Micelio
24971(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24971 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 24971 Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CERÓN CORAL, quien litiga en causa propia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el 14 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES El recurrente en casación llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a pagarle los honorarios causados en cuantía de $197.280.000.oo, más los intereses corrientes y moratorios; la indexación de la suma anterior y, las costas del proceso. Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) En virtud del contrato No. 551 de 1992, el actor se comprometió con el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, a defender “ con todos los medios legales y posibles a su alcance los intereses del Instituto dentro de cada uno de los procesos laborales que llegaran a promover en su contra en forma individual o colectiva funcionarios o exfuncionarios para pretender incrementos salariales con fundamento en el Art. 130 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente de abril 1 de 1990 al 30 de Marzo de 1992 y que el Instituto les señale”; 2) En el mencionado contrato quedó pactado el monto de los honorarios a los que tendría derecho y la forma de pago; 3) Por disposición del Decreto 1675 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios 2082 y 2438, se aprobó la liquidación del IDEMA, haciéndose responsable el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todos los derechos y obligaciones de la mencionada institución; 4) Una vez contestadas las demandas a nombre del IDEMA y de acuerdo con el contrato mencionado, el actor presentó las facturas correspondientes a la primera cuota de honorarios; 5) Afirma que de acuerdo con dichas facturas el IDEMA canceló $110.000,oo por cada demandante hasta completar 900 y, $100.000,oo una vez se superó esta cifra; 6) A medida que fueron terminando los procesos, presentó cuentas de cobro por el saldo de los honorarios, las cuales fueron rechazadas por el Ministerio argumentando que algunos procesos se habían acumulado dentro de los trámites respectivos, y que sólo adeudaba el monto correspondiente al número de procesos resultantes de esa institución procesal; 7) Se intentó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, diligencia en la que el representante del Ministerio expresó que solo pagaría el valor pactado por cada proceso sin importar el número de demandantes, o sea la suma de $3’650.000,oo correspondientes, según ellos, a 28 procesos y, 8) Ante esa posición de la parte demandada la diligencia de conciliación fracasó. La demandada se opuso a las anteriores pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por falta de los requisitos formales, haberle dado al proceso un trámite diferente, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, buena fe y la genérica.

Adujo que de conformidad con el contrato de prestación de servicios, con el accionante se acordó que sus honorarios dependerían del número de procesos tramitados, mas no del número de demandantes. El Juzgado del conocimiento, esto es, el Octavo Laboral de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de enero de 2003, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $197.280.000.oo, por concepto de honorarios causados y, los intereses de ley causados por el no pago oportuno de los mismos desde la fecha de presentación de cada una de las cuentas de cobro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión anterior y, mediante la sentencia recurrida en casación el Tribunal revocó las condenas anteriores, absolviendo a la demandada de la condena que le había impuesto el a quo. Luego de reproducir el texto de la cláusula cuarta del contrato 551 de 1992 vertido a folio 69 del cuaderno principal, estimó que el sentido gramatical de la misma permite colegir de manera clara e inequívoca que los honorarios se pagarían en la forma expresada en el susodicho contrato, esto es, por proceso y no por número de demandantes y si de hecho se dio la acumulación de pretensiones de varios demandante en una misma demanda, ello se debió a la facultad que otorga para estos efectos el numeral 34 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y si el IDEMA reconoció al actor el primer contado de sus honorarios derivados del contrato 551 de 1992 por número de demandantes y no por proceso, ello no puede considerarse como una modificación al contrato, pues de conformidad con la cláusula 12 del mismo, solo es posible su modificación de común acuerdo entre las partes, lo cual no sucedió en el sub lite.

Señala que en el contrato No. 183 de 1997 obrante a folios 75 y siguientes, firmado posteriormente por las mismas partes, en la cláusula cuarta, y para evitar equívocos, pactaron que los honorarios se causarían por número de demandantes y no por procesos, sin que los efectos de éste se puedan hacer extensivos al acuerdo inicial (contrato 551 de 1992), que se entiende ejecutado y celebrado en condiciones diferentes en cuanto al pago de honorarios profesionales que se pactaron.

Así las cosas, concluyó el ad quem, el abogado contratista pactó sus honorarios haciéndolos depender del número de procesos y no del número de demandantes, guardando silencio sobre lo que podría acontecer en relación con procesos que contenían acumulación de demandantes o cuando en el trámite de varios procesos se acumularan en uno solo conforme a las normas reguladoras de esta situación, por lo que debe entenderse que el mandato estaba sujeto al número de procesos exclusivamente.

De otra parte, agregó el Tribunal, el abogado contratista no mostró inconformidad con la redacción del contrato, muy a pesar del predominio de la autonomía de la voluntad de las partes en esta clase de acuerdos, pues solo hasta el año 2000 se presentó controversia, cuando se conocía el texto del contrato 183 de 1997, por manera que en atención a lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, debe respetarse lo pactado en el contrato 551 aludido.

Así las cosas, estimó que la redacción de la cláusula en mención, debe entenderse completa, y al no expresar qué pasaba con procesos acumulados o en los eventos de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una sola demanda, debe entenderse que la remuneración pactada fue por proceso, y no por demandante, de manera que el actor conoció y aceptó que el mandato hacía depender sus honorarios en el saldo insoluto de cada proceso efectivamente terminado, pues no se está frente al supuesto del artículo 1624 del Código Civil en tanto el abogado era la persona directamente interesada en la concreción de sus honorarios que retribuirían su mandato y en esa oportunidad estuvo de acuerdo en que esos fueran por proceso y no por demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la absolución del juez del conocimiento respecto de la indexación, y en su lugar condene por este concepto; adicione la sentencia de primer grado en cuanto a los honorarios profesionales de las cuentas de cobro 5, 6, 7 y 8 de 2002, con los respectivos intereses corrientes moratorios y la indexación, y confirme en lo demás la sentencia de primera instancia. Con la finalidad anotada la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 13, 28 y 40 de la Ley 80 de 1993; 1602, 1803, 1618, 1820, 1621, 1622, 1624, 1625, 1626, 1627, 2157 y 2184 del Código Civil; en relación con los artículos 1º del Decreto 456 de 1956 y 10 del Decreto 931 del mismo año; 10 de la Ley 362 de 1997; 2° y 145 del C.P.L. y de la S.S.; 1608, 1613,1614, 1615, 1616, 1617, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2184, 2186, 2189 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 53 y 83 de la Constitución Política, 884 del Código de Comercio; 16 de la Ley 446 de 1998 y; 307 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1, modificación 137, decreto 2282 de 1989).

Quebrantamiento normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión recurrida. “ 1) Dar por probado sin estarlo que los honorarios profesionales pactados en el contrato 551 de 1992 se acordaron por proceso, independientemente de las pretensiones individualizadas de cada demandante. “2) No dar por probado estándolo que los honorarios profesionales pactados en el contrato 551 de 1992 eran por demandante y pretensiones individualizadas.

“3) No dar por probado estándolo que en desarrollo del contrato 551 de 1992, la primera cuota de los honorarios profesionales pactados en él se pagó por la entidad contratante por demandante y no por proceso. “4) No dar por probado estándolo que, a diferencia del primer contado, la demandada no cumplió su obligación contractual de pagar la segunda cuota de los honorarios pactados conforme a las cuentas de cobro números 010/2000, 023/2000, 030/2000, 001/2001, 002/2001, 003/2001, 004/2001, 005/2001 y 006/2001 pedidas en la demanda.

“5) No dar por probado estándolo que, a diferencia del primer contado, la demandada no cumplió su obligación contractual de pagar la segunda cuota de los honorarios pactados conforme a las cuentas de cobro números 005/2002, 006/2002, 007/2002, 008/2002, pedidas en la primera audiencia de trámite. “6) No dar por probado estándolo, consecuencialmente, que la demandada no ha pagado los intereses corrientes, los intereses moratorios y la indexación correspondiente”.

Con el propósito de acreditar los yerros fácticos denuncia como pruebas mal apreciadas el contrato 551 de 1992 (Folios 67 a 72 del C. Principal), las actas de conciliación en la Procuraduría Sexta Judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Nos. 082/2001 y 076/2001 (folios 13 a 24 del Cuaderno principal), las facturas pagadas por honorarios profesionales pactados en el contrato 551 de 1992, números 1821 de 1996; 1490, de 1995; 1182 de 1994; 1123 de 1994 y 0992 de 1994, 0964 de 1994(folio 131 a 205 del anexo 4), el contrato 183 de 1997 (folios 73 a 77 y 82 a 86).

Además cita como pruebas dejadas de apreciar el certificado del Banco de la República relativo a la pérdida del poder adquisitivo (Folio 107y 108 cuaderno principal), la certificación del Dane sobre la variación acumulada del IPC (folio 105 cuaderno principal), las cuentas de Cuentas de cobro no pagadas Nos 010/2000 (folio 44 y 45, cuaderno principal), 023/2000, (folio 180 a 192, anexo 3), 030/2000, (folio 1 a 29, Anexo 3), 002/2001, (folio 154 a 174 anexo 1) 003/2001, (folio 120 a 122 anexo 1) 004/2001, (folio 89 a 90 anexo 1), cuentas de cobro no pagadas Nos 005/2001 (folios 59 a 62 anexo 1) y 006/2001 (folios 1 a 4 anexo 1), el oficio dirigido al suscrito (folio 38 deI cuaderno principal), sentencias de primera y segunda instancia de 7 procesos.

En la demostración del cargo sostiene la censura que el contrato 551 de 1992 fue pactado como se advierte en su texto, antes de que se hubiesen presentado las demandas ordinarias y por tal razón no se podía saber en ese momento si iban a ser presentadas individualmente o en forma acumulada. Luego cita textualmente la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, para aducir que a pesar de haber apreciado el Tribunal el texto del contrato para efectos de los honorarios causados puso un énfasis desmedido a la expresión “ proceso ”, tomándola aisladamente por fuera del contexto natural y lógico que fluye del mismo.

Igualmente afirma que del acuerdo celebrado entre las partes se desprende claramente que lo atinente a honorarios quedó en función de las pretensiones individualizadas de cada demanda, lo cual permite concluir que la retribución de los servicios pactados en el contrato de mandato era por demandante y no por proceso; pues la referencia a esas pretensiones individualizadas de cada demandante se explica debido a que los salarios y bases de liquidación, cargo y tiempo de servicios es diferente en cada caso.

Expresa que el fondo se trata de una multiplicidad de procesos laborales que se podían presentar de manera aislada o conjunta, de modo que el resultado de cada uno de ellos necesariamente tendría que ser diferente. Más adelante anota que fue tan evidente lo acordado entre las partes en la ejecución contractual que la entidad no tuvo ningún reparo, observación u objeción, respecto del pago de la primera cuota de honorarios que se canceló por cada uno de los 1644 demandantes, como lo acreditan fehacientemente las facturas por los honorarios profesionales pactados en el contrato 551 de 1992, canceladas a la contestación de las demandas ordinarias por cada demandante.

También resalta que no obra en el expediente prueba relativa a que los contratantes hayan contratado algo diferente a los pagos individuales de la primera cuota de honorarios por cada demandante, hasta el punto que la demandada de modo consiente y sin dubitación alguna procedió a cancelar; luego la segunda cuota no podía correr una suerte distinta de la primera, por tanto según lo convenido el pago de los honorarios debía ser idéntico, esto es, por demandante.

Indica de otra parte que en la decisión recurrida se apreció equivocadamente el contrato 183 de 1997, del cual se estimó que sus efectos no podían tener incidencia alguna en el primero, al no tenerse en cuenta que a pesar de haberse celebrado 5 años después muestran rasgos que permiten concluir que las tarifas de honorarios acordadas son semejantes, dado que se aprecia a simple vista que se conservó en salarios mínimos de cada época un convenio análogo.

Dice también que los yerros fácticos atribuidos al Tribunal se corroboran de manera contundente e irrefutable con el oficio dirigido al suscrito por el propio Ministerio de Agricultura(folio 38 del cuaderno principal). SE CONSIDERA La acusación está orientada a demostrar fundamentalmente que el juzgador de segundo grado se equivocó de manera protuberante al establecer que las partes pactaron en el contrato de prestación de servicios 551, suscrito en noviembre de 1992, que los honorarios profesionales se convinieron por proceso atendido; cuando lo cierto es que se fijaron por demandante y pretensiones individualizadas.

Establecer cual fue la voluntad real de las partes, al acordar la remuneración de los servicios del actor como procurador judicial, exige como es obvió el examen, en primer lugar, del contrato celebrado por ellas, el cual obra a folios 67 a 72 del cuaderno principal, donde se encuentra que sobre ese particular las partes estipularon en la cláusula cuarta, lo siguiente: ‘Honorarios: EL IDEMA pagará a los CONTRATISTAS como contraprestación por la ejecución del mandato, honorarios así: De uno (1) a novecientos (900) procesos con demandantes y pretensiones individualizadas por cada juicio (proceso) la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.oo) incluyendo el recurso de casación y oposición a la misma cuando a ello hubiere lugar, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente favorable o desfavorable al IDEMA.

A partir del proceso 900 y en las condiciones descritas el valor de los honorarios será de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo).En caso de que la sentencia sea totalmente favorable al Instituto, este pagará a los CONTRATISTAS, una suma adicional por cada proceso de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.oo) M/cte. Si el resultado fuere parcialmente favorable al IDEMA, este pagará a los CONTRATISTAS una suma adicional por cada proceso de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.oo) M/cte.

PARÁGRAFO 1: Con todo se fija como tope máximo de honorarios para la atención de las primeras 900 demandas y sobre la base de atención de por lo menos 900 procesos, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000.oo) Mlcte ”. El texto de la disposición contractual transcrita permite inferir, conforme lo entendió el sentenciador de segundo grado, que el ánimo de los contratantes al redactar la estipulación concerniente a la remuneración de los servicios convenidos fue el de fijar como honorarios por cada proceso la suma de $180.000.oo, incluyendo el recurso de casación y oposición a la misma cuando fuera el caso; esto bajo el supuesto que fueran novecientos procesos, pues después de esta cantidad los honorario por cada juicio serían de $170.000.oo., anotación que deja ver claramente que se partió del supuesto de la instauración en contra del IDEMA de un número aproximado de esa cantidad de procesos, dado lo cual se previó en la cláusula segunda que los contratistas, en tanto fueron dos las personas que celebraron el aludido contrato con la entidad antes mencionada, estaban facultados para subcontratar por su cuenta y bajo su responsabilidad los auxiliares que requirieran para la atención eficiente de los procesos.

Dicha apreciación se ve corroborada por la condición pactada en el parágrafo de la norma citada de acuerdo con la cual “, se fija como tope máximo de honorarios para la atención de las primeras novecientas (900) demandas y sobre la base de la atención de por los menos 900 procesos, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000oo) m/Cte. ”, de modo que las expresiones juicio y proceso fueron empleadas en la estipulación contractual aludida con la significación de serie de actos y actuaciones que conectados conducen a un fin, que desde luego se alcanza normalmente con la sentencia, que es un concepto del vocablo proceso acogido por la jurisprudencia civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de junio 1993, radicada con el número 774348).

No es atendible entonces la afirmación de la censura relativa a que los honorarios se pactaron por cada demandante. Definido entonces que en el contrato comentado no se convino honorarios por cada demandante sino por cada proceso, entendidos por éstos también los que presentaban acumulación de demandas, en nada cambia la estipulación sobre la remuneración pactada por las partes, el que se haya efectuado el pago de la primera cuota de honorarios cancelada por cada uno de los 1644 demandantes, según se acredita con las facturas que militan a folios 131 a 205 del cuaderno número 4, porque no existió la decisión de las partes de modificar la cláusula referida, puesto que la demandada no estaba sujeta sino al cumplimiento de lo pactado en el contrato original.

En el mismo sentido se observa que la comunicación enviada al demandante por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde es informado que atendida la solicitud que hizo relacionada con la cuenta de cobro Nro. 010 de 2000 se encontró, efectuados los estudios pertinentes, que tal cobro se ajusta a lo pactado en el contrato 551/92 y que por tal razón se impartió aprobación para que la dirección competente efectué los trámites encaminados al pago, no tiene la virtualidad de dar a la cláusula contractual relativa a los honorarios convenidos la interpretación que pretende el actor, pues ella no es la que realmente se desprende de su contenido según se anotó antes, por tanto no era dable exigir al IDEMA el cumplimiento de una obligación, relativa al pago, distinta a la convenida en el contrato respectivo.

Comunicación que se advierte no fue acogida en todo caso por el Ministerio, pues lo cierto es que no se accedió a pagar lo reclamado por el demandante. En efecto, conforme al numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 es obligación del Estado adoptar las medidas que sean del caso para conservar durante la ejecución de los contratos, las condiciones que se dieron al momento de su celebración, obviamente que quedan comprendidas dentro de ellas las referentes a los aspectos técnicos, económicos y financieros, entre otros.

Regla que impedía entonces a la entidad contratante modificar unilateralmente y en su contra la retribución pactada, pues no aparece que surgiera algún imprevisto que justificara la revisión de lo pactado al respecto; es decir, no figura que se hayan dado las condiciones para que tuviera ocurrencia la modificación unilateral a que se refiere el artículo 16 de la Ley 80 de 1993.

A más de lo anterior, en lo referente al pago de la primera cuota de honorarios cancelada por el IDEMA, por cada uno de los 1644 demandantes, el Tribunal concluyó que el reconocimiento al actor del primer contado de los honorarios derivados del contrato 551 de 1992, por número de demandantes y no por procesos, es un hecho que no puede ser considerado como modificatorio del contrato, habida consideración que de manera perentoria se pactó en la cláusula 12 del mismo: “ Documentos.

Hacen parte integrante del presente contrato las comunicaciones escritas que se crucen las partes en desarrollo del mismo, esto es posteriores a su firma. Cuando por medio de alguna de ellas se trate de modificar los términos del presente contrato, tal variación deberá ser aceptada por escrito por la otra parte ”; apreciación que no fue discutida por la acusación pese a que es un soporte esencial de la sentencia sobre el cual hizo énfasis el Tribunal, lo que constituye una irregularidad insalvable que conduce a la desestimación del cargo, por cuanto tal consideración continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, en tanto sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Finalmente, no tiene asidero razonable en este asunto invocar que los términos en que se pactaron los honorarios en un segundo contrato celebrado 5 años después ratifique los estipendios cobrados por el accionante respecto del primero por ser semejantes las tarifas de honorarios pactadas, dado que en el segundo se introdujo una modificación sustancial para señalar que los honorarios se fijaron por demandante y pretensiones individualizadas, cosa completamente distinta a lo que ocurrió con el contrato sobre el que versa la controversia donde se previo que sería por proceso atendido, según lo observó inicialmente la Sala.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Como violación de medio denuncia la interpretación errónea de los artículos 82, 157, 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los cual se aplicaron indebidamente los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y fueron directamente infringidos los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1625, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2157, 2184 y 2186 del Código Civil, “ en relación con los artículos 1º del decreto 456 de 1956 y 1º del decreto 931 del mismo año; 1º de la ley 362 de 1997 y los artículos 2º y 145 del C.P.L. y de la S.S., 8º de la ley 153 de 1887; 25, 53 y 83 de la Constitución Política, 884 del Código de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del Código de Procedimiento Civil ( artículo 1º, modificación 137, decreto 2282 de 1989) ”.

En la demostración sostiene que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil menciona la procedencia de la acumulación al establecer que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos y que el capítulo tercero del título 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales lo llama acumulación de procesos, que es igual a la acumulación de demandas porque cada demandante constituye un proceso.

Luego de citar la opinión de un autor nacional, señala que el Tribunal interpretó con error las normas que cita en el cargo, en especial las que establecen que los contratos, al margen de su tenor literal, deben interpretar la voluntad de las partes, pues a menos que haya litisconsorcio necesario cada demandante comporta un proceso independiente que, así se tramite bajo la misma cuerda, su resultado puede ser distinto respecto de los diversos actores y por ello no dejan de ser procesos independientes y autónomos, como sostiene, lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Afirma a continuación que el hecho de que en algunos de los procesos a que se refiere el presente juicio hubiese existido una pluralidad de demandantes, no permite calificarlos como un solo proceso por ser cada uno de ellos procesal y jurídicamente independiente.

Asevera que “ el Tribunal al dictar sentencia aplicó indebidamente el artículo 1618 del Código Civil que expresa ‘ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, cuando expresa en la sentencia en su pagina (sic) 6, folio 167 del expediente cuaderno principal ‘Del texto simplemente gramatical de manera clara e inequívoca…’ (Folio 25 del cuaderno de la Corte) Concluye citando apartes de las sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte del 5 de julio de 1983, 19 de junio de 1931 y 3 de junio de 1946 y de esta Sala del 21 de noviembre de 2001.

SE CONSIDERA En la decisión recurrida no se estimó, como se afirma por la acusación, que existiendo una pluralidad de actores se esté frente a un solo proceso; en realidad lo que se expresó en tal providencia fue que varios demandantes en desarrollo de la facultad consagrada en la ley para la acumulación de pretensiones podían demandar bajo un mismo proceso las mismas pretensiones, refiriéndose claro está a la acepción jurídica genérica de este vocablo de acuerdo con la cual se entiende como tal el conjunto de actos coordinados que se cumplen ante los diferentes funcionarios judiciales tendientes a obtener una decisión judicial, lo que es cosa muy distinta que, en otras cosas, guarda consonancia con lo previsto en el artículo 1°, numeral 34 del Decreto 2289 de 1989, que modificó el artículo 82 del C. de P. C. Es así como el Tribunal entendió que en la cláusula contractual referente a la remuneración de la parte contratante se pactaron los honorarios correspondientes por proceso atendido, teniendo como tal también a los que integraban las pretensiones de varios demandantes, inferencia que desde el punto de vista procesal no resulta desacertada, según lo anotado inicialmente.

En este asunto el Tribunal fundó sus conclusiones en el entendimiento que asignó a los términos contractuales pactados por las partes para fijar los honorarios por los servicios prestados, de manera que establecer si eventualmente se quebrantó en la decisión recurrida en casación el artículo 1618 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras ”, exige el examen de la estipulación correspondiente para determinar si en efecto tuvo ocurrencia el desconocimiento de esta preceptiva legal, dado que resulta imperativo conocer cuál fue la “ intención de los contratantes ”, lo que no resulta posible verificar por la vía directa que exige plena conformidad con los hechos establecidos por el sentenciador y en este caso se concluyó que el querer de las partes fue otro distinto al aducido por la censura.

Incluso de admitirse que el Tribunal incurrió en cualquiera de los dislates jurídicos señalados por la acusación se encontraría que no sería procedente dar prosperidad al cargo porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que se arribó al examinar el primero, que venía orientado por la vía indirecta, relativa a que en la sentencia no se apreció mal la cláusula en la que se pactó la remuneración de los honorarios sobre los que versa la inconformidad del ataque.

En consecuencia el cargo no prospera; sin lugar a costas en el proceso dado que no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME CERÓN CORAL contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Radicación N° 24971 Con el acostumbrado respeto, nos apartamos de la decisión en cuanto no le otorgó prosperidad al segundo cargo propuesto por el recurrente.

Como razón para ello, se argumentó por la mayoría, en esencia, que establecer si la decisión recurrida quebrantó el artículo 1618 del Código Civil, según el cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, exige el examen de la estipulación correspondiente porque resulta imperativo conocer cuál fue la motivación de los contratantes, lo cual no resulta posible por la vía directa.

Disentimos del anterior discernimiento porque, pese a la brevedad de su argumentación en ese punto, lo que cuestionó el recurrente fue que el Tribunal desechara la utilización de la regla interpretativa contenida en el citado artículo 1618 del Código Civil y no lo que aquel fallador puntualmente concluyó en relación con lo que pudo haber sido la intención de las partes que celebraron el contrato de prestación de servicios materia de pleito.

El incumplimiento de tal regla, y por lo tanto, la infracción de la norma que la consagra, desde luego puede ser establecida en casos como el presente independientemente de la cuestión de hecho del proceso, porque una cosa es determinar si el Tribunal decidió atender una cierta pauta legal y otra, muy distinta, el uso que le haya dado a esa pauta en un asunto específico.

Y no cabe duda que el primer asunto, por estar relacionado con la aplicación de una norma legal, es cuestión de estirpe eminentemente jurídica, de modo que en este caso podía la Corte asumir el análisis de la acusación. De no entenderse el planteamiento del impugnante de esa forma, es nuestra opinión que se restringiría de manera grave la posibilidad de denunciar en el recurso extraordinario el quebranto de las normas legales que consagran reglas de interpretación de los contratos o, incluso, de valoración de las pruebas.

Cabe anotar, por otra parte, que en este asunto el Tribunal concluyó: “ Del texto simplemente gramatical, de manera clara e inequívoca observa la Sala que, el actor conoció en su calidad de Abogado, que sus honorarios se pagarían en la forma expresada, es decir por proceso y no por el número de demandantes, y es que al ser por proceso, como en efecto aconteció, varios de ellos en desarrollo de la facultad consagrada en la ley para la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda al reunir los requisitos del art 1º numeral 34 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el art 82 del CPC ( art 145 CPL), podían (sic) un gran número de demandantes, demandar bajo un solo proceso las mismas pretensiones, y en este evento, de conformidad con el texto literal y gramatical del contrato, los honorarios se causaban por proceso y no por número de demandantes”.

Y más adelante razonó así: “ Y es que predominando la autonomía de las voluntades en el acuerdo sobre los honorarios pactados, el IDEMA en liquidación, redactó el contrato de honorarios 551 de 1992 de manera clara, sin que el Abogado Contratista demostrara en su momento inconformidad y pidiera modificación o aclaración en lo pertinente, y solo hasta el año 2000 (fl 41 y ss cuaderno ppal), se presentó la controversia que es materia del presente proceso, es decir, cuando se conocía que el texto del contrato 551 de 1992, era diferente en lo relativo al monto de los honorarios del contrato No. 183 de 1997 (fl. 75), de forma que el contrato 551 de 1992, debe respetarse por la Sala.

La conclusión anterior, encuentra respaldo en lo consagrado en el Art. 1618 del C.C., que en lo pertinente consagra:…” Previamente había considerado: “Si el IDEMA en liquidación, que era inicialmente la entidad que tenía a su cargo el pago de los honorarios profesionales al actor, honorarios derivados del contrato 551 de 1992 reconoció los mismos en la primera cuota por número de demandantes y no por número de procesos, es una interpretación que no puede vincular a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demandados en el presente proceso, puesto que, se busca por estos es el cumplimiento del contrato conforme al sentido gramatical y simplemente literal del contrato 551 de 1992, que vincula al demandante y por ello, no acogieron en su oportunidad los argumentos del Contratista ahora demandante…” Ante el hecho real de que las cláusulas cuarta y quinta del contrato celebrado entre los contendientes ofrecen varias alternativas en su interpretación, en tanto el debate estaba centrado en la forma como debe cumplirse la obligación del contratante --pago de honorarios profesionales--, es razón por la cual, y en atención a la disposición citada, resultaba de importancia determinar cuál fue la verdadera intención de las partes al suscribir el aludido contrato.

Ejercicio que se abstuvo de realizar el juzgador ad quem, pues de acuerdo con el texto de la sentencia gravada en casación, ancló su razonamiento en la literalidad de las palabras del contrato, desechando la posibilidad de indagar cuál fue la verdadera voluntad o intención que tuvieron las partes en la celebración del referido contrato, muy a pesar de que la misma ley a través de la disposición legal trasuntada anteriormente, no solamente otorga las herramientas para lograr ese objetivo, sino que no deja más alternativa que la de acudir a su uso cuando en casos como el presente surgen distintas interpretaciones de las cláusulas contractuales.

En efecto, no obstante admitir que el IDEMA, que fue la entidad oficial que suscribió el contrato, lo interpretó en el mismo sentido en que lo hizo el contratista demandante, desestimó el Tribunal esa circunstancia por preferir interpretar el documento de manera literal, por así reclamarlo los actuales demandados y por considerar, de manera equivocada, que esa actuación del instituto contratante debía entenderse como una irregular modificación de los términos del contrato, cuando en realidad obedecía a la aplicación de lo allí pactado.

Con ello, el juez de la alzada no sólo aplicó de manera incorrecta el citado artículo 1618 del Código Civil sino que no le hizo producir efectos al 1622 de ese estatuto, cuya infracción directa se denuncia en el cargo y que reza: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

“Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.” De conformidad con esta disposición, para hallar el sentido que las partes quisieron otorgar a un contrato es válido acudir a otro celebrado entre ellas y sobre idéntica materia para tener presente la aplicación práctica que hayan hecho de sus cláusulas ambos contratantes o, como textualmente lo dice la norma en comento, con aprobación de la otra.

En este caso es claro, como lo admitió la parte demandada al contestar la demanda y no lo puso en duda el Tribunal, que el Instituto de Mercadeo Agropecuario aceptó las facturas que le presentó el demandante en las que cobraba sus honorarios por el número de los demandantes. Lo que significa, contrariamente a lo concluido por ese fallador, que la intención de las partes contratantes fue la de que los honorarios se causarían por número de demandantes, pues de no ser así, sencillamente la parte contratante no hubiera accedido a pagarlos de esta manera.

Desde luego, es claro que los demandados pueden interpretar el contrato de manera diversa a como lo hizo quien originalmente celebró ese convenio, pero ello en modo alguno habilitaba al juzgador para dejar de lado cómo las partes originalmente entendieron lo por ellas acordado como un elemento de juicio de toral importancia al momento de determinar el sentido de unas cláusulas, respecto de las cuales una parte, el contratista, y quien sustituyó a la otra, al IDEMA, luego de interpretarlas de una manera adujeron posteriormente diferentes inteligencias.

Por lo tanto, de haber aplicado correctamente el artículo 1618 del Código Civil, el Tribunal le hubiera dado valor a la manera como las partes entendieron y aplicaron el contrato de trabajo de prestación de servicios. Así las cosas, en nuestra opinión logró la censura demostrar los quebrantos jurídicos que le atribuye al fallo impugnado y, por tanto ha debido dársele prosperidad la segundo cargo.

Fecha ut supra GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2