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24968(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 24.968 GILBERTO ARCE PARRA Proceso No 24968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 42 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Primero. Mediante sentencia del 30 de junio del 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali adoptó las siguientes determinaciones: 1.

Declaró a las señoras Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo y María Isabel Ardila Guzmán autoras penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (suma común a la que agregó $ 223.788.308, $ 190.965.659 y $ 62.818.764, respectivamente). 2.

Condenó a Luis Eduardo Vega Guzmán a 4 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 238.786.365, como cómplice del peculado y autor de la falsedad. 3. Impuso a Amparo Bolívar Guzmán 9 años de prisión, de interdicción de derechos y de prohibición de contratar con el Estado y $ 477.572.730 de multa como autora determinadora de peculado, coautora material de cohecho por dar u ofrecer y autora de falsedad en documento privado. 4.

Condenó a Gilberto Arce Parra a 8 años de prisión, de interdicción y de prohibición de celebrar contratos con la administración pública y $ 477.572.730 de multa, en su condición de autor determinador de peculado y coautor material de cohecho. 5. Absolvió a los procesados del cargo de estafa y a Gilberto Arce Parra del concurso de falsedades en documento privado. 6.

Negó a los acusados la condena condicional y la prisión domiciliaria. Como consecuencia, revocó la libertad concedida a Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo, Ardila Guzmán, Bolívar Guzmán y Vega Rengifo, respecto de quienes ordenó su captura inmediata. 7. Se abstuvo de imponer la obligación de indemnizar daños materiales y exoneró a los procesados de los morales. 8.

Desvinculó a la sociedad Emcatel S. V. A., S. A., de su carácter de tercero civilmente responsable. Segundo. El fallo fue recurrido por los defensores de Vega Rengifo, Arce Parra, Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo y Ardila Guzmán, con la pretensión de que fueran absueltos de los cargos, y por el apoderado de la parte civil, quien pidió que Fernando Vásquez Chaves y Olga Gutiérrez de Vásquez fueran indemnizados por los perjuicios que los procesados les causaron.

Tercero. El 3 de agosto del 2005 el Tribunal Superior de Cali resolvió: 1. Cesar el procedimiento, por prescripción de la acción penal, en relación con los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio. 2. Confirmar las condenas, pero con la modificación de las penas de prisión, interdicción de derechos y prohibición de contratar con el Estado, que dejó en 7 años para Rodríguez Sánchez, Fierro Avalo, Ardila Guzmán, Bolívar Guzmán y Arce Parra; y en 3 años y 6 meses para Vega Rengifo.

Cuarto. Los apoderados de Luis Eduardo Vega Rengifo y Gilberto Arce Parra acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de las demandas presentadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, fueron alertados sobre una posible defraudación contra los intereses de la Empresa de Teléfonos de Cali, Emcali (hoy Empresa de Telecomunicaciones, Emcatel). Con ese fundamento, el 25 de julio de 1997 se solicitó y autorizó la interceptación de abonados telefónicos, procedimiento que se prolongó durante varios meses.

A través de las grabaciones se comprobó que varios funcionarios impedían el ingreso de recursos a la empresa de la siguiente manera: un usuario, a quien por ausencia de pago le era suspendida la línea, contactaba a Amparo Bolívar Guzmán (oficial de ventanilla de la empresa, encargada de ordenar la reconexión), quien le prometía reinstalarle el servicio y sanearle la deuda con solo pagarle la mitad de la obligación. Logrado el acuerdo, la señora, personalmente o por intermedio de Gilberto Arce Parra, ubicaba a un empleado –entre ellos, Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo y María Isabel Ardila Guzmán-, quien previa entrega de un dinero, le suministraba el estado de cuenta del ciudadano. Con títulos provenientes de “chequeras robadas” o de “cuenta cancelada”, se “pagaba” la factura y, con el comprobante, ese empleado reconectaba el servicio.

Una vez se detectaba el rechazo del cheque, de nuevo la Empresa “cortaba” la línea, lo que generaba un trámite similar. El señor Luis Eduardo Vega Rengifo, también vinculado a Emcali, es señalado como quien, en compañía de Arce Parra, coordinaba varias de las actividades de reconexión ilegales. Las grafías de la mayoría de los cheques ilegales fueron realizadas por Amparo Bolívar Guzmán y las de cuatro de ellos por Vega Rengifo.

Ese mecanismo, llevado a cabo durante el año de 1997, y hasta enero de 1998, impidió el ingreso de $ 477.572.730. 2. Adelantada la investigación, el 21 de octubre de 1998 la fiscalía acusó a los procesados por los delitos señalados. La determinación fue apelada y ratificada por la segunda instancia, el 21 de enero de 1999. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

CONSIDERACIONES Cuestión previa Dentro el proceso se investigó un delito de estafa, en razón del cual se dictó absolución en los fallos de instancia. De conformidad con los artículos 83, 246 y 267.1 del Código Penal del 2000, normas que por resultar favorables frente a sus similares del Decreto 100 de 1980 se imponen por favorabilidad, la acción penal prescribe en 12 años, lapso que, en sede de juzgamiento y contado desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, se reduce a 6 años, en los términos del artículo 86 del mismo Estatuto.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pliego de cargos el 21 de enero de 1999, lo que significa que en esta fecha adquirió firmeza aquel acto. Desde entonces, los 6 años se cumplieron el 21 de enero del 2005, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal. En esas condiciones, debe ser declarada la prescripción, con el consiguiente cese de procedimiento en relación con el delito de estafa.

Sobre las demandas de casación De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala las inadmitirá porque no reúnen los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. Sobre el escrito a favor de Luis Eduardo Vega Rengifo. 1. El defensor formuló un cargo, con fundamento en la causal 1ª del artículo 220 del C. P. P. modificado por la Ley 553 de 2000 La sentencia impugnada violó en forma indirecta la norma sustancial que define y sanciona el PUNIBLE DE PECULADO POR APROPIACIÓN El correcto enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración, porque, con olvido de la técnica señalada por el legislador y explicada reiteradamente por la Corte, el casacionista se dedicó a presentar un estudio personal, opuesto al de los jueces, sobre el alcance que, en su criterio, ha debido darse a los elementos de convicción. Un trabajo libre, que simplemente oponga un criterio al judicial, eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la garantía de un proceso como es debido, pero es extraño en sede de casación. En ésta corresponde demostrar la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, con la indicación y verificación de precisos errores, procedimiento que no se logra con una presentación personal de lo que ha debido concluirse, que, así, solo aspira a que se reabra un debate probatorio ya concluido o a que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia, que no lo es. 2.

Cuando se invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en esta ocasión por la defensa, señalar con precisión cada una de las pruebas objeto de una valoración errada por parte del Ad quem, con la especificación de si el equívoco obedeció a un error de hecho o de derecho.

Y, en cada caso, cuál fue el falso juicio cometido, si de existencia (con la demostración de la prueba objeto de omisión o suposición), identidad (con la verificación, a través de las citas respectivas, de los apartes de la pruebas que fueron distorsionados, tergiversados), raciocinio (con el señalamiento de las reglas de la sana crítica –lógica, ciencia o experiencia- que fueron desconocidas por los jueces), legalidad o convicción (con la indicación de las leyes que regulan el proceso de aducción de la prueba, o que establecen la tarifa probatoria omitida).

Demostrado el yerro, el casacionista debe verificar su trascendencia, esto es, su idoneidad para mudar el sentido de la sentencia. En otras palabras, debe desarrollar el análisis lógico para derruir todo el soporte probatorio considerado en la decisión cuestionada, porque si, en el supuesto de la acreditación del error denunciado, los restantes elementos probatorios (haciendo abstracción de aquel valorado ilegalmente) resultan suficientes para sustentar la determinación judicial y no son cuestionados por el demandante, la censura está llamada a la desestimación, pues resultaría inane para cambiar el significado del fallo. 3.

Ninguno de estos presupuestos cumplió el apoderado, porque frases aisladas sobre “distorsión del sentido de la prueba”, o “falseamiento de la expresión fáctica”, se quedaron huérfanas y se pusieron únicamente a modo de refuerzo de la apreciación personal sobre la eficacia de las pruebas allegadas. 4. En varias oportunidades el defensor censuró que unas trascripciones de llamadas telefónicas grabadas fueran consideradas como pruebas porque, según su modo de ver, no están previstas en el Código de Procedimiento Penal, consideración que no demostró ilegalidad alguna en el razonamiento judicial y que no explicó por qué esos documentos no constituían prueba judicial. 5.

El actor dice que “La sentencia acusada no tuvo en cuenta las diligencias de injurada de los procesados”, frase que apuntaría a un falso juicio de existencia por omisión. Pero la afirmación realmente hace relación a que el Tribunal no creyó a los procesados, circunstancia que en nada se vincula con ese yerro, pues de la reseña que a grandes espacios hizo el recurrente del trámite y de los fallos de instancia, surge inequívocamente que los jueces valoraron los elementos de juicio en su conjunto, pero les negaron eficacia a los descargos. 2.

Sobre la petición a favor de Gilberto Arce Parra La demandante formula un cargo con fundamento en la parte primera de la causal primera, violación directa del artículo 133 del Código Penal de 1980, que define el delito de peculado por apropiación. Afirma que el tipo penal exige que la conducta consistente en “apropiarse” recaiga sobre un bien material de propiedad del Estado, y que los fallos tomaron como objeto a un bien incorpóreo, los impulsos electromagnéticos, que, por su propia condición, son inmateriales y, por ende, sobre ellos no puede existir peculado.

Independientemente de esa discusión, la casacionista pasa por alto otros aspectos por ella misma puestos de presente en su escrito, que tornan inane esa diferenciación y que, por tanto, demuestran la ausencia de fundamentación del reproche. En efecto, cita apartes extensos del fallo del Tribunal que demuestran la fijación de los hechos y su valoración probatoria, aspectos que, en virtud de la causal invocada, ella admite sin cuestionamiento alguno, como además lo asevera en su libelo.

En esas condiciones, se tiene que el detrimento al patrimonio económico estatal se hizo consistir en que hubo apropiación de los dineros de la empresa oficial, representados en las facturas no pagadas por los usuarios y que los procesados fraudulentamente hacían figurar como canceladas en su totalidad, a través del empleo de cheques ilícitos.

La demanda también explica que los jueces demostraron, como parte del detrimento sufrido por Emcali, que a través de mecanismos ilegales de reconexión fueron habilitadas líneas telefónicas sin los pagos respectivos por el servicio, que necesariamente debían ser hechos a aquella. De tal manera que, según trascribe la impugnante, la conducta recayó sobre dineros de la entidad estatal, contexto dentro del cual la discusión sobre si los impulsos electromagnéticos son bienes corpóreos o incorpóreos carece de sentido y, por tanto, nada demuestra sobre la ilegalidad que debía ser verificada.

La Sala no observa que se hubiesen afectado garantías fundamentales ni que se incurriese en causal de nulidad que obligue a su intervención oficiosa. Una aclaración final En la demanda se insinúa que quizás la adecuación típica tendría que ver con la descripción del artículo 256 del Código Penal del 2000, que define el delito de defraudación de fluidos, dentro de las defraudaciones al patrimonio económico privado, con estas palabras: El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como es claro, el comportamiento investigado y sancionado no encuadra en la disposición citada, pues tal como se ha reseñado, y se lee en las sentencias reproducidas por los demandantes, la conducta punible consistió no en la simple apropiación de la señal de telecomunicaciones, sino en la de los dineros representados en las facturas no pagadas y en los servicios de reconexión igualmente no cancelados.

La Sala hace la anterior acotación porque si en verdad variara la adecuación típica, se trataría de una acción prescrita, que implicaría cesación de procedimiento con base en la retroactividad de la ley penal más favorable. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de María Isabel Ardila Guzmán, Cilia María Rodríguez Sánchez, Aura Janeth Fierro Avalo, Amparo Bolívar Guzmán, Gilberto Arce Parra y Luis Eduardo Vega Rengifo, exclusivamente en relación con la conducta punible de estafa. 2.

Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15