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24969(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24969 Luis Alfonso Baquero Rincón Vs. La Nación Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías –INVIAS-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24969 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO BAQUERO RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2004, en el juicio que le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO BAQUERO RINCÓN demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que, de manera principal, fueran condenados solidariamente a reinstalarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similares características; a pagarle todos los salarios y prestaciones, compatibles con la reinstalación, dejados de percibir con motivo de su despido.

Subsidiariamente, para que fueran condenados a pagarle la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción. Como pretensiones generales, solicita la indexación y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al INVIAS - MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre el 1 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de ELECTROMECÁNICO III-21; que entre las fechas mencionadas tuvo 312 días de interrupciones; fue retirado del servicio por la empleadora, por medio de la Resolución 009117 de 1994, expedida con base en el Decreto 2490 de 1994, que suprimió algunos cargos en la entidad donde laboraba, en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que estaba amparado por la Convención Colectiva, la cual establece la estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado del servicio sino por las justas causas consagradas en el C. S. T.; que su retiro del servicio por supresión del cargo, constituye una terminación unilateral y sin justa causa, por lo que es nulo o inexistente; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 43), la accionada INVÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la desvinculación del actor por la supresión de su cargo, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. De los demás dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 - 66), la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, unos, que no le constaban, otros, o que no eran tales, los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimad en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro; excepción general.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2004 (fls. 549 - 559), no accedió a las pretensiones del actor y absolvió a las demandadas. Condenó en costas del proceso al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2004 (fls. 575 - 581), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado el despido con las Resoluciones 009117 de noviembre 24 y 30339 de diciembre 30 de 1994, que reconocen y ordenan pagar la indemnización por despido injusto al actor (fls. 300 a 302; 320 a 332; 338 y ss); que la desvinculación obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba, en desarrollo del artículo 140 del Decreto 2171 de 1992, que determinó que la " supresión del empleo o cargo dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.".

Que no obstante considerarse la decisión como un despido injusto, en consideración del Tribunal, no puede pretenderse el reintegro, pues, por efecto de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la convención colectiva quedó subordinada, ya que, dice, ese ha sido el criterio de la Corporación para casos como el presente, por lo que debe acogerse lo dispuesto en los Decretos 2132 y 2171 de 1992 y 1098 de 1995, dictados en desarrollo de la norma constitucional mencionada.

Refiere, como apoyo de lo anterior, los fallos de esta Sala de la Corte del 2 de diciembre de 1997 (Rad. 10157), de 17 de julio de 1998 (Rad. 10779) y octubre 14 de 1998 y de la Corte Constitucional C 013 de 1993, T-013 de 1993, T-729 de 1998, T-01 de 1999 y T-555 de 2000. Termina concluyendo la imposibilidad del reintegro, por la supresión del cargo del actor, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de septiembre de 2001 (Rad. 16232).

En lo que respecta a la pensión sanción, consideró que, para la fecha de la terminación del contrato, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece que la pensión sanción solo procede, respecto de aquellos trabajadores que no hubieren sido afiliados al Sistema General de Pensiones; que en el expediente está suficientemente demostrado que el actor fue afiliado a CAJANAL, por lo que no es procedente acceder a la pensión, por no darse todos los supuestos de la norma en mención. Para el efecto trascribe lo dicho en una decisión de esa misma Corporación, en asunto similar al debatido, después de lo cual termina concluyendo que debe confirmarse la decisión del a quo " dado que, ni en la demanda, ni en el agotamiento de la vía gubernativa la parte demandante cuestionó la afiliación o afiliación tardía, al sistema general de pensiones, al partir del supuesto de la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conforme se observa en los fundamentos de derecho invocados en el libelo, desconociendo que dada la fecha de terminación del vínculo laboral del actor, esa disposición no era aplicable por haber sido derogada por la Ley 100 de 1993 art 133." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida, en cuando confirmó la absolución de primer grado de las pretensiones principales de la demanda inicial del proceso, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a tales pretensiones. Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado por pensión sanción, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos (cada uno de los cuales denomina "único"), por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Corresponde el primero al alcance principal de la acusación y, el segundo, al subsidiario. Se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, " por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2a, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 521), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C. S. T., corroborados por el artículo 1602 del C.C:; artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1o, en concordancia con el 53, 25, 1o y preámbulo constitucionales ".

Motivo por el cual, dice, el juzgador aplicó erróneamente, los artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992; Decreto 2490 de 1994; Resolución 009117 de 1994, por medio de la cual se retiran, a partir del 31 de diciembre de 1994, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas No. 13 de Villavicencio;

Resolución de liquidación y pago de la indemnización al demandante. Disposiciones que, dice, fueron expedidas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución. Asegura que el cargo lo dirige por la vía directa, por lo afirmado por esta Sala en la sentencia del 4 de abril de 2000 (Rad. 13354), el cual trascribe parcialmente. En la demostración dice que sus objeciones se basan en el alcance que se le dio al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que, afirma, en ningún momento contempló que su desarrollo pudiera conllevar al desconocimiento de las cláusulas convencionales pactadas por el Gobierno Nacional y sus sindicatos, ni a suspender, tampoco, el artículo 55 constitucional, desarrollado por el artículo 1602 del C. C., que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o causas legales y los artículos 467 y 476 del C. S. T., el primero de los cuales da a las convenciones colectivas la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y, el segundo, la acción a los trabajadores para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios.

Dice que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2171, incumplió la Convención Colectiva, en cuanto en su primer cláusula se dispuso la imposibilidad de despedir sin justa causa; que la estabilidad convencional, no es sino un desarrollo del artículo 53 constitucional, en concordancia con sus artículos 55 y 25, que dan garantía a la negociación colectiva y se ordena al Estado darle protección especial al trabajo.

Agrega que, de acuerdo a lo anterior las convenciones colectivas tienen plena vigencia, que no se le puede desconocer ante una norma de supresión de empleos, lo que es bastante claro, dice, frente a los trabajadores oficiales conforme a los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales debe preferirse la convención frente al decreto 2171 de 1992, por ser más favorable.

Transcribe, en apoyo de sus afirmaciones, parte de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T 313 de 1995 y T321 de 1999 y termina afirmando que, con la modernización establecida en el artículo 20 transitorio de la Constitución, se pasó de un Estado mal administrador a un Estado contratante para la realización de obras públicas, sin la carga de sus trabajadores convencionados.

Objetivo que, a su parecer, no se logró, pero si vulneró los derechos contractualmente adquiridos de los trabajadores sindicalizados, que también es un aspecto de interés general. LA RÉPLICA En general hace una defensa de las motivaciones del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que pueda presentar el cargo, debe señalarse, respecto del tema planteado por el censor en el ataque, que en múltiples oportunidades anteriores, esta Sala ha manifestado en casos similares al presente en donde han sido las mismas demandadas, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política establece una medida de excepción, tendiente a replantear el funcionamiento de las entidades oficiales, de acuerdo a las nuevas características del Estado, según lo previó la Asamblea Constituyente, en ese entonces, con miras de lograr su eficiencia y para evitar mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, por lo cual autorizó al ejecutivo para que suprimiera entidades y, consecuencialmente, llevara a cabo el retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro, del personal afectado, previa las indemnizaciones correspondientes, superando así lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

"Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Como la anterior posición jurisprudencial aún se mantiene y el cargo no plantea nuevas argumentaciones que permitan a la Sala apartarse de ella, resultan suficientes para concluir que el reintegro solicitado no procede, en este caso concreto, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice así: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por interpretación errónea de la Ley, al darle al artículo 133 de la ley 100 de 1993, un alcance del cual carece, como lo es el de limitar su derecho a la pensión sanción a quienes no hayan estado afiliados al 'Sistema General de Pensiones'".

En la demostración dice que el Tribunal confundió el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, con el Seguro Social y la Previsión Social, creado por las Leyes 90 de 1946 y 6 de 1945 respectivamente, los cuales, dice, son bien distintos y no generales, pues no comprenden ni a los independientes, ni a los sin capacidad de pago de aportes.

Afirma que a los trabajadores antiguos no se les podía afiliar a la Seguridad Social, dentro de un inexistente sistema general de pensiones, por lo que, considera, les es inaplicable la nueva normatividad y deben quedar cobijados con la legislación anterior y serles reconocida la pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa después de más de 10 años de servicio.

LA RÉPLICA Cita en apoyo de las consideraciones del Tribunal, la sentencia de esta Sala del 5 de septiembre de 2001 (Rad. 16232). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central del ataque, esto es, el haber considerado el Tribunal como “afiliados al Sistema General de Pensiones” a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en este caso, a la Caja Nacional de Previsión Social, ya ha sido definido por esta Corporación en asuntos similares al presente, seguidos en contra de las mismas demandadas, como lo es, entre otras, la sentencia del 8 de agosto de 2003 (Rad. 21053), ratificada en el fallo del 24 de marzo de 2004 (Rad. 22118), en donde se dijo: “La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.

“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053).

La anterior posición, que se mantiene, es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALFONSO BAQUERO RINCÓN a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20