrendatario de ese inmueble era el señor WILLIAM JAIMES MORALES. “El 13 de marzo de 1998 sobre la vía Fusagasugá-Bogotá, fue hurtado un cargamento de atún, marca LEVAMAR, el cual iba con destino a la bodega No. 66 de MAXIABASTOS, pero como su ocupante, señor WILLIAM JAIMES MORALES, se encontraba fuera de la ciudad y no había dejado las llaves, dicha mercancía fue descargada por FERNANDO BEDOYA BELTRÁN y GUILLERMO JAIMES DURÁN, en la subestación telefónica de MAXIABASTOS, con la autorización del encargado de mantenimiento de esas dependencias.

“Siguiendo con las pesquisas, por orden del fiscal que conoció del caso, fueron allanados las bodegas y locales de ‘San Andresito’ de la Avenida Caracas con calle 17 No. 14-20, pertenecientes a WILLIAM JAIMES MORALES, GUILLERMO JAIMES DURÁN y FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, en los que se halló mercancía hurtada; hechos por los cuales fueron condenados dentro de este proceso, por los delitos ya referidos”. 2.- Después de practicar algunas diligencias preliminares, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Funza- Cundinamarca, dio inicio a la formal investigación penal (fl. 102-1) y vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fl. 175-1), WILLIAM JAIMES MORALES (fl. 176-1), GUILLERMO JAIMES DURÁN (fl. 177), NELSON EFRÉN MORENO FORERO (fl. 191-1) y RÉGULO RICARDO (fl. 295-1), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado-agravado (fls. 304 y ss.-1). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 376-1), el diez de marzo del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados GUILLERMO JAIMES DURÁN, NÉLSON EFRÉN MORENO FORERO, RÉGULO RICARDO, FERNANDO BEDOYA BELTRÁN y WILLIAM JAIMES MORALES, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –arts. 349 (hurto), 350 (hurto calificado), 351 (circunstancias de agravación punitiva), 372 (circunstancias genéricas de agravación punitiva), 269 (secuestro simple), 186 (concierto para delinquir) y 201 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) del Código Penal de 1980- (fls. 393 y ss.-1), mediante determinación que el 10 de noviembre de 2000 la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor de FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fls. 16 y ss. cno. Sda.

Inst. Fiscalía). 4.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir, el trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (fl. 169-2) y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (fls. 232 y ss. cno. 3) en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública, el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia condenando a los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES, a las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de concierto para delinquir (art. 186 del C.P. de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997) y receptación (art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003).

En esa misma decisión resolvió ABSOLVER a los procesados RÉGULO RICARDO y NELSON EFRÉN MORENO FORERO, de los cargos que les fueron formulados, y a los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN, y WILLIAM JAIMES MORALES, de los cargos que por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, les fueran imputados por la Fiscalía (fls. 42 y ss.-5).

En la sentencia el juzgador a quo optó por variar la imputación de hurto a receptación, y consideró que “al hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon los hechos y, de las pruebas aportadas a la investigación, nos encontramos frente a un comportamiento delictual que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, esto es, RECEPTACIÓN, y no como se dijo en la acusación, contra el patrimonio económico” (fl. 53 cno. 5)..

Anotó, además, “en relación con las conductas de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro simple, ya se dijo al inicio de este acápite, que como quiera que no se demostró probatoriamente que los acusados fueron las personas que el día de marras, intimidaron al conductor del tracto camión con arma de fuego y se apropiaron del mismo, junto con la carga transportada, se absolverá a los acusados por estos comportamientos delictuales, ya que no se demostró su participación en el desarrollo de los hechos referidos” (fl. 70).

Apelado el fallo por la defensa de FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fls. 104 y ss. cno. 5.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) lo confirmó en lo sustancial, con la sola modificación de “imponer como pena principal a FERNANDO BEDOYA BELTRÁN cuarenta y nueve (49) meses de prisión”, lapso por el cual “se extiende la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (fl. 21 cno. Trib.) Al efecto, decidió aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto por el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997 que establece pena de 1 a 5 años de prisión para el delito de receptación, y no la previsión punitiva aplicada por el a quo, contenida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la ley 813 de 2003, que en su inciso primero prevé pena de prisión de 2 a 8 años para dicho comportamiento. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 29) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 34) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 44 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el 31 de enero de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 3 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el 1º de febrero siguiente.

La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la diligencia de allanamiento practicada por la Policía Judicial en la bodega de la Subestación Telefónica, ya que “no contó con los requisitos legales y sí obró dentro del proceso como medio de prueba determinante para la condena”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de recurso extraordinario y absolver a su asistido del concurso de delitos de concierto para delinquir y receptación (fls. 44 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).

En el presente caso, los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES, entre otros, fueron acusados como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –arts. 349 (hurto), 350 (hurto calificado), 351 (circunstancias de agravación punitiva), 372 (circunstancias genéricas de agravación punitiva), 269 (secuestro simple), 186 (concierto para delinquir) y 201 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) del Código Penal de 1980-.

En los fallos de primera y segunda instancia, se varió la calificación jurídica de la conducta contra el patrimonio económico y se les condenó por el concurso de delitos de receptación y concierto para delinquir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 177 del Código Penal de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 8º y 7º de la ley 365 de 1997, respectivamente, vigentes para la época en que los hechos tuvieron realización. Dichas normas adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de tres (3) a seis (6) años para el delito de concierto para delinquir, y de uno (1) a cinco (5) años para el de receptación, de manera que el término de prescripción, frente a la referida normativa, sería, en consecuencia, de seis (6) y cinco (5) años, respectivamente, durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el diez (10) de noviembre de dos mil (2000), si se toma en cuenta que en esa fecha se produjo la decisión de segunda instancia a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta. Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de concierto para delinquir y receptación, se constata que se cumplieron el 10 de noviembre de 2005, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el 29 de agosto de 2005, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (30 de enero de 2006).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y receptación, por los que en primera y segunda instancia se condenó a los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10