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24963(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24963. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24963. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 28 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Sería del caso que la Corte decidiera el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, doctor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), contra la providencia dictada, el 21 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si no fuera porque observa la concurrencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 24 de marzo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó al procesado Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, conductas punibles que cometió cuando se desempeñaba como Fiscal 157 Seccional de Yumbo.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 15 de septiembre de 2004, lo confirmó integralmente. 2. Encontrándose ejecutoriada la sentencia y hallándose purgando la pena, el condenado solicitó “ el beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual consiste en una rebaja del 10% de la pena impuesta ”, pues considera que reúne los requisitos contenidos en dicha norma. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por auto del 21 de noviembre de 2005, negó la rebaja solicitada, con base en las siguientes consideraciones: Luego de referirse sobre la finalidad y el ámbito de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, considera que no es procedente la aplicación del mencionado artículo 70, toda vez que la normatividad a la que pertenece concierne exclusivamente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de aquellos que habiendo pertenecido a las filas de los grupos alzados en armas, han optado por la desmovilización. Recuerda que los delitos por los cuales fue investigado y juzgado el aquí sentenciado son aquellos que atentan contra la administración pública, concretamente el de concusión y prevaricato por omisión, conductas punibles totalmente ajenas a las que contempla la llamada ley de justicia y paz, es decir, aquellas que tengan ocurrencia durante o con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

Después de citar y comentar unas jurisprudencias de esta Corporación que estudian el tema propuesto, concluye que es “ innegable entonces que sólo aquellos individuos que se identifiquen con el objeto de la ley 975, podrán resultar congraciados con los beneficios en ella consignados ”, siendo claro que el caso del sentenciado Pinilla Patiño no se adecua a los lineamientos de la mencionada ley, motivo por el cual resulta improcedente la rebaja de pena solicitada. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, argumentando que es acreedor a la mencionada rebaja de pena, toda vez que, en su criterio, reúne la totalidad de los requisitos exigidos por dicha preceptiva, máxime cuando en un caso similar al suyo se reconoció ese beneficio. De otra parte, considera que la pena privativa de la libertad que se le impuso en la sentencia condenatoria no es la correcta, “ porque si bien se me imputaron dos delitos y la dosificación se hizo bajo los parámetros consignados para el concurso, se erró al imponerme finalmente una pena que es igual (5 años) a la suma aritmética de la pena mínima del tipo penal base mas lo agregado por el quantum del delito que concurrió, cuando lo correcto era aplicar la pena por el delito mayor (concusión 4 años) y adicionar entre seis y dos meses, si nos atenemos a imponer una sexta parte del mínimo por el delito que concurrió (prevaricato por omisión que es de un año) y la mitad de un año que es de seis meses, de manera que la pena a imponer por los dos delitos a debido ser de 4 años y 6 meses máximo ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se le conceda la rebaja del 10 % y, al mismo tiempo, se le redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En principio, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte sería competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de una providencia proferida por un Tribunal Superior y respecto de una persona condenada que goza de fuero legal, cuya competencia para la ejecución de las penas permanecía en la autoridad de conocimiento, es decir, el Tribunal de primera instancia, según el artículo 79 ibidem. 2.

Sin embargo, debe recordarse que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha venido refiriéndose sobre la procedencia de su aplicación a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, pues ha considerado que el principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de las mencionadas Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no solamente resulta aplicable en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, sino, también, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico en ambos estatutos prevean el mismo supuesto fáctico, no hagan parte esencial del sistema procesal penal acusatorio y el seleccionado sea más favorable a los intereses del procesado o condenado.

Así, entonces, sobre este puntual aspecto, esto es, en cuanto atañe a la competencia a efectos de la ejecución de la pena de una persona condenada que goza de fuero legal, en reciente decisión y en un caso similar a este, la Corte dijo: “ Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005.

Rad. 22099). “ En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente: ‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales, ‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006). ‘3.

En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’ ‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que ‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.

(Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094). ‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca). ‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.

“ Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘ cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento ’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000 ”. 3.

En esas condiciones, como en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la petición presentada por el sentenciado, doctor Leonel Gerardo Del Carmen Pinilla Patiño, surge claro que se configura la causal de ineficacia de lo actuado contemplada en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual resulta inevitable su declaración. Por lo mismo, con base en el artículo 307 ibidem, la Corte declarará la nulidad de la providencia dictada, el 21 de noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal, por medio de la cual negó al sentenciado la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, por ende, dispondrá la remisión de las diligencias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de Bogotá para que decida sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E

1. DECRETA R LA NULIDAD de la providencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó al sentenciado la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente, quedando el doctor PINILLA PATIÑO a su disposición en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. 3.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006.

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