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24959(27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 24959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACION No. 24959 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la solicitud formulada por la apoderada de la recurrente, con el fin de que se reconsideren las costas fijadas por esta Corporación a través del auto de fecha nueve (9) de agosto de la anualidad en curso.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante el auto reprochado por la peticionaria, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) y ordenó a la Secretaría de la Sala que incluyera dicha suma en la liquidación a su cargo. Tal liquidación no arrojó suma adicional alguna, se llevó cabo en esa misma fecha y respecto de ella se cumplió el procedimiento previsto en la ley.

La apoderada arguye que su cliente pasa por una situación económica difícil, por cuanto no disfruta de una pensión acorde “ con sus necesidades y obligaciones ”; que la pensión recibida por ella no es completa y que el valor señalado no le “ parece justo ni equitativo ”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 1 del artículo 392 del C.P.C., prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto.

Lo justo, en el caso concreto, se contiene en la preceptiva legal, como voluntad del legislador de imponer a quien activa fallidamente la jurisdicción en instancias superiores, o a través de recursos extraordinarios, una carga económica para compensar al litigante que ha salido a defender sus posiciones. En el asunto bajo examen, es claro que al resolverse el recurso de casación el resultado negativo fue para quien lo interpuso, en este caso la parte actora.

De suerte que la Corte, al fijar las agencias en derecho a su cargo, se ajustó a lo previsto en el citado artículo; además, porque ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda de casación hubo réplica por la entidad demandada. Situación distinta se presenta cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o, cuando se hace alguna corrección doctrinaria, eventos en los cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas, los que en el sub lite, no se dieron.

Por otro lado, la pretensa reconsideración por la situación personal de la accionante en el fondo significa la invocación del amparo de pobreza, a pesar de que no se mencione expresamente. Al respecto ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto del 26 de octubre de 1999, radicado Nro. 12224, al que pertenecen los siguientes apartes: “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asi mismo, el artículo 2 de la citada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” Por tal razón, solamente cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y éste sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto. También se ha dicho por la Corte que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud debe tramitarse como un incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la demandante; además de que, como se precisó en auto del 28 de agosto de 1997 (radicación 9933), " no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito ".

Por último, en busca de un medio justo y equitativo, la Sala de Casación Laboral ha sido sumamente cuidadosa, responsable y seria en el señalamiento arbitrium judice de los valores de las agencias en derecho en los casos en que haya lugar, dada la imposibilidad de verificar la situación personal de cada parte interviniente en un proceso determinado y porque tal criterio, el de la capacidad económica del condenado en costas, no hace parte de los que han de tenerse en cuenta para fijar las agencias en derecho, en los precisos términos del artículo 393 del C.P.C. y del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que lo reglamentó, cuyo numeral 1.12.2.1 establece que en el recurso de Casación la Corte tiene un límite de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de siete millones seiscientos treinta mil pesos ($7.630.000) en valores de 2005, que con creces supera la impuesta en el auto impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NIEGA la reconsideración de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6