CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24967 MARÍA MARTHA MEDINA LAVERDE VS BANCO POPULAR.S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24967 Acta No.65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARTHA MEDINA LAVERDE contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra, el BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES El proceso tuvo por finalidad que se condenara al Banco al pago de la pensión vitalicia desde el 4 de noviembre de 2000, cuando la accionante cumplió 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio indexado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esas peticiones se sustentaron, en síntesis, en que la actora prestó servicios a la entidad bancaria desde el 20 de abril de 1972 hasta el 1° de enero de 1992; que existen antecedentes acerca de la obligación pensional del Banco, por la aplicación del régimen de transición de la mencionada ley.
En la respuesta a la demanda (folios 100 y ss.), la entidad se opuso a ella, puesto que adujo que la actora siempre estuvo afiliada al ISS; que le corresponde un derecho pensional con 55 años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985, ya que no tenía 15 años de servicios al 29 de enero de ese año, cuando entró a regir tal disposición legal.
Propuso excepciones de petición anticipada, falta de respaldo legal de la pretensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, con costas a la actora (folios 174 a 182).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con imposición de costas a la impugnante (folios 219 a 223). El sentenciador concluyó que a la accionante se le aplican las disposiciones de la Ley 33 de 1985, mas no el parágrafo que prevé un régimen de transición, toda vez que cuando cobró vigencia esa preceptiva, no tenía los 15 años de servicios allí exigidos, sino sólo 13.
De ese modo, estimó que el derecho pensional se causaría a los 55 años, que no tiene la señora MEDINA LAVERDE. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelven conjuntamente los dos cargos por estar propuestos por la vía directa y tener argumentos comunes. Tiene por finalidad el quebranto de la sentencia acusada, en tanto confirmó la del a quo, para que en instancia, sea esta última revocada, y en su lugar otorgue la pensión a la accionante, a los 50 años de edad PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero denuncia la infracción directa y en el segundo la interpretación errónea de los artículos 4° del Decreto 3130 de 1968, 5 y 27 del Decreto 3135 del mismo año, 1, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, entre otras disposiciones.
Sostiene que la disposición aplicable en cada caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia, “ es aquella vigente durante el nexo ”, por lo que era aplicable en este caso el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende la pensión correspondía a los 50 años de edad, porque no obstante que la Ley 33 de 1985 unificó la edad en 55 años para todos los empleados oficiales, hombres y mujeres, esa norma consagró un régimen exceptivo para optar por la jubilación de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales prevén la pensión en las condiciones solicitadas por la actora.
Bajo esos supuestos, dice, no era admisible la anotación del juzgador de que la demandante tenía menos de 13 años a la vigencia de la mencionada Ley 33. En su sustento cita unas jurisprudencias. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Resalta que la trascripción de unas sentencias, por el recurrente es parcial puesto que omite el aparte en el que se determina la exigencia para aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, 15 años de labores al 29 de enero de ese año. SE CONSIDERA Considerados los supuestos fácticos del caso, irrebatibles en los cargos dirigidos por la vía directa, encuentra la Sala acertada la decisión del ad quem, puesto que la accionante no tenía 15 años de servicios cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, de tal forma que no estaba amparada por el régimen de transición de esa normatividad.
Esa última circunstancia, de no estar cobijada por el régimen de transición del parágrafo 1° de la reseñada Ley 33, le impedía la percepción del derecho pensional con 50 años de edad, pues tal régimen sólo se reservó para las mujeres que cumplieran el requisito de completar 15 años de servicios al 29 de enero de 1985. Así, aún cuando a la señora MEDINA LAVERDE la amparaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, ello imponía la aplicación de la normatividad vigente para ella, en punto a la edad, cotizaciones o tiempo de servicios, y monto de la pensión. Pero se repite, que el régimen pensional de recibo para este caso no fue el antecedente a la Ley 33 de 1985, sino el previsto en este último ordenamiento legal, caso distinto de los analizados en las sentencias de la Corte que cita el recurrente.
No prosperan las acusaciones, y como existe réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 30 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA MARTHA MEDINA LAVERDE contra el BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8