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24962(09-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24962 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24962 Acta No. 27 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2004, en el proceso seguido por MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ contra la entidad recurrente. l-.

ANTECEDENTES. - MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ demandó a la citada Empresa, con el fin de que fuera condenada principalmente, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad. Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis, que prestó servicios en entidades del Estado por espacio de 24 años y 21 días; que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista inicialmente en la Convención Colectiva de CARBOCOL, y reproducida en el régimen convencional de ECOCARBON, en el artículo 116, vigente entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

Que la demandada le negó el derecho reclamado argumentando que cuando llegó a la edad prevista en la norma convencional no se encontraba vigente el contrato de trabajo, por lo que dicho precepto no le era aplicable (fls. 11 a 15). La convocada a proceso al responder el libelo manifestó frente a los hechos, la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y señaló como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de requisitos legales y convencionales y pago de lo no debido (fls. 23 y 24).

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de septiembre de 2003, fulminó condena al pago de la pensión deprecada, a partir del 9 de abril de 2000 fecha en la cual el actor cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (fls. 166 a 171).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Después de transcribir el texto del artículo 116 de la Convención Colectiva vigente entre 1997 y 1998, y verificar el cumplimiento por parte del actor del requisito de densidad de tiempo trabajado, señaló el Ad quem en cuanto a la edad, que esa norma no establece expresamente la exigencia de que para hacerse acreedor de la pensión, los beneficiarios que hayan completado al servicio de la entidad el tiempo exigido, requieran además encontrarse a su servicio para el momento de ajustar la edad, “por lo que bien puede entenderse el precepto, como aplicable tanto para los trabajadores activos, como para aquellos que durante su vinculación cumplieron los requisitos de densidad de años trabajados y luego de su desvinculación, completaron la edad necesaria para hacerse al derecho”.

Luego dice que como el texto convencional hacía referencia a la Ley 100 de 1993, debía ser entendido a la luz de sus previsiones. Y añadió: “De ello resulta que la forma de acceder a la pensión convencional es la misma que es usual para acceder a la pensión legal, y es claro, que perteneciendo el demandante al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (como que para la fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones tenía 49 años cumplidos), el régimen legal que le era aplicable era el de la Ley 33 de 1985, que no exige de manera alguna la vigencia del vínculo laboral al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en tanto haya completado los 20 años de trabajo exigidos legalmente”.

Finalmente sostuvo que “si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del C. S. del T. los acuerdos convencionales se aplican durante su vigencia a los contratos de trabajo, en tratándose de la pensión convencional, la Corte ha aceptado que cumplidos los requisitos de densidad de años trabajados, la edad es solo una exigencia necesaria para la exigibilidad de la pensión y por ello no constituye requisito sine qua non que para el momento del cumplimiento de la reglamentaria (sic), el posible beneficiario se encuentre vinculado a la entidad”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado, y como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo en el acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C. S. T., en relación con lo señalado por el Art. 12 del Decreto 758 de 1999 (sic) y el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ”.

Los errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal, son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le aplicaba el Art. 116 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 1 a 78 del cuaderno de anexos del expediente y que fue suscrita entre ECOCARBON y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecocarbón SINTRAECOCARBON el 23 de Diciembre de 1996.

“2. No dar por demostrado estándolo, que al Actor no le era aplicable Art. 116 de la convención colectiva de trabajo a que hemos referencia (sic) en el numeral anterior y que reposa a folio 73 del expediente, por cuanto esta norma exige para su aplicación que el trabajador cumpliera estando vinculado a MINERCOL, los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la convención”.

Como prueba estimada con error denuncia el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 1 a 78 del cuaderno de anexos. En la demostración del cargo asevera el impugnante, que la lectura atenta de la citada cláusula convencional lleva a concluir que el Tribunal le da un entendimiento que no corresponde, pues de conformidad con su texto y espíritu, se exige que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos, se cumplan estando vigente el contrato de trabajo, “de otra manera no tendría sentido la cláusula porque se aplicaría el régimen general de pensiones con fundamento en lo señalado por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que la pensión correspondería reconocerla no a la empresa MINERCOL, sino a la entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al cual estuviera afiliado el trabajador al cumplir los 55 años de edad, esto es lo que significa el último parágrafo de la cláusula que me permito citar: ‘En los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación´.

La réplica, por su parte, advierte que la decisión del Tribunal inició con un razonamiento de orden jurídico, que debió ser controvertido en un cargo por la vía directa. Como no lo fue, continúa siendo soporte del fallo gravado. Esa consideración hace referencia a que si bien, el derecho de jubilación frente a un empleador está ligado al cumplimiento de una edad, está sustentado esencialmente en el esfuerzo de largos años de trabajo, por lo que es indistinto que la edad se cumpla en ejercicio de un determinado empleo o cuando se ha cesado en las funciones.

Por último asevera que la cláusula convencional no consagra la exigencia que pretende introducirle el cargo de manera expresa; por lo tanto, en esas circunstancias no se puede estar en presencia de un error de hecho manifiesto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La única prueba que señala el recurso como estimada con error por el Tribunal, es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBON y la organización sindical “SINTRAECOCARBON”, el 23 de diciembre de 1996, vigente para los años 1997 – 1998, y concretamente el artículo 116 referido a la Pensión de Jubilación. La inconformidad del recurrente gira en torno al razonamiento del Tribunal, en el sentido de que la norma convencional contempla como beneficiaros del derecho, a quienes habiendo prestado el tiempo de servicios en ella exigido, cumplieren el requisito de la edad -55 años- luego del retiro de la Empresa.

El texto de la cláusula convencional es el siguiente: “PENSION DE JUBILACIÓN “Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación. “PARAGRAFO 1.

Los pensionados por jubilación a cargo de ECOCARBON, que no posean vivienda o no hayan sido favorecidos con adjudicación anterior por la Empresa, tendrán derecho a ser considerados en los planes de vivienda de ECOCARBON, en igualdad de condiciones económicas a las de los trabajadores en actividad. Para determinar la capacidad de endeudamiento del jubilado que solicite estos préstamos, se tendrá en cuenta el monto de sus mesadas legales.

“PARAGRAFO 2. Los beneficios convencionales en materia de salud y educación, para los familiares de los trabajadores, se extenderán a los familiares de los jubilados a cargo de ECOCARBON, en igualdad de condiciones. “PARAGRAFO 3. Para adquirir el derecho a la pensión de que trata este artículo, el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa.

“PARAGRAFO 4. Lo anterior, en concordancia con el Sistema General de Pensiones, establecido por la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios”. La consideración del Juzgador Ad quem, de la cual se derivan los supuestos errores fácticos evidentes, y que según el impugnante lo llevaron a conceder equivocadamente la pensión convencional al actor, habiendo cumplido el tiempo de servicios requerido, pero la edad después de su retiro de la demandada, quedó plasmada en el fallo así: “ el artículo 116 de la convención que consagra la pensión solicitada por el demandante, no establece expresamente la exigencia de que para hacerse acreedor de la pensión, los beneficiarios que hayan completado al servicio de la entidad la densidad de tiempo laborado, requieran además encontrarse a su servicio para el momento de ajustar la edad, por lo que bien puede entenderse el precepto, como aplicable tanto para los trabajadores activos, como para aquellos que durante su vinculación cumplieron los requisitos de densidad de años trabajados y luego de su desvinculación, completaron la edad necesaria para hacerse al derecho”.

Para la Corte la interpretación dada por el Tribunal a esa disposición convencional resulta razonable, pues evidentemente, su texto no muestra en forma inequívoca que el requisito de la edad deba ser cumplido inexorablemente durante la vigencia del vínculo laboral, como para endilgarle un error fáctico manifiesto por haber concluido en forma distinta.

En oportunidad precedente esta Sala de Casación, avaló la interpretación en el mismo sentido, dada por un Tribunal a una cláusula convencional redactada en similares términos a la que ahora ocupa su atención, por haberla encontrado razonable. Dijo en el aparte pertinente: “De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.

(Sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. N° 24485). Frente a la convención colectiva, que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

Al respecto ha señalado la Corporación: “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).

No prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria