CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 24968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24968 Acta No. 41 Bogotá, D.C.,quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES.- JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA demandó a la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 1998. Así mismo, que la terminación del vínculo laboral se produjo en forma unilateral y sin justa causa, y se declare sin valor y efecto, la sanción de abandono del cargo.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios correspondientes al año de 1999 con el respectivo incremento, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. También solicitó pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, indemnización moratoria y en subsidio de ésta, indexación. Como apoyo de su pedimento señaló que fue inicialmente vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 1996, para desempeñar labores de Director del Programa de Derecho en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba.
Mediante contrato colectivo de trabajo a término fijo se dispuso la modificación del anterior, prorrogando y ampliando el término en doce meses desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, pero en el mismo cargo e iguales funciones. Por Acta de Modificación Colectiva N° 0126 se prorrogó el término del contrato en 12 meses entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998.
El salario básico mensual devengado fue la suma de $1’500.000,oo. El Director de Estudios de la Escuela Militar, en oficio número 225 ESMIC-DIE-125, sin fecha, en forma unilateral y arbitraria, usurpando funciones del nominador, lo despidió invocando la cláusula undécima, numeral 12 del contrato de trabajo, por lo cual agotó la vía gubernativa ante el Comandante del Ejército.
El 31 de agosto de 1998, hizo entrega formal de la Decanatura. Alega el demandante que la causal invocada que fue abandono del cargo, no ocurrió; además esa figura es propia de los empleados públicos y no es aplicable a los trabajadores oficiales. Se le impuso una sanción sin el procedimiento administrativo de ley, con violación del derecho de defensa, como consta en el acta de terminación unilateral de 8 de enero de 1999.
(Fls. 3 a 10). En la contestación del libelo adujo el apoderado de la demandada, que el actor incurrió en violación de la cláusula décima primera numeral 12 del contrato de trabajo, consagrada como justa causa para la terminación anticipada del contrato, consistente en la “inasistencia al servicio sin causa justificada, por tres (3) o más jornadas consecutivas de trabajo durante la vigencia del contrato”.
El doctor Suárez Alba debió reintegrarse a trabajar después de disfrutar de 30 días de vacaciones el 20 de agosto de 1998 y sólo lo hizo hasta el 26 del mismo mes y año. Le correspondían 20 días de vacaciones del año 1997 y 10 días que tenía pendientes del año inmediatamente anterior, los que comenzó a disfrutar a partir del 21 de julio de 1998 y que en aplicación del artículo 90 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 se computan en días calendario incluyendo días festivos y no hábiles, por lo que debió presentarse a laborar el 20 de agosto de ese año. Por último propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. (Fls. 32 a 41).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 30 de junio de 2004, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró el Juzgador de segundo grado, que si bien es cierto el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 se refirió a la clasificación de los servidores de los Ministerios, también lo es que en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional existe normatividad especial, el Decreto 1214 de 1990, que en los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 132, se refiere al tema.
El artículo 132 de esa normatividad prevé ciertas actividades para cuyo desempeño pueden hacerse vinculaciones a través de un contrato de trabajo, dentro de las cuales no se encuentra el cargo de Director del Programa de Derecho, desempeñado por el actor de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso. En esas condiciones, su actividad no puede calificarse como propia de un trabajador oficial.
Señala el Tribunal, que las partes no pueden disponer la forma de vinculación a la Administración, ni el hecho de que medie un contrato de trabajo o el pago de prestaciones propias de los trabajadores oficiales conduce a que se asuma esa calidad, la cual se determina por la Ley, “no siendo válido tampoco por extensión asimilar las funciones de Director del Programa de Derecho, cargo para el cual fue vinculado el actor con la actividad que pudiera desempeñar un docente, cargo este último que por excepción puede ser desempeñado por personal con calidad de trabajador oficial, sin que pueda afirmar que el demandante fungió como docente, no estando entonces contemplado el ejercicio del cargo desempeñado por el señor José Agustín Suárez Alba, dentro de las excepciones legales del Decreto 1214/90 Art. 132, norma precisa, taxativa y exceptiva que no permite incluir otras funciones ”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia que la Corte revoque la del Juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Decreto Ley 1214 de 1990 artículos 7 y 132. Por infracción directa: Decreto Ley N° 2277 de 1979 (Estatuto Docente), artículo 2; Ley 30 de 1992, artículos 80 y 137; Ley 115 de 1994, artículos 6 y 126;
Decreto Ley N° 1278 de 2002, artículos 4 y 6. Por aplicación indebida del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; en relación con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 19; Decreto 1214 de 1990, artículos 90, 137, 139, 140, 142, 144, 145, 146 y 147; Ley 6 de 1945, artículos 1, 11, 12 literales e) y f), 17 y 26; Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 26, 37, 38, 47, 48, 51 y 52;
Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 y 11; Decreto 1848 de 1969, artículos 43, 45, 46, 49 y 51; Constitución Política, artículo 53 y el Decreto Ley 797 de 1949, artículo 1”. En el desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que en la sentencia se interpretan erróneamente los artículos 7 y 132 del Decreto Ley 1214 de 1990, porque el Tribunal debió acudir a las normas que definen la actividad docente, lo cual no ocurrió y por eso se rebeló o ignoró la norma del Estatuto Docente Decreto Ley N° 2277 de 1979, que en el artículo 2° define la profesión docente y a renglón seguido expresa: “igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos” y esas eran las funciones ejercidas por el demandante.
Continúa diciendo el impugnante: “Así las cosas, el Tribunal debió acudir a la norma del artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 que trae la definición de docente, si estaba resolviendo un caso sobre docentes o sobre si las actividades de dirección o manejo de un programa estudiantil como era el de Director del Programa de Derecho o Decano de Derecho de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes, debió acudir al artículo citado que consagra la definición de docente, porque ese era el punto a resolver ”.
Más adelante indica que en aplicación de la analogía, debió acudir a la Ley 115 de 1994 que en el artículo 6° define la comunidad educativa como aquella “conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares”; y en el artículo 115 ibídem se refiere al régimen especial de los educadores estatales, así: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley ”; a su turno el artículo 126 señala: “Carácter de directivo docente.
Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes”. Y concluye que “el hecho de ser director de un programa lo encuadra dentro de la definición de directivo docente y a su vez dentro de las actividades docentes”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le imputa la censura al Tribunal fundamentalmente la interpretación errónea de los artículos 7 y 132 del Decreto 1214 de 1990, al haber estimado que el cargo de Director del Programa de Derecho no estaba incluido dentro de la actividad de docente que acuerdo con esas disposiciones se califica como propia de un trabajador oficial.
Al respecto es de advertir que en ningún yerro de hermenéutica incurrió el Sentenciador de segundo grado, pues en efecto, el artículo 132 citado, no contempla dentro de las actividades que taxativamente señala, la de Decano o Director de Programa, para ser desarrollada por personas naturales en virtud de contrato de trabajo. El texto de la norma es del siguiente tenor: “Artículo 132.- Vinculación laboral.
El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.
PARÁGRAFO. - No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley”. Por otra parte, de las disposiciones de la Ley 30 de 1992, que invoca el impugnante como pasadas por alto en la sentencia, es decir, los artículos 80 y 137, no podía derivar el Juzgador que el cargo de Decano o Director de Programa desempeñado por el actor estaba incluido dentro de la categoría de docentes.
De conformidad con esa Ley que es el estatuto orgánico de la educación superior, el personal de las universidades estatales u oficiales está clasificado en docente y administrativo (Capítulo III), y pese a que esa normativa no trae una definición de ambos conceptos, es claro que cuando habla de docentes se refiere a los profesores y al definir sus categorías, requisitos, escalafón y régimen salarial no tienen cabida los decanos o directores de programas, quienes en realidad hacen parte del personal administrativo y tienen un régimen distinto como lo prevé el artículo 79 ibídem, no pudiendo entonces, ser catalogados como docentes.
Ese razonamiento se corrobora cuando se observa el artículo 68 del Estatuto, que regula la representación de cada uno de los estamentos universitarios en el Consejo Académico, y donde de manera expresa se separa y diferencia a quienes se desempeñan como decanos de facultades y directores de programa, de las personas que fungen como docentes, atribuyéndoles a cada uno representaciones separadas de acuerdo con la actividad que ejercen.
En cuanto a las otras disposiciones que se denuncian por infracción directa, vale decir, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, los artículos 6° y 126 de la Ley 115 de 1994, y los artículos 4° y 6° del Decreto 1278 de 2002, no son aplicables al sub lite, pues se refieren a otros niveles de educación, y en esa medida la acusación por esa modalidad de violación legal resulta desatinada.
El artículo 1° del Decreto 2277 de 1979, contempla expresamente: “El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”.
(Subrayado fuera de texto). Referente a la Ley 115 de 1994 en el artículo 1° precisa que la educación superior es regulada por ley especial; y en el artículo 35 indica que al nivel de educación media le sigue el de educación superior regido por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Por último, es de advertir que un correcto entendimiento del artículo 7° del Decreto 1214 de 1990, no puede llevar a concluir como lo considera el censor que debe tenerse como trabajador oficial a quien se vincula mediante contrato de trabajo en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, sino que esa disposición ha de armonizarse con las normas que definen las actividades propias de los trabajadores oficiales; en otras palabras, no se es trabajador oficial por el mero hecho de la existencia de un contrato de trabajo sino que el contrato de trabajo se debe haber celebrado de conformidad con la ley.
Es reiterada la doctrina de la Sala que la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se difiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en casación por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16