Micelio
24972(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24972 LEONOR FRANCO HERNÁNDEZ VS TEXTILES SWANTEX S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24972 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES SWANTEX S. A. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió LEONOR FRANCO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES La señora FRANCO HERNÁNDEZ solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones “ por todo el tiempo laborado, como quiera que las mismas fueron liquidadas sin tener en cuenta el salario completo que devengaba la demandante al servicio de la empresa demandada y el tiempo total de servicios ya que entre las partes existió una sola y única relación laboral ”; además, la sanción moratoria, la indemnización por despido indirecto, la diferencia pensional por no haberse reportado el salario real y las sanciones legales por la falta de su pago oportuno. Expuso que ingresó a laborar en la sociedad demandada el 15 de marzo de 1975, “ sin embargo la empresa, sin causa ni objeto diferente le hizo firmar el 26 de marzo de 1985, un nuevo contrato de trabajo ”, no obstante que la relación laboral fue una sola, vigente desde aquella fecha hasta el 1° de octubre de 1996, fecha en la cual se produjo su “ renuncia obligada ”; el cargo que desempeñaba era de Gerente Sección Corsetería, con un salario nominal de $1.394.500 y otro, por fuera de nómina, de $1.770.255; que en la liquidación de sus haberes laborales sólo incluyó aquel monto y no tuvo en cuenta el tiempo total de servicios de 21 años, 6 meses y 17 días; además, las cotizaciones al ISS sólo se efectuaron sobre el salario de las planillas, hecho que motivó el reclamo de la actora y que condujo a que la empresa ejerciera presiones acerca de la eficiencia y rendimiento de su trabajo, todo lo cual influyó para que presentara renuncia provocada.

En la respuesta a la demanda (folios 60 a 65), la empresa se opuso a ella; negó los hechos y adujo la existencia de dos contratos de trabajo autónomos, liquidados oportunamente; el primero vigente entre el 16 de febrero de 1975 y el 14 de febrero de 1985, fecha ésta en la que la actora renunció voluntariamente; el segundo, se desarrolló mediante otro convenio escrito, desde el 26 de marzo de 1985 hasta el 1° de octubre de 1996; que “ durante la realización de los contratos de trabajo”, afilió a la trabajadora al ISS, y que en “ varias oportunidades solicitó y obtuvo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la liquidación parcial de cesantía ”, la autorización para ello.

Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho pretendido y de las obligaciones demandadas, falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 4 de septiembre de 2002, con costas al actor (folios 376 a 384). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual la revocó, para en su lugar declarar la existencia de un solo contrato de trabajo vigente entre el 15 de marzo de 1975 y el 1° de octubre de 1996 y condenar al pago de $28.997.852 por reajuste de cesantía; $2.909.933 por sus intereses y $46.483 diarios desde esa última fecha, por indemnización moratoria; no impuso costas en la apelación (folios 408 a 421).

Anotó el juzgador que en el hecho 2° de la demanda se adujo la existencia de una sola relación laboral, mientras que en la respuesta se indicó que fueron dos distintas, lo mismo que en el interrogatorio absuelto por el representante de la empresa (folio 110), “ afirmaciones que se constatan con las documentales de folios 206 y 215 cotejadas en audiencia de folio 321 a 324, así mismo con la testimonial de JANET SUSANA CONTRERAS AMEZQUITA (FL. 164) y BLANCA CECILIA PÉREZ DE CASTRO (FL. 168) ”.

Invocó el principio de primacía de la realidad y señaló que “ acorde a la prueba atrás examinada en orden a determinar la unidad contractual y los extremos que rigieron la relación laboral de las partes en litigio, conduce a la existencia de dos contratos de trabajo, pues aparecen los datos formales de su existencia, además de las declaraciones citadas ”; agregó que la unidad contractual debe examinarse“ bajo la perspectiva de que los cambios sobre la duración, el salario o las condiciones de trabajo no varían la relación laboral ni el vínculo jurídico, es decir no constituyen contrato nuevo sino modificación del existente a menos que exista diferencia esencial en el objeto mismo del contrato o mientras no se haya terminado la relación laboral e iniciado otra ”.

Estableció luego que “ el tiempo que medio (sic) entre la terminación de uno y la iniciación de otro, por no decirse que no existió, fue mínima (sic) en comparación al tiempo total servido por la actora, lapso durante el cual ocupo (sic) siempre el mismo cargo de Jefe de Confección, Jefe de Diseño, Confección y Costura (FL. 206 y 215), esto es, que la realidad de la relación jurídica contradice lo que informan los aludidos documentos, los que no opacan la realidad de lo vivido entre las partes, de lo cual se desprende que la labora desempeñada por la actora fue continua, pues los contratos sucesivos hacen presumir la existencia de un único contrato, agréguese además, que si la voluntad de la empresa hubiese sido la terminación real del contrato al menos hubiese hecho las gestiones ante el I. S. S. para lo pertinente, lo cual no ocurrió, pues obra continuidad por el lapso 75-03-15 a 96-10-01, FL. 127, certificación del I.S.S. y confesión del representante legal de la demandada, FL. 140, afiliación que desde luego comprende el tiempo de discusión, tampoco aparece evidencia certera, en cuanto que la terminación del llamado primer contrato finalizara por renuncia de la demandante, como se atesta en la liquidación de FL. 215, no existiendo para la Sala, convencimiento absoluto en relación a la terminación de un contrato y el nacimiento de otro contratos sustancialmente distinto.”.

Respecto a los reajustes de cesantías e intereses señaló que no proceden frente a un salario distinto al que tomó la empleadora, sino “ en relación al tiempo total de servicio ”, para lo cual tuvo en cuenta que “.. la demandante se hallaba vinculada a la empresa desde antes de la vigencia de la Ley 50/90, su reliquidación se efectuar (sic) con base en el sistema anterior, (parágrafo Art. 98 Ley 50/90) ya que tampoco obra expresión escrita de la actora al empleador acerca del cambio de régimen en consecuencia, dado el tiempo servido hallado por la Sala 15 de marzo de 1975 al 1° de octubre de 1996, y a un salario de $1.394.500, le corresponderían..”.

Finalmente, acerca de la sanción moratoria señaló que a la empleadora corresponde desvirtuar la mala fe que se presume por la falta de pago o la cancelación extemporánea de los salarios y prestaciones debidos. Que “.. en autos la condena al reajuste deriva de la unidad contractual encontrada por la Sala, hecho que derivó más de la realidad de lo vivido por las partes, que de los datos formales en que se amarró el empleador para sustentar su tesis acerca de la existencia de dos contratos de trabajo, no encontrando en verdad la Sala razones valederas que conduzcan a eclipsar los efectos del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ubiquen al empleador en el campo de la Buen Fe, pues es evidente que simular la existencia de dos contratos, escondiendo la realidad vivencial, a la postre conduce a desmejorar el pago de las prestaciones sociales de la ex - trabajadora, actuar precisamente contrario a los postulados de la Buena Fe..”.

RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada interpuso el recurso extraordinario ante el Tribunal, que lo concedió; ante la Corte solicitó que se case parcialmente la sentencia en tanto revocó la del a quo, declaró la existencia de un solo contrato e impuso las condenas arriba fijadas, para que “.. cumplido lo anterior y convenido (sic) en tribunal de instancia confirme la decisión del A quo, que absolvió..” de todas la pretensiones.

En subsidio, pidió el quebranto parcial de la decisión acusada, en punto a la sanción moratoria impuesta, para que “ en su lugar se absuelva ” de esa reclamación y “ la confirme en lo demás ”. En el título “ PETICIÓN ESPECIAL ” señala que “.. Ante una sentencia alejada del Derecho sustantivo y del acervo probatorio, he procedido con el mayor sigilo respecto a la técnica de casación; pero si ésta no es del todo tan depurada y presenta algún defecto, debe hacerse efectivo el principio constitucional (art, 53 de la C. N.) en cuanto a que la realidad prima sobre la formalidad o en defecto, invoco para subsanar esa posible falencia, la Jurisprudencia constitucional que a continuación transcribo..” -se refiere a una sentencia de la Corte constitucional, que no identifica-.

Se analizan conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía indirecta, junto con la oposición de la parte demandante. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 37, 39, 45, 54, 55, 61, 249, 253 y 306 del C. S. del T., 1° de la Ley 52 de 1975, por los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora LEONOR FRANCO HERNANDEZ, estuvo vinculada con la empresa demandada TEXTILES SWANTEX S.A., bajo una sola relación laboral, cuando por el contrario, se demostró que fueron dos los contratos suscritos entre las partes, los cuales fueron independientes y autónomos, debidamente liquidados cada uno en su oportunidad.

“2.- Dar por demostrado, sin estado, que la vinculación de la actora a la empresa TEXTILES SWANTEX S.A. se desarrolló sin solución de continuidad desde el día 15 de marzo de 1975 al 1º de octubre de 1996. “3.- No dar por demostrado estándolo que el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, y que se desarrolló entre el 16 de febrero de 1975 y hasta el día 14 de febrero de 1985 finalizó por renuncia voluntaria de la señora LEONOR FRANCO HERNANDEZ, sin que hubiera mediado en dicha decisión fuerza o coacción por la empresa TEXTILES SWANTEX S.A. “4.- No dar por establecido, estándolo, que al terminar cada uno de los contratos suscritos entre las partes le fueron pagados a la demandante todos los valores a que tenía derecho por concepto de prestaciones sociales.

“5.- No dar por establecido, estándolo, que la empresa demandada consignó a favor de la actora LEONOR FRANCO HERNANDEZ, el valor de las cesantías causadas a su favor con ocasión de los servicios prestados por ésta durante la vigencia de su segundo contrato de trabajo. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TEXTILES SW ANTEX S.A. pagó a la señora LEONOR FRANCO HERNANDEZ el valor de los intereses a las cesantías durante el desarrollo de los contratos de trabajo suscritos entre las partes”.

“ 7. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las liquidaciones finales de los contratos de trabajo se dejó expresa constancia del modo de terminación de cada uno, pago de prestaciones sociales y extremos temporales de la relación laboral. ” Como indebidamente apreciados cita los contratos de trabajo obrantes a folios 206 a 210 y 211 a 214, las liquidaciones de folios 211 a 213 y 215, el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, la certificado del ISS (folio 127), la inspección judicial de folios 199 a 202 y 206 a 328 y los testimonios de JANET SUSANA CONTRERAS Amézquita y BLANCA CECILIA PÉREZ DE CASTRO (folios 164 y 168).

Como no apreciada reseña la demanda inicial, en cuanto al hecho 1° “ al implicar confesión ”. En la demostración del cargo indica que de la demanda, su respuesta, el interrogatorio del demandado y la inspección judicial “ es posible establecer de forma fehaciente el origen, desarrollo y culminación de dos contratos de trabajo plenamente distintos ”; que así figura en el ejemplar del convenio suscrito por las partes (folios 206 a 210), el cual finalizó por renuncia de la trabajadora, tal cual se desprende de la liquidación de folio 215 y de la respuesta al tercer interrogante formulado al representante de la sociedad accionada (folio 112); que el Tribunal “ incurre en error en la apreciación de las pruebas, teniendo en cuenta que otorga una apreciación totalmente subjetiva no sólo de los contratos de trabajo aportados al expediente, sino a la LIQUIDACIÓN FINAL DEL PRIMER CONTRATO DE TRABAJO, en la cual se expresó claramente el motivo de la terminación de tal vinculación laboral entre las partes sin reparo alguno, entonces se desconoció la propia voluntad de la extrabajadora, que tampoco probó de manera fehaciente fuerza o coacción sobre ella para suscribir un segundo contrato de trabajo, pese a que en la demanda.. el propio apoderado afirma que su representada suscribió un nuevo contrato a partir del ‘..26 de marzo de 1985 ’..”, sin que ninguno de los documentos se tachara de falso.

De otro lado asegura que el sentenciador modifica el “ verdadero sentido de lo señalado en el CONTRATO DE TRABAJO ”, suscrito el 26 de marzo de 1985, que generó otra relación válida “ sin que pueda llegarse a entender como equivocadamente se concluye en la sentencia impugnada, que el lapso de tiempo que medió entre uno y otro contrato es indicativo de la existencia de una sola relación laboral ”; dado que transcurrieron 45 días entre las dos vinculaciones válidas, según un aparte de una sentencia de la Corte, que no identifica; añade que el sentenciador, incluso, “ acepta la existencia verdadera de dos contratos de trabajo diferentes, pero se aleja de lo contenido en la documental aportada para concluir que solamente existió un contrato ”; que la conclusión referente a los dos convenios y a la renuncia de la actora, surge también de las dos declaraciones citadas como mal apreciadas; que “..

No puede ser de recibo el argumento esgrimido por el H. Tribunal, al establecer sin más sustento que no existe convencimiento absoluto de la Sala sobre la terminación de un contrato y el nacimiento de otro..”. De ese modo dice que no son viables los reajustes impuestos como consecuencia de la declaración de una sola vinculación, y que no hubo simulación, pues “ toda la documental aportada en la inspección judicial practicada en el proceso, y que obra a folios 199 a 202 y 206 a 328 es indicativa de que le fueron pagadas a la señora FRANCO todas las prestaciones a que tenía derecho sin que hubiera mediado durante la vigencia de la última relación laboral requerimiento o manifestación de inconformidad sobre un supuesto no pago ”, menos aún, existió reclamación acerca de “ la no consignación ” de la cesantía; además que en la liquidación final se anotó el depósito de esa prestación, en un Fondo, sin que se controvirtiera ese hecho en el proceso, toda vez que en él se pretendió un reajuste con sustento en un salario y un tiempo de servicios distinto, de modo que el Tribunal alteró el principio de congruencia. Precisa que el juzgador “ presume sin mayor fundamento que los valores contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales del segundo contrato de trabajo (..) y correspondiente a auxilio de cesantías e intereses a las cesantía son solo pagos parciales (en el primer caso), y pagos incompletos (en el segundo) dándole una percepción equivocada a lo probado con tal documento ”.

SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación con el 1603 del C. C. y 83 de la C. P., como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada TEXTILES SWAMPEX S. A. simuló la existencia de dos contratos de trabajo con la actora en el supuesto desmedro de los derechos de aquella. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrollaron dos contratos de trabajo, válidos, autónomos y liquidados en debida oportunidad, en ningún momento tachados y perfectamente legales. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa TEXTILES SWAMPTEX S. A., pagó la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora LEONOR FRANCO HERNÁNDEZ. 4.

Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada TEXTILES SWANTEX S. A. actuó de mala fe condenándola al pago de la indemnización moratoria ”. Yerros que atribuye a la apreciación equivocada y a la inestimación de las mismas pruebas citadas en la primera acusación, a excepción de la certificación del ISS y las dos declaraciones de terceros.

En la demostración del cargo anota que el juzgador apreció indebidamente: “.. las pruebas aludidas en el presente cargo, toda vez que ni en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo suscritas por la demandante, ni de la documental aportada en la diligencia de inspección judicial, mucho menos del interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la compañía puede concluirse una actitud malintencionada por parte de la empresa, ni tampoco fuerza o dolo ejercido sobre ella para proceder a la suscripción del segundo contrato, o para negar el pago de los valores a que tenía derecho por concepto de sus prestaciones sociales.

Debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse incluido en las liquidaciones finales cada unos (sic) de los conceptos cuyo pago debía efectuar la demandada, el Tribunal desdeña tal hecho para afirmar que se desmejoren las condiciones de la extrabajadora, sin determinar el sentido estricto de su conclusión o qué conceptos podrían haberse visto cobijados por tal expresión. “Lo anterior, debe considerarse a la luz de las propias peticiones de la demanda, toda vez que nuca fue objeto de debate probatorio la no consignación de las cesantías en un fondo (a pesar de que en la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 211 a 213) se señala que entre los años 1985 a 1995 éstas fueron debidamente consignadas y no dejó la actora constancia o manifestación alguna en sentido contrario, sino que la misma procedió o devino de la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo que al no tener fundamento, no puede de ninguna forma denotar mala fe, temeridad o ánimo doloso por parte de la recurrente. ”.

OPOSICIÓN Considera un desatino incorregible, que la acusación pida la casación y al propio tiempo la confirmación de la sentencia, y que en el alcance subsidiario omita señalar la actividad de la Corte respecto a la decisión del a quo. Destaca que por vía de tutela no puede modificarse la técnica de casación, que es lo pretendido por la impugnación al señalar la “ PETICIÓN ESPECIAL ”.

Indica que no se hizo una demostración de los supuestos yerros, sino que se reiteran argumentos expuestos en las instancias; que además la accionada quiere valerse de su propia versión, contenida en el interrogatorio absuelto en el proceso, para sustentar la discontinuidad de la relación laboral; que no constituye confesión el contenido de la demanda inicial, cuando se cuestionó precisamente la existencia de dos contratos, y que en todo caso no incurrió el juzgador en dislate alguno, sino que la apreciación probatoria y la sana crítica lo condujeron a concluir una realidad distinta a la forma.

Respecto al segundo cargo, señala que es un alegato de instancia, para disentir de la decisión del ad quem, que no desmonta o desquicia las consideraciones. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación, contrario a lo que sostiene el opositor, aparece debidamente formulado, pues la confirmación de la sentencia, en el aparte principal, se refiere indudablemente a la decisión del a quo, una vez quebrantada la del ad quem.

Y en lo que hace al alcance subsidiario, si bien no señala la actividad a desarrollar frente a la sentencia del a quo, debe entenderse indudablemente que al solicitarse la absolución respecto a la sanción por mora, aspira la demandada a la confirmación de la decisión de primer grado en ese aspecto. En lo que tiene razón la réplica, es respecto a la petición especial de la recurrente, puesto que el estudio de la acusación se aborda en la forma propuesta, ya que a la Corte no le está permitido hacer abstracción de toda falencia o impropiedad, so pretexto de dar prevalencia al derecho sustancial, porque la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia del ad quem (frente al recurso extraordinario), impone su desquiciamiento por la parte interesada, sin que pueda examinarse oficiosamente toda consideración, prueba y fundamento de ella.

Sentadas esas premisas, se observa que en punto a la duración del contrato de trabajo, el Tribunal estimó fundamentalmente que si bien se suscribieron los dos convenios, en realidad se ejecutó uno sólo, puesto que no varió el objeto del mismo, en tanto el empleo desarrollado por la actora fue igual, el lapso que transcurrió entre uno y otro fue mínimo comparado con todo el tiempo laborado, además que se mantuvo, sin interrupción alguna, la afiliación al ISS desde 1975, año de inicio del vínculo laboral.

En esta dirección, el juzgador no pudo incurrir en la apreciación errónea de los dos convenios vistos a folios 206 y 213 (mal registrado como 215 en el expediente y por el ad quem), porque se atuvo a su contenido; incluso consideró“.. la existencia de dos contratos de trabajo, pues aparecen los datos formales de su existencia..”, sino que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, no le dio eficacia a esas formas escritas, para, en cambio, dar paso a la realidad procesal que le llevó al convencimiento de la existencia de una sola relación laboral, en especial, al sopesar el objeto de los dos convenios y la continuidad, evidenciada incluso de la permanencia de la afiliación a la seguridad social.

Tampoco pudo el sentenciador tergiversar el contenido de las liquidaciones de prestaciones, porque aludió a los datos que figuran en ellas, incluidos los pagos y la causa anotada en el renglón referido a la terminación, esto es, la renuncia de la actora, sino que, se reitera, que no le dio eficacia a esa documental, mas sí al contrato realidad, para establecer que fue un solo contrato y no dos como aparece en dichos medios, amén de que arriba a esta conclusión con la ayuda de otros medios probatorios.

Adicionalmente, importa indicar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, la accionante al firmar la liquidación practicada en 1996 anotó, aunque no era necesario, “ Me reservo el derecho de reclamar ” (folio 212); mientras que la liquidación de 1985 (folio 217), no aparece suscrita por ella y de ahí que bien podía el Tribunal concluir en la ausencia de demostración de la finalización del supuesto primer contrato de trabajo y menos aún a que fuera real la causa de la finalización allí anotada.

El ad quem sí examinó la demanda inicial cuando reseñó su contenido en los antecedentes, y al aludir a ella en las consideraciones de la sentencia. Luego no podía acusársele de inapreciada; pero además allí si bien aludió la parte actora a la suscripción de un segundo contrato, fue para reprobarlo y aducir que en realidad “ existió una sola y única relación laboral ” (hechos 1° y 2°, folio 2).

En consecuencia, a su contenido se atuvo el sentenciador. Frente al interrogatorio que absolvió el representante de la demandada, citado como indebidamente apreciado, corresponde precisar que no puede servir de base a la acusación de esa parte, puesto que las respuestas ofrecidas son apenas exposiciones que le favorecen, mas no constituyen confesión judicial, que es la prueba apta en casación. Así mismo, no puede examinarse la documental vista a folios “.. 206 a 328..”, puesto que no resultaba suficiente decir que esa prueba es “.. indicativa de que le fueron pagadas a la señora FRANCO todas las prestaciones a que tenía derecho sin que hubiera mediado durante la vigencia de la última relación laboral requerimiento o manifestación de inconformidad sobre un supuesto no pago ”, sino que la recurrente debió cumplir su obligación de señalar lo que se deduce de cada documento, y su incidencia respecto a la conclusión del juzgador.

Por lo demás, la acusación no controvierte la esencial consideración de la sentencia, esto es, que el objeto y la causa de los dos contratos fueron iguales y que en el lapso que transcurrió entre uno y otro, la demandada nada informó al ISS, sino que mantuvo la afiliación según el documento de folio 127, lo que bien podía conducir a la inferencia de la permanencia y continuidad de la relación laboral.

Es más, solamente se menciona ese medio probatorio como indebidamente estimado, pero la impugnación no se ocupa de él en el desarrollo del cargo. De ahí, que la decisión acusada se conserve sobre esas bases no cuestionadas. De otro lado, cabe destacar que el Tribunal estableció que la iniciación del contrato de trabajo con antelación a la vigencia de la Ley 50 de 1990, conllevaba a la liquidación de la cesantía con el sistema antecedente a esa legislación, pues no halló prueba de que la accionante se trasladara a ese nuevo régimen.

Así fue como efectuó las operaciones teniendo en cuenta un solo convenio laboral, lo que lo llevó a restarle validez al monto liquidado en 1985 según el folio 217 (que no 215 como erróneamente se marcó en el expediente y se invocó por el ad quem), y agregó que no se demostró “.. el valor consignado en un Fondo de Cesantía, tal como se consigna por la empresa en el documento de folio 211 ”.

Entonces, tales consideraciones debió igualmente derruir el cargo, porque, amparadas por la presunción de acierto y de legalidad, no pueden examinarse oficiosamente por la Sala. En este sentido, no resultaba suficiente, menos eficaz, la afirmación en cuanto a la anotación que contiene la reseñada liquidación de folio 217, acerca del depósito de las cesantías, ya que ese hecho no lo desconoció el juzgador, sino que estimó que debió acreditarse, a más de que enmarcó la situación de la señora FRANCO HERNÁNDEZ en el régimen de cesantía anterior a la Ley 50 de 1990.

Finalmente, respecto a la conducta de la empleadora para efectos de la imposición de la indemnización moratoria, conviene resaltar que no es apropiado señalar que de los medios probatorios citados en el cargo no “ puede concluirse una actitud malintencionada por parte de la empresa, ni tampoco fuerza o dolo ejercido sobre ella para proceder a la suscripción del segundo contrato, o para negar el pago de los valores a que tenía derecho ”, o que la falta de expresión de inconformidad de la actora, en punto a la anotación contenida en la liquidación de folio 11, del depósito de la cesantía de los años de 1985 a 1995 “ no puede de ninguna manera denotar mala fe, temeridad o ánimo doloso por parte de la recurrente ”, toda vez que precisamente el juzgador, acorde con la jurisprudencia de la Sala, concluyó que la demandada debió acreditar un comportamiento de buena fe que la exonerara de aquella sanción. En todo caso, tampoco se demuestra un desacierto ostensible por no haberse enmarcado la actitud de TEXTILES SWANTEX en ese campo de la buena fe, puesto que se mantiene intacta la conclusión del ad quem referente a que “ simular la existencia de dos contratos, escondiendo la realidad vivencial, a la postre conduce a desmejorar el pago de las prestaciones sociales de la ex - trabajadora, actuar precisamente contrario a los postulados de la Buena Fe.”.

De todo lo señalado se desprende que la acusación no demuestra yerro manifiesto alguno y por ende, no puede analizarse la prueba testimonial que cita la recurrente. Por no prosperar la acusación y existir réplica de la parte actora, las costas estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004, en el proceso que promovió LEONOR FRANCO HERNÁNDEZ contra TEXTILES SWANTEX S. A. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22