Micelio
24970(25-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

El Tribunal dejó consignado inicialmente la prestación de los servicios como trabajadores oficiales de los demandantes, así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24970 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 65 Radicación N° 24970 Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS, GILBERTO LÓPEZ AGUIRRE, JOSÉ LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA, MARTÍN BALDOMERO MÉNDEZ BELTRÁN, GUILLERMO ARTURO BARBOSA, PATRICIO CALCETO SÁNCHEZ, JAIME JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, ALFONSO PERILLA JIMÉNEZ, NICOLÁS CIFUENTES AMÓRTEGUI, ONOFRE RUBIO ROMERO y LUIS CARLOS VILLAVECES ORTÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por los recurrentes contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ.D.C. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, los recurrentes arriba mencionados demandaron a Santafé de Bogotá D.C., para que de manera principal fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que ocupaban, o a otros de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, que se le condene para cada uno de los demandantes así: Gilberto López Aguirre, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

José Liborio Tamayo Cipagauta, la reliquidación de cesantías de acuerdo con la Ley 48 de 1993; la pensión sanción; la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la indemnización teniendo en cuenta lo anterior y la indemnización moratoria. Martín Baldomero Méndez Beltrán, reliquidación del auxilio de cesantía por no incluir el tiempo en que prestó servicio militar; la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización por despido; la indemnización moratoria y la pensión sanción. Guillermo Arturo Barbosa, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Patricio Calceto Sánchez, la reliquidación del auxilio de cesantía por no tenerle en cuenta el servicio militar que prestó; la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Jaime Javier Romero Rodríguez, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la indemnización por despido, teniendo en cuenta los anteriores conceptos; la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Marco Antonio Ortiz Parra, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Ignacio de Loyola Avella Vargas, la reliquidación de sueldos, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta que prestó servicios como operario de maquinaria pesada y no como obrero; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido por no tenerle en cuenta la prestación del servicio militar; la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Víctor Manuel Rojas, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido; la pensión sanción y la indemnización moratoria. Carlos López González, la reliquidación de sueldos, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta que prestó servicios como Ayudante II y no como oficial 1; la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por despido; la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Alfonso Perilla Jiménez, la reliquidación de sueldos, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta que prestó servicios como celador y no como oficial 1; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido por no tenerle en cuenta la prestación del servicio militar y la pensión sanción. Nicolás Cifuentes Amórtegui, la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios del último año de servicios; la reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Onofre Rubio Romero, la reliquidación de sueldos, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta que prestó servicios como operario IV y no como operario II; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido; la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Luis Carlos Villaveces Ortiz, la reliquidación de sueldos, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta que prestó servicios como soldador y no como ayudante II. Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que laboraron al servicio del demandado como trabajadores oficiales; fueron despedidos injustamente; a algunos no se les tuvo en cuenta el servicio militar que prestaron para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido y a otros los cargos que realmente desempeñaron.

El Distrito demandado se opuso a las pretensiones de los demandantes. Alegó que las desvinculaciones de los mismos tuvieron su causa en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Decreto Distrital 156 de 1997, pues los cargos que desempeñaban se suprimieron. Que unos trabajadores fueron afiliados al sistema general de pensiones y que pagó todos y cada uno de los derechos laborales que a ellos correspondían.

Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro por la supresión de cargos; inexistencia de la obligación; establecimiento de la supresión de cargos en la convención; pago; prescripción y compensación. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 31 de julio de 2002 y con ella el Juzgado condenó al ente demandado a pagar la pensión sanción al señor Ignacio de Loyola Avella Vargas desde el 1º de agosto de 1998, en cuantía del 60% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su reconocimiento.

De igual manera a pagar a Miguel Parra Parada, la pensión extralegal de origen convencional desde el 28 de octubre de 1997, en monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su pago. Lo condenó también al pago de las costas por los mencionados demandantes.

Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejó a cargo de los actores vencidos las costas de la primera instancia. Por virtud de la apelación interpuesta por los demandantes, salvo Carlos López González, y por el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la condena dispuesta por el a quo respecto al pago de la pensión sanción a favor de Ignacio de Loyola Avella Vargas.

Igualmente revocó la absolución dispuesta por el a quo respecto de la indemnización moratoria y en su lugar condenó al demandado a pagar dicha pretensión de la siguiente manera: $504.311.28 para Gilberto López Aguirre, sobre un salario de $560.345.87 y 27 días de mora; $84.114.92 para Patricio Calceto Sánchez, sobre un salario de $630.861.91 y 4 días de mora; $440.946.49 para Marco Antonio Ortiz, sobre un salario de /34.910.82 y 18 días de mora y $349.965.82 para Nicolás Cifuentes Amórtegui, sobre un salario de $456.477.16 y 23 días de mora.

Confirmó en lo demás la sentencia y no impuso costas por la instancia. El Tribunal dejó consignado inicialmente la prestación de los servicios como trabajadores oficiales de los demandantes, así: 1.- Gilberto López Aguirre, entre el 1º de julio de 1987 y el 1º de noviembre de 1996. 2.- Martín Baldomero Méndez, desde el 2 de julio de 1987 hasta el 15 de marzo de 1997. 3.- Guillermo Arturo Barbosa, entre el 11 de junio de 1982 y el 15 de marzo de 1997. 4.- Patricio Calceto Sánchez, desde el 20 de abril de 1990 al 15 de marzo de 1997. 5.-Marco Antonio Ortiz P., entre el 21 de noviembre de 1980 y el 1º de noviembre de 1996. 6.-Ignacio de Loyola Avella, entre el 27 de agosto de 1981 y el 1º de noviembre de 1996. 7.- Víctor Manuel Rojas, desde el 19 de abril de 1976 al 1 de noviembre de 1976. 8.-Alfonso Perilla Jiménez, entre el 29 de mayo de 1990 hasta el 17 de marzo de 1997. 9.- Carlos López González, entre el 18 de noviembre de 1980 y el 1º de noviembre de 1996. 10.- Nicolás Cifuentes Amórtegui, entre el 28 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1997. 11.- Onofre Rubio Romero, desde el 16 de diciembre de 1980 al 1º de noviembre de 1996.

Expresó que los anteriores servidores fueron despedidos de la Secretaría de Obras Públicas con fundamento en el Decreto Distrital 668 de 1996, por lo cual hubo supresión de cargos de la planta de personal de dicha Secretaría. Que a pesar de que el ente demandado no se apoyó en una justa causa para desvincular a los demandantes, lo que les podría significar el reintegro por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos, sin embargo de la aludida supresión de cargos “resulta, por sustracción de materia, una obligación de imposible cumplimiento, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en Sala de Casación Laboral en fallo del 11 de julio de 1995, radicación 7392”, en la que se dijo que había que darle prelación a los preceptos legales que consagran la supresión de cargos.

Para el efecto, reprodujo apartes de dicha sentencia. Manifestó que “respecto de los demandantes JOSÉ LIBORIO TAMAYO C., JAIME JAVIER ROMERO R Y LUIS CARLOS VILLAVECES O., no se encontró prueba documental en aras de demostrar la vinculación con la secretaría de obras públicas ni los extremos que pudieron regir dicha relación laboral, razón por la cual es improcedente el estudio de sus anhelos” En cuanto a la pensión sanción solicitada por Martín Baldomero Méndez, Guillermo Arturo Barbosa, Patricio Calceto Sánchez, Marco Antonio Ortiz, Ignacio de Loyola Avella, Víctor Manuel Rojas M., Alfonso Perilla Jiménez, Carlos López González, Nicolás Cifuentes Amórtegui y Onofre Rubio Romero, consideró: Luego entonces habiendo terminado el vínculo en noviembre 1/96, 15 de marzo/97, y marzo 17/97, siendo que por disposición legal del art. 151 parágrafo de la ley 100/93 el Sistema General de Pensiones, para los servidores públicos del nivel Distrital entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, esto es, que en todo caso para el 30 de junio debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del orden Distrital, significándose con ello que fue la propia ley 100/93, art. 151 y sus decretos 1296 de 1994, decreto 1068 de 1995, art. 1, la normatividad que dispuso que para el 30 de junio de 1995 debería regir el sistema para trabajadores como los Srs.

GUILLERMO ARTURO BARBOSA, MARCO ANTONIO ORTIZ P., IGNACIO DE LOYOLA AVELLA, CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ y ONOFRE RUBIO ROMERO, salvo que con anterioridad hubiese sido decretada por la respectiva autoridad. Así que, se estima que para el 30 de junio de 1995, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar a los actores al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, ahora si los demandantes no han seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100/93, art. 128, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado continuará en el régimen en que se halla.

No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993.

El entendimiento expuesto no permite la aplicación de la llamada pensión sanción para el caso en examen a los demandantes, confirmándose la decisión absolutoria, igualmente ello conduce a la revocatoria del fallo del a-quo en cuanto accedió al pago de la pensión sanción a favor del Sr. Ignacio de Loyola Avella, decisión esta última que se deriva del grado jurisdiccional consulta ”.

El Tribunal negó la pensión sanción a los demandantes Martín Baldomero Méndez, Patricio Calceto Sánchez, Alfonso Perilla Jiménez y Nicolás Cifuentes Amórtegui, porque además de lo dicho atrás, ni siquiera cumplieron 10 años de servicio. En cuanto a Víctor Manuel Rojas Méndez, también la negó, apoyado en que había prestado servicios por más de 20 años.

En lo relacionado con la reliquidación de cesantías para los actores Martín Baldomero Méndez, patricio Calceto Sánchez y Alfonso Perilla Jiménez, por haber prestado el servicio militar, el ad quem reprodujo el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y a continuación afirmó: “ De la norma transcrita se infiere sin duda alguna, que ‘al término del servicio militar’ al trabajador del Estado se le tendrá en cuenta para los efectos allí indicados, el período de prestación de servicio militar, para lo cual se le efectuará la liquidación definitiva, evento en cual se entiende suspendido el contrato con la entidad que venía laborando, situación que se da cuando el trabajador –estando al servicio de la entidad- es llamado a filas.

Como los actores MÉNDEZ BELTRÁN MARTÍN BALDOMERO,CALCETO SÁNCHEZ y PERILLA JIMÉNEZ ALFONSO, demostraron que la prestación del servicio militar se verificó antes de la expedición de la ley 48/93, ello no significa que deba tenerse en cuenta ese tiempo de servicio, pues para la época de la prestación del servicio militar aún no había norma que la regulara, razón por la cual la pretensión invocada resulta improcedente ”.

Encontró que a algunos de los demandantes se les canceló sin razones válidas la liquidación final de sus derechos laborales por fuera del término establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Que los demandantes Guillermo Arturo Barbosa e Ignacio de Loyola Avella no demostraron la época en que se les canceló el auxilio de cesantía, lo que igual ocurre con Martín Baldomero Méndez.

Y que los actores Víctor Manuel Rojas, Alfonso Perilla Jiménez, Carlos López González y Onofre Rubio Romero se les reconoció y pago la liquidación dentro del término de ley. Por último dijo: “ Finalmente en relación al examen de las demás pretensiones de los demandantes que tuvieron decisión absolutoria, es de anotarse que no procede ahora su examen por vía de consulta, tal como se sugiere con el recurso de apelación visible a folio 477, toda vez que como ya se ha dejado explicado, todos los demandantes, incluyendo aquellos cuyo resultado fue totalmente adverso a sus anhelos, recurrieron en apelación sustentándolo debidamente, así que no resulta ahora procedente examinar otros puntos en apelación, no sustentados acorde al art. 57 de la ley 2/84, menos por vía de consulta a favor del trabajador, pues tal como se anotó, ésta procede en los siguientes términos Precísese que el análisis por vía de consulta se hizo para los puntos que le fueron adversos al distrito, todo de conformidad al art. 69 del CPL, advirtiendo también la sala, tal como se dijo al inicio de este proveído, que el examen de la discusión en segunda instancia aborda, en relación con los demandantes los motivos de apelación expuestos por cada uno de ellos, siempre y cuando hubieren sido sustentados de conformidad a la ley 2/84, y desde luego en unión con el principio de consonancia ”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente respecto de IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS, GILBERTO LÓPEZ AGUIRRE, JOSÉ LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA, MARTÍN BALDOMERO MÉNDEZ BELTRÁN, GUILLERMO ARTURO BARBOSA, PATRICIO CALCETO SÁNCHEZ, JAIME JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, ALFONSO PERILLA JIMÉNEZ, NICOLÁS CIFUENTES AMÓRTEGUI, ONOFRE RUBIO ROMERO y LUIS CARLOS VILLAVECES ORTIZ.

La sustentación, que fue replicada, se formuló de la siguiente manera: “ CAPITULO CUARTO: Declaración DEL ALCANCE DE LA Impugnación Mediante el presente recurso se pretende que la Honorable Corte Supremo de Justicia, case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro(2004), y convertida esa Alta Corporación en sede de Instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Bogota, D.C.,el día tres de diciembre del año dos mil dos y en su lugar, como Petición Principal se condene a la demandada, Santafé de Bogotá, D.C., a reintegrar a los señores GILBERTO LOPEZ AGUIRRE, JOSE LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA.

MARTÍN BALDOMERO MENDEZ. GUILLERMO ARTURO BARBOSA. PATRICIO CALCETO SANCHEZ. JAVIER ROMERO. RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA. IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS. VICTOR MANUEL ROJAS MENDEZ, ALFONSO PERILLA JIMENEZ, LUIS CARLOS GOMEZ ALONSO. NICOLAS CIFUENTES AMORTEGUI. MARTÍN FRANCISCO ROJAS PUENTES. ONOFRE RUBIO ROMERO. ORLANDO MARTINEZ SIPAMOCHA.

LUIS CARLOS VILLAVECES ORTIZ y JOSE MIGUEL DOTOR a los cargos que venían desempeñando o a cargos de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocerles y a pagarles a los demandantes antes mencionados los salarios,primas, bonificaciones y demás emolumentos que se hubieren causado entre la fecha en que se produjo el despido y aquella en que se lleve a cabo el reintegro debiéndose considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que se produjo el despido y aquella en que se lleve a cabo el reintegro;

COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA, se case parcialmente la sentencia Impugnada y convertida la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sede de instancia, CONFIRME LA CONDENA PROFERIDA por el Juzgado cuarto laboral del Circuito, el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2002) a favor de los Señores MIGUEL PARRA PARADA e IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS, por cuanto que el señor MIGUEL PARRA PARADA DESISTIO DEL RECURSO DE CASACION, y NO SE CONCEDIO LA CASACION INTERPUESTA CONTRA LA DECISION QUE LE FUERA FAVORABLE, Y al señor IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS SE LE RECONOCIO LA PENSION SANCIÓN, y en su lugar: 1º.

SE CONDENE a la demandada a reconocerle al señor JOSE LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA, a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993;la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 2º. SE CONDENE a la demandada a reconocerle al señor MARTIN BALDOMERO MENDEZ BELTRAN, a reliquidarle al demandante las cesantías teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar y la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 3º.

Se condene a la demandada a reconocerle y pagarle al señor GUILLERMO ARTYURO BARBOSA, la pensión sanción. 4°.Se condene a la demandada a reconocerle al señor PATRICIO CALCETO, la reliquidación de las cesantías definitivas teniendo en cuenta lo normado en la Ley 48 de 1993; la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 5°.Se condene a la demandada a reconocerle a JAIME JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, la pensión sanción. 6°.Se condene a la demandada a reconocerle al señor MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, la reliquidación de las cesantías definitivas, la pensión sanción, la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 7º.

SE CONFIRME LA CONDENA PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO que le reconoció la pensión sanción al señor IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS. 8°. Se condene a la demandada a reliquidarle al demandante VICTOR MANUEL ROJAS MENDEZ las cesantías definitivas, la pensión sanción y la Indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 9°.Se condene a la demandada a reconocerle al señor ALFONSO PERILLA JIMENEZ, la reliquidación de las cesantías definitivas teniendo en cuenta la prestación de servicio militar de conformidad con la Ley 48 de 1993; la Indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 10º.

Se condene a la demandada a reconocerle y pagarle al señor LUIS CARLOS GOMEZ ALONSO la reliquidación de las cesantías definitivas, la pensión sanción, y la Indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 11°. Se condene a la demandada a reconocerle al señor NICOLAS CIFUENTES AMORTEGUI la reliquidación de las cesantías definitivas, la pensión sanción, la Indemnización moratoria por el no pago de los conceptos reclamados. 12° Se condene a la demandada a reconocerle a MARIO FRANCISCO ROJAS PUENTES, la reliquidación de las cesantías definitivas, la pensión sanción, la Indemnización moratoria por el no pago de los conceptos reclamados. 13º.

Se condene a la demanda a reconocerle al señor ONOFRE RUBIO OMERO la reliquidación de las cesantías definitivas, la pensión sanción, y la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 14º.Se condene a la demanda a reconocerle al señor ORLANDO MARTINEZ SIPAMOCHA, la reliquidación de salarios, primas legales y convencionales, horas extras. recargos nocturnos, dominicales, festivos correspondientes a los últimos tres años de servicios prestados por cuanto el extrabajador desempeñaba las funciones de operario IV y no de oficial lII; reliquidación de las cesantías definitivas y la indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta los conceptos anteriormente reclamados; la pensión sanción, la Indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos. 15°.Se condene a la demandada a reconocerle al señor JOSE MIGUEL DOTOR FORERO la reliquidación de salarios, primas legales y convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos correspondientes a los últimos tres años de servicios por cuanto que el demandante desempeñó el cargo de conductor y no el de oficial I, la reliquidación de las cesantías definitivas y la indemnización por despido Injustificado, teniendo en cuenta lo anteriormente reclamado, la pensión sanción, la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos y por mora en el pago de las cesantías definitivas.

CAPITULO QUINTO: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN PRIMER CARGO: Acuso la sentencia Impugnada de acuerdo con la causal primera de casación señalada en el articulo 87,numeral 1 del Código Procesal del trabajo, por infringir de manera indirecta en la modalidad de interpretación errónea lo preceptuado en los artículos 467, 468, 470, 476, 477 y 478 del CST, como también de lo preceptuado en los artículos 3º, 10, 44, 47, 48, 50 y concordantes del Código Contencioso administrativo, arts. 46, 47, 49 de la Ley 6°.de 1945; artículos 26, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11, y 53 parágrafo tercero de la convención colectiva aplicable.

Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de los demandantes era improcedente la acción de reintegro. b). Dar por demostrado, sin estarlo, que resulta imposible, por haber sido objeto de supresión los cargos desempeñados por los demandantes, el proceder al reintegro solicitado por los mismos c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los decretos distritales citados como el fundamento de los despidos, por haber ordenado supresión de unos cargos, se referían, sin contener tales decretos actos administrativos subjetivos, a los cargos desempeñados por los aquí demandantes.

Las pruebas que dieron lugar a que el Tribunal incurriera en los errores mencionados en precedencia, de Interpretación errónea, son las siguientes: a) Decreto Distrital 0668 de 1996, que obra a folios 293 a 297 del cuaderno principal, anexo numero 6. b) Decreto Distrital 156 de 7 de marzo de 1997, que obra a filos 21 a 28 del cuaderno anexos numero l. c) convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA, D. C. y BOGOTA, D. C. para el año 1996,que obra a folios 107 a 130 del anexo número 1; convenciones colectivas celebradas entre BOGOTA, D.C. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA, D. C, que obra a folios 34 a 106; 131 a 140 del cuaderno anexos numero

1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO No cabe la menor duda acerca de la existencia del yerro del cual se acusa a la sentencia Impugnada, por cuanto que el Ad quem fundamenta su decisión en el hecho, según Él, de no existir norma jurídica alguna que consagre la acción de reintegro para los trabajadores oficiales, por cuanto que es evidente y así lo ha reconocida la Jurisprudencia nacional - que la acción de reintegro para los trabajadores oficiales, deriva de las disposiciones que contengan las convenciones colectivas que consagren dicha acción, de donde claramente se desprende que es procedente, contrariamente a lo señalado por el Juzgador, el reintegro convencional pretendido.

La norma convencional que consagra el reintegro es el articulo 11 de la precitada convención colectiva (Cfr. Folio 111 ANEXO 1), en el cual claramente se estipula lo siguiente: "Los. trabajadores que.sean despedidos sin justa causa comprobada, tendrán derecho a través de la vía gubernativa y judicial, al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, incluyendo los aumentos salariales producidos para el cargo por causa legal o convencional" (Subrayado fuera de texto).

Examinando el texto de la norma convencional, claramente se llega a la conclusión de que, contrariamente a lo señalado por el Ad quem, si es procedente el reintegro reclamado, no por unos, sino por la totalidad de los demandantes, de donde se desprende que, si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 468 y 476 del CST, la norma convencional citada debe ser cumplida, tanto más cuanto que los demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa, puesto que la aducida por la empleadora, no se encuentra consagrada dentro de las justas causas de despido consagrada en el articulo 49 del Decreto 2127 de 1945.

Si se examinan las causales de despido consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, claramente se aprecia que ninguna de las mismas corresponde a la aducida por la entidad empleadora para despedir a los demandantes, quienes, según la entidad, fueron despedidos con fundamento en los Decretos Distritales 668 de 1996; 508/1997; 156/1997; 992/1997,en los cuales se adujo como causal de despido la supresión de los cargos, por manera que para terminar el vinculo laboral la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital invocó como causal la supresión de los cargos mediante los precitados decretos.

Es claro, por consiguiente, que la ruptura del vinculo laboral obedeció a iniciativa de la empleadora y con base en los decretos mencionados, según cada caso en particular, teniendo en cuenta que se trata de varios demandantes: no obstante, es preciso aclarar que la supresión de los cargos no es justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo, pues las justas causas de despido las dan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, es evidente que en los respectivos decretos, no aparecen determinados los nombres de los demandantes para que se pueda aducir que en efecto, los cargos que fueron suprimidos corresponden a los cargos que venían desempeñando los demandantes, pues si bien del texto de los precitados decretos se desprende que fueron objeto de supresión algunos cargos, no existe dentro del plenario prueba alguna de que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA,D.C. TUVIERA SOLAMENTE LOS CARGOS QUE FUERON SUPRIMIDOS, Y EN PARTICULAR LOS SEÑALADOS POR LOS DEMANDANTES, siendo esa la causa por la cual es necesario arribar a la conclusión de que el despido de que fueron objeto los demandantes es injusto e ilegal, por lo que, es dable el reintegro de conformidad con el articulo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos de la que son beneficiarios los demandantes la cual dispuso Por consiguiente respecto de los demandantes es procedente el reintegro solicitado en la demanda como pretensión principal, pues la interpretación errónea en que Incurrió el Tribunal Impidió que dichos reintegros se produjeran no solamente porque estimó de manera equivocada que para los demandantes no era procedente el reintegro escudándose en la errónea conclusión de que para los trabajadores oficiales no está consagrada la acción de reintegro, siendo evidente que si bien ello es cierto desde el punto de vista legal, también lo es que cuando en las convenciones colectivas se acuerda la procedencia del reintegro, debe cumplirse con dicha norma convencional, la cual encuentra su alcance de obligatoriedad, como ya quedó precisado, en los artículos 467 y SS del CST.

La sentencia acusada. tal como se deja expresado en la formulación del cargo presenta falencias por vía de interpretación errónea cuando se dan por demostrados hechos y situaciones inexistentes al desconocer el contenido de la convención colectiva y dar por demostrado de manera absoluta que los decretos distritales aludidos como fundamento de los despidos efectivamente suprimieron los cargos desempeñados por los demandantes siendo que de una parte la convención colectiva consagra en el articulo 11 la acción de reintegro. y de otra ninguno de los decretos distritales a que se refiere el presente libelo demuestran que efectivamente hayan sido objeto de supresión los cargos desempeñados por los demandantes ”.

IV. LA RÉPLICA Anota que dentro de la política de supresión de cargos, debe primar el interés general sobre el particular, como así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, de los cuales cita apartes de uno del 19 de junio de 1997, lo que hace improcedente el reintegro pretendido. V. SE CONSIDERA Primero que todo debe advertir la Corte que dentro del alcance de la impugnación, la censura extiende sus efectos a los demandantes Luis Carlos Gómez Alonso, Martín Francisco Rojas Puentes, Orlando Martínez Sipamocha y José Miguel Dotor, cuando respecto de ellos el recurso de casación no fue admitido por esta Corporación. En consecuencia, sobre los citados ningún pronunciamiento se hará en sede extraordinaria, sin que esté por lo demás poner de presente, que de acuerdo a lo que consignó el a quo en la sentencia de primer grado, la demanda fue inadmitida respecto de los señores Orlando Martínez Sipamocha y José Miguel Dotor, como aparece efectivamente en el auto del 14 de octubre de 1999, mediante el cual se analizó la admisión de dicha pieza procesal.

De otro lado, en relación con los demandantes José Liborio Tamayo Cipagauta, Jaime Javier Romero Rodríguez y Luis Carlos Villaveces Ortiz, el Tribunal afirmó que no había prueba documental tendiente a demostrar la vinculación de los citados con el distrito demandado ni los extremos de la misma, “razón por la cual es improcedente el estudio de sus anhelos”.

Como la censura no se ocupó de controvertir ese razonamiento específico del Tribunal, la consecuencia obligada de ello es la permanencia de la sentencia recurrida en torno a dichos actores, sin que se necesiten de más consideraciones adicionales. Ahora, el planteamiento de la censura se limita a alegar que existe una norma convencional que consagra el reintegro para los demandantes despedidos sin justa causa; que precisamente los actores fueron desvinculados injustamente y que en ninguno de los decretos distritales de supresión de cargos, se mencionaron los nombres de los demandantes.

Sobre el particular se observa que el Tribunal no desconoció la existencia de la norma convencional consagratoria del reintegro, ni que el retiro de los demandantes por supresión de los cargos era un despido injusto, de manera que ningún error podía imputarle la censura en torno a esos puntos. Otra fue la consideración del Ad quem, en cuanto a que la supresión de los cargos hacía improcedente el reintegro de los actores, apoyándose para ello en una sentencia de esta Sala, la cual reprodujo en lo pertinente, aspecto que tampoco fue controvertido por la censura.

Para poder determinar que los actores fueron despedidos de manera injusta, el Tribunal se apoyó en las comunicaciones de desvinculación y en los Decretos Distritales 668 de 1996 y 156 de 1997. Sobre estos últimos la censura se limita a sostener que no registran los nombres de los actores y que esa omisión impone necesariamente el reintegro de los trabajadores.

Sin embargo, esa alegación no fue un hecho de la demanda inicial de este proceso (folios 304 a 327 Cuaderno 1.), ni tampoco de su reforma (folios 360 a 366 idem), y menos del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 441 a 77 Cuad. Citado). En esas condiciones, se trata de un medio nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario.

No prospera el cargo. “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia Impugnada de acuerdo con la causal primera de casación señalada en el articulo 87, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo, por Infringir de manera indirecta en la modalidad de interpretación errónea lo preceptuado en los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 46, 47, 49 de la ley 6°.de 1945, artículos 26, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 32,38 a 45, 49, 51, 52, 53, 60 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA, D. C. y BOGOTA, D. C., y los artículos 467, 468, 470, 476, 477 y 478 del CST; articulo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Los errores de hecho en que Incurrió el sentenciador son los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, en los casos en que se reclama la nivelación de salarios, por los cargos desempeñados, que se les pagaron en forma adecuada y correcta los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos causados. b) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada no incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales. c) Dar por demostrado, sin estarlo que a ninguno de los demandantes a quienes se les reconoció por parte del A quo la Indemnización moratoria se les pagó por fuera del término señalado en la ley. d) Dar por demostrado, sin estarlo que para el mes de Junio de 1995 los demandantes habían sido incorporados al sistema general de pensiones. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no son acreedores a la pensión sanción. Las pruebas que dieron lugar a la Interpretación errónea de que se acusa la sentencia, son las siguientes: 1) Las comunicaciones y los extractos financieros que obran a folios 1 al 5 del anexo numero 3. 2) Documento obrante a folio 153 del anexo numero 3. 3) Documento obrante a folios 1 y 2 del anexo 4 4) EI documento obran a folio 191 del anexo numero 4 5) Los documentos que aparecen en los folios 165 del expediente, anexo 1. 6) La comunicación que aparece a folio 180 y 181 del expediente anexo 6 7) Comunicación que aparece a folio 132 del expediente, anexo 6 8) Decreto Distrital 350 de 1995 que aparece a fallo 289 a 292 del anexo 6. 9) Documento obrante a folio 122 del anexo 2. 10) Documento obrante a folios 354 a 358 del expediente, cuaderno principal.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El cargo formulado presenta varias situaciones que es preciso analizar teniendo en cuenta el siguiente orden: No cabe la menor duda acerca del incumplimiento, por parte de la demandada, de las normas convencionales relativas a la pensión, a los incrementos salariales por encargo o comisión para desempeñar cargos de superior categoría a los que desempeñaban los demandantes, al término dentro del cual han debido pagarse las prestaciones sociales a los demandantes, y la cuantía de las mismas.

Se encuentra dentro de la convención colectiva de trabajadores claramente establecido, no solamente la obligación de la demandada de pensionarlos y de respetar la estabilidad laboral, la forma de establecer la provisión de vacantes y ascensos (art. 10 de la convención colectiva).y la aplicación del principio denominado "a trabajo Igual salario Igual".

Si la convención colectiva tiene como objeto el establecer las estipulaciones que le permiten a las partes una convivencia en paz, y si la finalidad de la misma es consagrar derechos y garantías superiores a las ordinarias establecidos en las normas legales, no cabe la menor duda de que siendo de carácter obligatorio las convenciones colectivas, necesariamente deben cumplirse, de donde se desprende lo existencia de normas que permiten adelantar los acciones conducentes o efecto de hacerlas cumplir.

En cuanto hace a la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual", el mismo se desarrolla, no solamente teniendo en cuenta lo normado en el articulo 49 de la convención colectiva, y los artículos 467 y siguientes del CST, que regulan lo relativo a las normas convencionales, sino además, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 53 de la Constitución Nacional, de donde claramente se desprende que estando demostrado, con los documentos referidos en precedencia el hecho de que los demandantes respecto de quienes se estaba reclamando ajuste de salarios y demás prestaciones por estar desempeñando cargos diferentes a los que aparecen en las actas de liquidación de sus prestaciones sociales, ello necesariamente debía conducir al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas, puesto que el reconocimiento de estas pretensiones, estaba llamado a prosperar sin que fuera necesario demostrar nada diferente que el ejercicio de las funciones desempeñadas por tales trabajadores, ya que como claramente lo señala la Constitución Nacional en su articulo 53, la realidad prima sobre la forma, pues si bien es cierto, el contrato de trabajo puede en un momento dado permitirle al empleador el Imponer al trabajador el desarrollo de funciones diferentes a las que motivaron la celebración del contrato de trabajo, ello no significa que por ese motivo el empleador pudiera variar sustancialmente el contrato de trabajo, de donde se desprende claramente que si los trabajadores desempeñaron funciones totalmente diferentes a las que les correspondían cumplir, es evidente que la remuneración ha debido hacerse de conformidad con las funciones desempeñadas.

Además, es preciso señalar en materia de convención colectiva que los demandantes, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgían del hecho de haberse desempeñado en cargos diferentes a los que aparecen en la nomenclatura de empleos existente en la planta de personal de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS. De otra parte, y también teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 52 de la convención colectiva, se aprecia claramente que la demandada no pagó las prestaciones sociales dentro de los términos Indicados en dicha norma, que era de cuarenta y cinco días, por lo cual resulta indispensable que se proceda a condenar a la demandada al pago de la Indemnización moratoria por no haber pagado las acreencias laborales en el tiempo determinado por el Decreto 797 de 1949.

Existe también Interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el articulo 36 de la ley 100 de 1993,por cuanto que consagrando la disposición en cita el régimen de transición, dicho beneficio facilitaba la aplicación de lo normado en el articulo 8 de la ley 171 de 1961, relativa a la PENSION SANCION, toda vez que dicha norma no desapareció del ordenamiento jurídico para quienes, al entrar en vigencia el régimen de transición hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el articulo 36 mencionado, por lo que, al estructurarse o darse los requisitos establecidos en el régimen de transición, era el articulo 171 (sic) de la Ley 171 de 1961. y no el articulo 133 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se evidencia que en relación con la pensión sanción el Ad quem Interpretó erróneamente las normas de carácter sustancial mencionadas, pues evidentemente ha debido procederse al reconocimiento de la pensión sanción a favor de todos los demandantes, toda vez que, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, ya todos habían superado los diez años de servicios, de donde claramente se desprende que el beneficio de la pensión sanción no ha debido negársele a ninguno de ellos.

En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso ”. V. LA RÉPLICA Anota que la conclusión del fallador se sustentó acertadamente sobre las pruebas del proceso y sobre la normatividad vigente, por lo cual es imposible la prosperidad del cargo, además de que los demandantes fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales. VI. SE CONSIDERA A pesar de que el cargo se dirige por la violación indirecta de la ley, pues denuncia la comisión de errores de hecho y las pruebas de las cuales surgen, sin embargo acusa la interpretación errónea de las disposiciones que cita en la proposición jurídica, concepto de violación que es propio de la vía directa.

En la demostración, la censura no se ocupa de demostrar los errores de hecho que le imputa al Tribunal. No dice que fue lo que dijo el juez colegiado respecto de las pruebas que singulariza y qué es en verdad lo que registran dichos medios de convicción. Simplemente se limita a exponer unos alegatos que son más propios de las instancias que de una adecuada sustentación del recurso extraordinario.

Sobre la violación indirecta de la ley, tiene dicho la Corporación: El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro que cuando es de hecho debe ser ostensible y demostrarlo.

Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas ”. (Sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735) En la parte final de su acusación, la censura intenta demostrar que la pensión sanción de los demandantes tiene su fuente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que en su sentir era la aplicable en el presente caso.

Y a pesar de que esta alegación es estrictamente jurídica y propia de la violación directa, debe advertirse sin embargo que la norma aplicable al caso era precisamente el artículo 133 de la Ley 100, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal con unos razonamientos que ni siquiera fueron controvertidos por la censura. Si se observa que los demandantes fueron retirados, unos en 1996 y otros en 1997, el citado artículo ya se encontraba en vigencia para los órdenes territoriales de conformidad con el artículo 151 de la mencionada ley.

Por tanto, tampoco prospera este cargo. Las costas del recurso son a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por IGNACIO DE LOYOLA AVELLA VARGAS, GILBERTO LÓPEZ AGUIRRE, JOSÉ LIBORIO TAMAYO CIPAGAUTA, MARTÍN BALDOMERO MÉNDEZ BELTRÁN, GUILLERMO ARTURO BARBOSA, PATRICIO CALCETO SÁNCHEZ, JAIME JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, ALFONSO PERILLA JIMÉNEZ, NICOLÁS CIFUENTES AMÓRTEGUI, ONOFRE RUBIO ROMERO y LUIS CARLOS VILLAVECES ORTÍZ contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ.D.C..

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 PAGE 26