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24964(28-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 26 Expediente 24964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24964 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUDITH DE NARVÁEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso que promovió contra por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES JUDITH DE NARVÁEZ MARTINEZ demandó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro y dejados de percibir desde el despido, con sus respectivos reajustes legales y convencionales; o, en subsidio, fuera condenada a pagarle reliquidación y salarios, nivelación salarial y prestacional, subsidio para almuerzo y de transporte, primas semestrales, vacacionales, de navidad y de antigüedad, bonificación especial de navidad, aportes a la seguridad social, participación de utilidades, cesantía e intereses de la misma, indemnización por despido injusto legal o convencional, por daños y perjuicios y por mora e indexación. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 1996 hasta el 3 de enero de 2000, cuando fue desvinculada debido “a un despido colectivo de más del 30% de los trabajadores ( ), sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (folio 5); despido que fue calificado como colectivo por el hoy Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 2785 de 27 de diciembre de 2000.

Aseveró que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que su último cargo fue de ‘Transcriptor’ por el cual devengaba $1.373.240 de salario; y que el despido masivo por el cual fue desvinculada de la empresa fue calificado también de inconstitucional y arbitrario por la Corte Constitucional, por sentencia SU-998 de 2 de agosto de 2.000.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al contestar la demanda, aun cuando aceptó el tiempo de servicio que la actora alegó en la demanda, afirmó que rompió el vínculo laboral “por decisión unilateral y sin justa causa” (17), razón por la cual le pagó la indemnización “consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para fecha de desvinculación” (ibídem).

Agregó que no procede lo pretendido porque “no existe en el sector oficial norma alguna que consagre la acción de reintegro” (folio 18). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘pago’ (ibídem). Por fallo de 25 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las súplicas de la demandante y le impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que no había discusión alguna en el proceso sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, como de los servicios que le prestó a la demandada del 23 de mayo de 1996 al 21 de enero de 2000, aseveró que la situación planteada en la demanda, ya fue tratada en fallos de la Corte de 7 de abril de 1989 (Radicación 2912) y de octubre 23 de 2003, en los cuales “ se examinó” (folio 233) y se “indicó sobre este tema” (folio 234), en suma, que “no procede el reintegro derivado de un despido colectivo, pues tal como se ha reiterado, ello no procede para trabajadores oficiales” (folio 235), copiando al efecto los apartes que consideró pertinentes de las mentadas sentencias.

Para el Tribunal, en sentencia del Consejo de Estado de 25 de julio de 1985, se declaró nulo “el punto que pretendió extender a los trabajadores oficiales” (folio 233) la invocada protección en caso de despidos colectivos contenida en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Además, la redacción de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, al cual subrogó el primero, “resulta similar, en cuanto desde antaño se comprendió que no se extendía a trabajadores oficiales” (ibídem).

De otro lado, para el juez de la alzada, “tampoco hay lugar al reintegro derivado de un eventual despido injusto, toda vez que esta última figura no tiene operatividad en el régimen de los trabajadores oficiales” (folio 235). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión JUDITH DE NARVÁEZ MARTINEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 23 cuaderno 3), que fue replicado (folios 28 a 32 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial.

Para tal efecto, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la diferencia de que los tres últimos los dirige por la vía de los yerros jurídicos (por aplicación indebida el segundo; por infracción directa el tercero; y por aplicación indebida por ‘error de derecho’ el cuarto); en tanto que el primero lo plantea por la vía indirecta de violación de la ley.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6ª de 1945; 4º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “en relación” (folio 9 cuaderno 3), con los artículos 1º, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1º, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.

Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 133 cuaderno 1, no se menciona tal causal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 133 del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa.

“3. Dar por demostrado, sin estado, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba. “4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales.

“5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic)” (folio 9 cuaderno 3).

Indica como pruebas mal apreciadas la carta de despido (folios 133), la Resolución 002785 de 27 de diciembre de 2000 (folios 154 a 164 del anexo, en la cual a folio 160, numeral 204 se relaciona el nombre de la demandante), la demanda (folios 4 a 7) y su contestación (folios 17 a 21), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (folios 41 a 42, respuestas a las preguntas 4ª, 5ª, 7ª, 8ª y 9ª), la sentencia de la Corte Constitucional SU-998 del 2000 (folios 165 a 192 del anexo) y la demanda de nulidad formulada contra la Resolución 002785 de 27 de diciembre de 2000.

Para demostrar el ataque, parte de afirmar que “al hacer suyo(sic) los argumentos expuestos por la Corte” (folio 10), el Tribunal, no obstante reconocer que su despido “fue unilateral y sin justa causa(folio 235)” (folio 11 cuaderno 3), como se anotó en la carta de despido, concluyó erróneamente que se produjo por una reestructuración administrativa permitida por la Ley 489 de 1998.

Luego, asevera que la sentencia del Consejo de Estado que invocó el juez de la alzada “no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos, hasta el 1º de enero de 1991” (folio 12 cuaderno 3), como lo señalan: uno de los salvamentos de voto a decisiones que se han tomado por la Corte en casos seguidos contra la misma demandada, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2 de mayo de 2002 y varios autos del Consejo de Estado, providencias de las cuales copia algunos fragmentos.

Sostiene que “el Tribunal al acoger de manera automática la sentencia de casación de la Corte” (folio 13 cuaderno 3), inaplicó la Resolución 002785 de 2000 expedida por el hoy Ministerio de la Protección Social, la cual goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, porque la competencia para declarar la nulidad de estos actos administrativos es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre la misma se negó su suspensión provisional, sin haberse decidido hasta el momento la demanda de nulidad que se formuló en su contra.

Aduce la recurrente que las normas del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales, tal como dice se asentó por la Corte en sentencia de 10 de septiembre de 1997 y, a su vez, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que anteriormente había indicado, de las cuales transcribe lo que considera pertinente. Concluye que “la norma vigente y aplicable al caso presente es la ley 50 de 1990, art. 67” (folio 17 cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, como ya se dijo, por vía directa por aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política, “en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7o, 8°, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23” (folio 17 cuaderno 3). Para demostrar el cargo, vuelve la recurrente a afirmar, como en el anterior, que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y que la sentencia del Consejo de Estado que invocó el Tribunal no se refiere a ésta, por tanto, aplicó una norma derogada y con ello violó la ley como lo indica.

Repite idénticos argumentos a los expuestos en el primer ataque con copia de los apartes de las sentencias y autos que allí señala. TERCER CARGO En este ataque acusa el fallo del Tribunal por violar similares preceptos a los indicados en el segundo cargo pero aquí por infracción directa, circunstancia que por la brevedad de la sentencia exonera a la Corte de su reproducción; y su demostración se contrae a la aseveración de que al concluir el Tribunal que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el tema del despido colectivo no se aplican a los trabajadores oficiales, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte que el juzgador citó, no observó que el derecho es dinámico y que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 abre la posibilidad de concluir que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que en los anteriores cargos citó y copió, “la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales” (folio 20 cuaderno 3).

Conclusión que, vuelve a decir, la consideró el Consejo de Estado en autos que nuevamente copia. CUARTO CARGO Acusa la sentencia en este cargo de violar los mismos preceptos que indica en los dos anteriores ataques, por lo que se hace innecesario su trascripción, pero esta vez “por ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 21 cuaderno 3); y su demostración la funda, básicamente, sobre la alegación de que “al ignorar la resolución N° 002785 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de la entidad demandada, incurrió en error de derecho” (ibídem).

Según la recurrente, para proceder al despido colectivo se requiere “prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem” (ibídem), por lo que, al no tener en cuenta el Tribunal la aludida resolución administrativa, incurrió en el yerro que le enrostra. LA REPLICA La opositora reprocha al primer cargo atribuir su despido a una reestructuración administrativa, cuando quedó probado que lo fue por un acto unilateral y sin justa causa, y aducir cuestiones de orden jurídico no susceptibles de ser estudiadas por la vía indirecta de violación de la ley; al segundo, atribuir la aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, cuando el sustento lo fue el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como olvidar, como lo hizo la sentencia de la Corte que invoca, que en el sector oficial el despido que se menciona como colectivo es una pluralidad de despidos individuales no regulados por la disposición invocada; al tercero, desconocer que la infracción directa de la ley supone plena conformidad con la inteligencia de la norma, cuestión que no cumple el cargo; y al cuarto, no ser cierto que la calificación administrativa del despido colectivo sea prueba solemne.

En conclusión, solicita que se rechacen los cargos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que no había discusión alguna en el proceso sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, como de los servicios que le prestó a la demandada del 23 de mayo de 1996 al 21 de enero de 2000, aseveró que la situación planteada en la demanda, ya fue tratada en fallos de la Corte de 7 de abril de 1989 (Radicación 2912) y octubre 23 de 2003, en los cuales “ se examinó” (folio 233) y se “indicó sobre este tema” (folio 234), en suma, que “no procede el reintegro derivado de un despido colectivo, pues tal como se ha reiterado, ello no procede para trabajadores oficiales” (folio 235), copiando al efecto los apartes que consideró pertinentes de las mentadas sentencias.

Para el Tribunal, en sentencia del Consejo de Estado de 25 de julio de 1985, se declaró nulo “el punto que pretendió extender a los trabajadores oficiales” (folio 233) la invocada protección en caso de despidos colectivos contenida en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Además, la redacción de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, al cual subrogó el primero, “resulta similar, en cuanto desde antaño se comprendió que no se extendía a trabajadores oficiales” (ibídem).

De otro lado, para el juez de la alzada, “tampoco hay lugar al reintegro derivado de un eventual despido injusto, toda vez que esta última figura no tiene operatividad en el régimen de los trabajadores oficiales” (folio 235). De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir --como sin discusión alguna lo acepta la recurrente de manera explícita al afirmar que el Tribunal “al hacer suyo(sic) los argumentos expuestos por la Corte ” (folio 10); como que “al acoger de manera automática la sentencia de casación de la Corte ” (folio 13 cuaderno 3); que el razonamiento esencial de dicho juzgador en cuanto a la inviabilidad del reintegro pretendido en la demanda, por cuanto “no procede el reintegro derivado de un despido colectivo, pues tal como se ha reiterado, ello no procede para trabajadores oficiales” (folio 235), no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto la Corte en sentencia de 7 de abril de 1989 (Radicación 2912) “ examinó” (folio 233) e “indicó sobre este tema” (folio 234).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, como se reitera a lo largo de los cuatro cargos que la recurrente contra el fallo resalta, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley pero por la modalidad de interpretación errónea y no por las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentaron los tres últimos cargos que dirigió por la vía directa de violación de la ley y, menos, por la de los yerros probatorios que se enderezó el primer ataque.

Defecto técnico que los hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Aun cuando lo dicho es suficiente para rechazar los cargos que se formulan contra el fallo, importa recordar que los razonamientos del Tribunal para desestimar las súplicas de la demanda fueron en verdad dos: el primero, que de acuerdo con la jurisprudencia y las normas que citó, el reintegro derivado de un despido colectivo no procede para trabajadores oficiales; y el segundo, que “tampoco hay lugar al reintegro derivado de un eventual despido injusto, toda vez que esta última figura no tiene operatividad en el régimen de los trabajadores oficiales” (folio 235).

En consecuencia, como quiera que en ninguno de los cuatro cargos que dirige la recurrente contra la sentencia del Tribunal se ocupa de discutir este segundo argumento, que fue esencial fundamento del fallo, permanece incólume y con él, la sentencia mantiene en integridad su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, ya que en este caso la recurrente se extiende en la demostración de los cuatro cargos que plantea desde varias ópticas en el insistente discurso sobre la aplicación de las normas del despido colectivo al sector de los trabajadores oficiales, ignorando con ello la esencial consideración del Tribunal sobre la improcedencia del reintegro ‘derivado de un eventual despido injusto’ en el régimen de los trabajadores oficiales.

Ante la orfandad argumentativa de los cargos en el aspectos señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, la conclusión del Tribunal permanece incólume, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Fuera de lo dicho, suficiente para rechazar los cargos, ocurre que el juzgador, contrario a lo afirmado por la recurrente, no asentó como soporte jurídico del fallo el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sino, la consideración de que en sentencia del Consejo de Estado de 25 de julio de 1985, se declaró nulo “el punto que pretendió extender a los trabajadores oficiales” (folio 233) la invocada protección en caso de despidos colectivos contenida en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, señalando, además, que la redacción de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, al cual subrogó el primero, “resulta similar, en cuanto desde antaño se comprendió que no se extendía a trabajadores oficiales” (ibídem).

De suerte que, si se observa con claridad, las razones jurídicas que en este tópico lo guiaron fueron, de una parte, la declaratoria de nulidad de la disposición que alguna vez consideró la extendió de la invocada protección a los trabajadores oficiales –item sobre el cual tampoco se pronuncia la censura-- y, de otra, la imposibilidad de extraer del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el querer del legislador en cuanto a tal aplicación. Por lo que, no aplicó, y menos indebidamente, el invocado artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, como se dice en el segundo cargo.

Ahora bien, fuera de los desatinos que hasta ahora se han visto, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, tampoco el Tribunal pudo infringir por rebeldía el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues, esa disposición no es aplicable a los trabajadores oficiales. En efecto, en sentencia de 25 de febrero de 2004 (Radicación 21.710), dijo la Corte: “Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. “En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala: ““…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. ““…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.

““…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.

Por último, siguiendo el anterior razonamiento, debe concluirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 002785 de 27 de diciembre de 2000, sencillamente, y en este particular aspecto del fallo que fue el único atacado en los cargos, se insiste, porque acojió la doctrina jurisprudencial ya citada. Por asistir razón a la réplica en sus reproches, los desatinos técnicos anunciados, y no haber incurrido el Tribunal en los yerros atribuidos, se desestiman los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JUDITH DE NARVÁEZ MARTINEZ. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaría SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 24964 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Con el acostumbrado respeto manifiesto a la Sala mi disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por la demandante JUDITH DE NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio por aquella seguido contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En mi sentir, si bien es cierto que la demanda adolece de varios de los defectos que se destacan en la sentencia de la cual me aparto, ha debido darse prosperidad al tercero de los cargos porque a pesar de que allí se denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, en su desarrollo lo que en realidad se plantea es la equivocada hermenéutica la segunda de esas disposiciones legales, de suerte que, sin desconocer los requisitos legales que deben acompañar toda demanda de casación, actuando con amplitud la Sala hubiera podido estudiarlo bajo la modalidad de violación de la interpretación errónea de la ley sustancial.

Y estimo que ello es así porque en lo esencial de su acusación la parte recurrente sostiene, refiriéndose al aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990: “La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).

Y es mi opinión que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo que la tercera acusación le enrostra, al concluir que el ya referido artículo no resulta aplicable a los trabajadores oficiales. En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en nuestro entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia