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24961(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24.961 -Inadmisión- DIEGO MAURICIO PALACIOS CASTRO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de DIEGO MAURICIO PALACIOS CASTRO, contra el fallo del 12 de septiembre de 2005, obra del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 17 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso que se le adelantó al procesado por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso, condenándosele, entre otros aspectos, al pago de perjuicios en cuantía equivalente a 690.0844 s.m.l.m.v.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia de segunda instancia se plasmaron de la siguiente manera: “ Por informe suscrito por dos investigadores judiciales de la SIJIN -Fiscalía General de la Nación Unidad Especial de Delitos Contra la Vida, libertad y Dignidad Humana Seccional Neiva- del 12 de febrero de 2001 (fls. 8 al 10) se supo que en horas de la mañana del 5 de febrero del mismo año a la altura del sitio denominado ‘Estadero Buena Vista’, cuando sobre la vía que de Neiva conduce al Municipio de Campoalegre Km. 102, chocaron los vehículos de placas TBO 350 (color verde de servicio público) y MQA 853 (Mazda blanco de servicio particular) conducido por DIEGO MAURICIO PALACIOS CASTRO, y como consecuencia de ello murió Hernando Arturo Pardo Uribe, y resultaron lesionados Herminso Trujillo Polanía y Pedro Yuri Bernate Albadán.” Decretada formal apertura de investigación por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, vinculó mediante indagatoria a Hermínsul Trujillo Polanía y a DIEGO MAURICIO PALACIOS CASTRO.

Solamente a este último le impuso medida de aseguramiento, y posteriormente lo acusó por resolución del 17 de mayo de 2001 como presunto responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales igualmente culposas, en concurso, en tanto precluyó la instrucción a favor del primero. Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de evacuar la vista pública, en providencia del 17 de junio de 2005 profirió condena en contra del acusado de 36 meses de prisión, multa de $2000.oo y 16 meses de suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores.

Del mismo modo, lo condenó al pago de perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: 249,2055 para Gloria López de Pardo; 129,8815 para Alfredo Andrés Pardo Silva; 80 para Arturo Pardo López; y la misma cifra -para cada uno- a favor de Gloria Patricia, Wilson Ferney y Ana Bolena Pardo López; 159,2029 para Pedro Yuri Bernate Albadán; y uno (1) para Hermínsul Trujillo Polanía. Impugnada aquella determinación por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Neiva la modificó por la suya del 12 de septiembre del pasado año, en el sentido de revocar el pago de perjuicios ordenado a favor de Gloria López de Pardo en la suma equivalente a 249,2055 s.m.l.m.v. LA DEMANDA Un solo cargo formula el censor contra la sentencia de segundo grado recurrida, censura que dice relación con la cuantía de los perjuicios tasados en la sentencia condenatoria.

Único cargo. Con fundamento en el artículo 208 del C.P.P., que contempla la posibilidad de recurrir en casación cuando el objeto de la misma sea exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios -precepto que remite a las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil-, el libelista propone un cargo que sustenta de la siguiente manera: De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 97 del C. Penal respecto del límite máximo allí señalado para la tasación de los daños derivados de la conducta punible -hasta un mil (1000) s.m.l.m.v.-, sostiene el censor que la cuantía de la indemnización de los perjuicios tasada por el juzgador a favor de los perjudicados con las conductas punibles objeto del proceso, es desmedida en cuanto le impuso al procesado una carga económica excesivamente onerosa.

Cuando una norma contiene la alocución “ hasta ”, indica que quien administra justicia no puede exceder de la cifra o monto allí establecido, alega el censor. De hecho, la expresión “ hasta mil salarios mínimos legales mensuales (1000) implica que se parte de un (1) salario mínimo o fracción del mismo ( ) ” En el caso presente, el A-Quo dedujo como indemnización 940 s.m.l.m.v. a cargo del sentenciado y a favor de los ofendidos que se hicieron parte en el proceso, los cuales redujo el Ad-Quem en 249,2055, cifra esta que se había liquidado para Gloria López de Pardo, lo que en últimas representó para el procesado que el total del monto de la indemnización dispuesta ascendiera a 690,0844 s.m.l.m.v.; suma que todavía resulta exagerada si en consideración se tiene que se procedió por conductas culposas.

De esa manera llegó el sentenciador casi al límite de la cuantía señalada en el artículo 97 del C. Penal, extremo que, a su juicio, es aplicable en los casos en que se procede por delitos de carácter doloso. Por otra parte, agrega, la tasación de la condena económica no tuvo sustento en las pruebas allegadas a la actuación, en cuanto se desconoce la medida del impacto moral causado a los ofendidos.

En todo caso, los perjuicios materiales y morales ocasionados a los comparecientes al proceso en calidad de perjudicados, no fueron objeto de demostración, así se diga por el sentenciador que existió avalúo pericial de los mismos, cuya no objeción indica aceptación de la correspondiente tasación. En ese orden de ideas, aspira el impugnante a que se declare no probados los perjuicios materiales y morales que con ocasión de este asunto se ordenaron sufragar, por lo que es menester entrar a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia recurrida, a fin de exonerar a PALACIOS CASTRO del pago de los perjuicios a los cuales se le condenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con lo establecido en el Art. 208 del C. de P. Penal, el censor dijo acudir en sede del recurso extraordinario de casación con la finalidad de atacar exclusivamente la condena en perjuicios irrogada a su defendido, situación que lo obliga a postular el reproche teniendo como fundamento “ las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos. ” Para un tal evento, el Art. 366 del C. de P. Civil señala que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores respecto de los asuntos allí relacionados, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ) ” Si en definitiva el sentenciado fue condenado por el Tribunal a cancelar a título de indemnización de perjuicios el equivalente a 690.0844 s.m.l.m.v., suma resultante de restar al valor que por dicho concepto dedujo el A-Quo la cifra cuya revocatoria decretó el Ad-Quem respecto de una de las personas tenida como perjudicada con las infracciones en la sentencia de primera instancia, no cabe duda que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir en casación, como quiera que su pretensión se contrae a la absolución del procesado por el monto total de aquella condena económica -690.0844 s.m.l.m.v., se itera- cuyo valor, como deviene evidente, supera la cuantía establecida para estos efectos en el Art. 366 del C. de P. Civil -425 s.m.l.m.v.-. 2.

No obstante, en atención a que el escrito no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo. 2.1. Como único cargo, el demandante invoca la violación del Art. 97 del C. Penal por estimar que la condena por perjuicios impartida por el sentenciador en contra de su defendido, resulta excesiva si en cuenta se tiene la naturaleza culposa de las conductas punibles de las cuales se derivaron los daños. 2.2.

La total ausencia de técnica que se evidencia en el libelo lleva a la Sala a anunciar su rechazo de plano. En efecto, el demandante no empece señalar que para los efectos de la casación interpuesta acude a las preceptivas del Art. 366 del C. de P. Civil, salvo sostener que se encuentra legitimado para actuar en sede del extraordinario recurso dada la cuantía del interés económico que le asiste, y de indicar que lo hace porque conforme a lo indicado en el ordinal 1°-1 del mentado precepto la naturaleza del proceso penal equivaldría al ordinario en materia civil, sin embargo omite invocar la causal de casación en la cual sustenta el reparo -Art. 368 del C. de P. Civil-, por lo que una tal postulación no cumple con los presupuestos de claridad y precisión establecidos el numeral 3° del artículo 212 del C. de P. Penal, en la medida en que al demandante le compete “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, exigencia idéntica a la que consagra el artículo 374-3 del Estatuto Procesal Civil. 2.3.

En virtud del principio de limitación, el casacionista es quien fija la competencia de la Sala en cuanto al examen de sus pretensiones -Art. 216 de la Ley 600 de 2000-, lo cual no es posible realizar cuando, como en el presente evento, el cargo se enuncia de manera genérica sin concretar uno cualquiera de los motivos de casación que hacen viable su estudio.

Y, aún en el supuesto de que la Corte pudiera interpretar la aspiración del recurrente, lo que le está vedado, igualmente la demanda no tiene vocación de prosperidad. 2.3.1. Ciertamente, como el censor finca su reproche en que conforme a las estipulaciones contenidas en el Art. 97 del C. Penal, la “ carga económica indemnizatoria ” impuesta a su defendido en la sentencia impugnada resulta “ desmedida ” en razón de la conducta desplegada, podría entenderse que lo que quiso fue denunciar el pretextado yerro al amparo de la causal primera, esto es, por la violación de una norma de derecho sustancial.

Pero en tales condiciones, no basta con que el actor indique la disposición aparentemente infringida, pues es carga suya delimitar el concepto de la violación, esto es, si ella se da por vía directa -cuerpo primero- o indirecta -apartado segundo-. 2.3.1.1. En el primer evento, debe demostrar una de las siguientes tres hipótesis: · Que el juzgador incurrió en falta de aplicación o exclusión de la norma, esto es, que dejó de aplicar aquella que era de recibo en el caso concreto. · Que existió una indebida aplicación, es decir, que el caso demostrado se ubicó en una disposición que no le atañe. · O que se presentó una interpretación errónea, en el entendido de que el hecho se tipificó en el precepto correcto, pero se le fijó un alcance diverso al establecido en la ley. 2.3.1.2.

En tratándose de la violación indirecta, el recurrente está obligado a demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho o de derecho. 2.3.1.2.1. Si acude al primero, debe acreditar que: · Se incurrió en un falso juicio de existencia, ya porque existiendo una prueba se dejó de valorar, ora por cuanto se supone una que no aparece en el proceso. · Se presentó un falso juicio de identidad en cuanto el juzgador al estimar los elementos de juicio a su disposición, tergiversó su sentido por distorsión, cercenamiento o adición, haciéndoles expresar lo que no se deriva de su contexto. · O por un falso raciocinio porque al valorar las pruebas se vulneraron las reglas de la sana crítica -los postulados de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia o el sentido común. 2.3.1.2.2.

Si del error de derecho se trata, el casacionista debe demostrar que: · Se incurrió en un falso juicio de legalidad en cuanto se decretaron o allegaron pruebas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley. · O que se presentó un falso juicio de convicción porque el fallador le suministró al medio un valor del cual carecía, o porque desconoció el que la ley le otorgaba.

En suma, el censor no sólo no indicó la causal de casación, sino que en la hipótesis de que la Corte pudiese interpretar los supuestos plasmados en su libelo, complementándolo, e inferir que el reparo tiene por fundamento la causal primera, no precisó si la violación fue por vía directa o indirecta, pues si bien pareciera sugerir que acude a la primera para intentar desentrañar el sentido que debe dársele a la expresión “ hasta ” contenida en el precepto supuestamente transgredido, cuando de la cuantificación de los daños derivados de la conducta punible se trata, es lo cierto que pronto extravía el rumbo de su discusión jurídica para centrarla en el aspecto probatorio propio de la segunda, sin advertir que aunque es permitido formular cargos excluyentes, pero a condición de que se haga de manera subsidiaria -inciso final del Art. 212 del C. de P. Penal-.

Tampoco señaló la clase de error a través del cual se configuró un tal vicio, y menos desarrolló los argumentos que demostraran el yerro denunciado. En condiciones tales, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar la deserción del recurso.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO MAURICIO PALACIOS CASTRO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra este proveído no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria