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24958(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24958 Caja Agraria en Liquidación Vs. Alfonso Eduardo Pineda Benavides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24958 Acta No. 101 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2004, en el juicio que adelanta en su contra ALFONSO EDUARDO PINEDA BENAVIDES.

ANTECEDENTES ALFONSO EDUARDO PINEDA BENAVIDES demandó a la CAJA AGRARIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, por haber sido despedido injustamente, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1962, hasta el 26 de enero de 1976; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por la demandada; que cumple sesenta años de edad el 26 de agosto de 2003.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 25), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral, sus extremos y haber terminado la relación laboral unilateralmente, pero que canceló la indemnización correspondiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y todo hecho que pueda tipificar excepción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2003 (fls. 85 - 92), condenó a la demandada a pagar al actor, a título de pensión sanción, la suma mensual de $332.000.00, desde la fecha en que el demandante cumpliera la edad de 60 años, esto es, el 26 de agosto de 2003.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2004 (fls. 342 - 346), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en vista de haber sido el actor despedido injustamente el 27 de enero de 1976, después de haber prestado servicios un poco más de 14 años, su caso no estaba regulado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este ordenamiento apenas vino a entrar en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional; que, en consecuencia, era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que, en su sentir, tiene derecho el demandante a percibir la pensión en el momento que cumpliera los 60 años de edad, ya que, en este caso, no cabe entrar a declarar la excepción de petición antes de tiempo, propuesta por la demandada, toda vez que, adujo, los elementos de esta pretensión, son " el que el trabajador haya sido despedido sin mediar causa justa y un tiempo de servicios superior a 10 y menor a 15 años, donde se colige que la EDAD no es un presupuesto esencial de la pensión sanción.", por lo que, consideró, " se está en presencia de una situación concreta dotada de un derecho adquirido que permite una condena a futuro." Posición esta última que apoyó en la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1999 (Rad. 11668), que trascribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las condenas allí impuestas y se provea en costas como corresponde.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se aminore el monto de la pensión al previsto en la ley, " es decir proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea en costas como corresponda." Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, toda vez que están sustentados en una misma argumentación jurídica.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 32 y 66A del C. P. L y S.S..; 306 del C. P. C.; en relación con los artículos 32, 145 y 151 del C.P.L y S.S.; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 467 del C. S. del T.; 11, 14, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6 de 1945; 488 del C. S. T.; y 37, 97 y 305 del C. P. C..

En la demostración dice que la hermenéutica del Tribunal, según la cual, la edad no es un elemento indispensable para adquirir la pensión sanción, es equivocada, porque " si una persona carece de un presupuesto legal para acceder a un derecho (en este caso la edad), significa que el mismo no es exigible, y si no lo es, no puede reclamarlo judicialmente, porque los derechos susceptibles de litigio ante los tribunales son los que por haberse reunido los presupuestos esenciales han entrado en el patrimonio de quien los impetra, por constituir un derecho adquirido.

Las expectativas de derecho, en principio, no están tuteladas por el ordenamiento jurídico, y por tanto no son demandables judicialmente" Si el derecho no era exigible, se configura una excepción de petición antes tiempo. LA RÉPLICA Dice que la edad no es un elemento esencial de la pensión sanción, sino un requisito de exigibilidad; que así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de marzo de 1970, G, J. CXXXIII, 369, que transcribe parcialmente.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 488 del C. S. T.; 11, 14, 33, 34, 35, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 691 de 1994. En la demostración sostiene que: "La interpretación del ad quem es errónea porque no es cierto que el derecho a pensión sanción se consolide con el solo cumplimiento de un determinado tiempo de servicios y el despido injustificado, sino que además, para tener derecho a la misma es menester cumplir la respectiva edad.

Si una persona carece de cualquiera de ellos el derecho no es exigible porque no ha entrado en el patrimonio de quien los impetra, vale decir, no hay un derecho adquirido. Las expectativas de derecho, en principio, no están tuteladas por el ordenamiento jurídico, y por tanto no son demandables judicialmente. "No existe derecho a la inmutabilidad de un régimen legal hasta tanto se cumplan las condiciones que la Ley exija para la consolidación del derecho.

Por tanto, como en el caso debatido, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había cumplido la edad, esta nueva normatividad podía cambiar, como se hizo, en cuanto a los presupuestos de acceso a la pensión sanción y el monto de la misma, con mayor razón si, a diferencia de la pensión de vejez, el legislador no previó para la pensión sanción un régimen de transición." Agrega que si se considerara, como lo hizo el Tribunal, que la pensión es exigible desde el despido, la acción está prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato.

Por último, aduce que el ad quem igualmente se equivocó al entender que la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se aplica solamente a los despidos ocurridos después de su vigencia, ya que, dice, la nueva regulación, al menos en cuanto a su monto, puede cobijar los anteriores, siempre que el demandante, a su vigencia, no haya cumplido la edad prevista en la ley anterior (171 de 1961), esto es, como en el sub lite, que no había adquirido el derecho.

Equivocación que, aduce, fue determinante para el fallo, pues como consecuencia de la misma, se condenó a un monto diferente al que fluye del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Dice que la edad no es un requisito de la esencia de la pensión sanción, en apoyo de lo cual cita la sentencia de esta Sala, del 20 de mayo de 1999, Rad. 11668, por lo que el ad quem no interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable, porque el demandante fue despedido antes del 1 de abril de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de ambos ataques estriba esencialmente en que el derecho a la pensión restringida, que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo se consolida como tal, cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, de lo cual deviene, en el primer cargo, que se configure la excepción de petición antes de tiempo, pues el demandante sólo vino a cumplir los 60 años de edad con posterioridad a la presentación de la demanda, y, en el segundo, a que la norma aplicable sea el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no la legislación anterior, que tuvo en cuenta el ad quem, además que la acción estaría prescrita.

Pues bien, tal como lo señala la réplica, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que en los casos de la pensión restringida, regulados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino apenas para su exigibilidad, por lo que se adquiere el derecho a ella, cuando produce el retiro, por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en la norma.

Han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala en tal sentido, entre ellos y como ejemplo, se puede citar el producido el 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), en donde se dijo: "En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

"Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

"En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

"Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: “Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”. Posición ésta que aún se mantiene, pues no existen motivos nuevos que la hagan revisar, ni los cargos los propone para que así se haga.

Igual debe decirse respecto a la prescripción del derecho, que aduce el censor, pues es inveterada la jurisprudencia, aún desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, en sostener que el estatus de pensionado es imprescriptible, por lo que en nada afectaría el derecho del actor que éste se hubiere causado desde el momento del despido injusto y no desde el cumplimiento de la edad, toda vez que, en esos casos, el transcurso del tiempo no afectaría la acción para el reconocimiento de la pensión. De contera, debe agregarse que al haberse causado el derecho del actor desde el 26 de enero de 1976, en que fue despedido, su derecho está regulado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque este último apenas entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y no es posible su aplicación retroactiva.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, por lo que las acusaciones son infundadas y, en consecuencia, no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; en concordancia con los artículos 1 de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988.

Dice que con el cargo persigue se acceda al alcance subsidiario de la impugnación. En la demostración sostiene que: "Es cierto que el artículo 2o de la Ley 71 de 1988 prescribe que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, pero no es menos cierto que esa previsión se refiere, como es apenas lógico, a las pensiones reguladas por esa Ley, porque así fluye claramente del artículo 1o de la misma que establece que las pensiones a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4 a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, son las gobernadas por la susodicha Ley 71 de 1988.

"A su turno, las pensiones reguladas por la Ley 4a de 1976 son las que están enlistadas en el artículo 1o de la misma, esto es, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, así como las que paga el Instituto de Seguros Sociales con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial. De modo que como el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 remite expresamente al 1o de la Ley 4a de 1976, las pensiones que no estén incluidas en ese listado no están gobernadas por la Ley 71 de 1988, y por tanto no se les aplicaría el artículo 2o de esta misma, porque éste apunta específicamente a las pensiones plenas de jubilación, a las pensiones de sobrevivientes y pensiones de vejez, y resulta que la otorgada por el Tribunal al demandante es una pensión diferente, es una pensión restringida." Agrega que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispuso que la pensión restringida es proporcional a la de jubilación y que, como el actor laboró menos de 20 años de servicios, no puede tener las mismas prerrogativas que aquella.

LA RÉPLICA Dice que como el artículo 2o de la Ley 71 de 1988, no establece ninguna excepción, el salario mínimo será el tope menor de la pensión sanción; que esta Sala se ha expresado en varias ocasiones sobre el tema, como en la sentencia del 10 de febrero de 1983, que transcribe parcialmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el censor que el tope mínimo establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, no es aplicable a las pensiones restringidas que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto, según se desprende de su artículo 1, ese ordenamiento sólo es aplicable a las pensiones que se refiere el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, dentro de las cuales no se encuentran aquéllas.

Ya sobre el punto, en sentencia del 19 de mayo del corriente año (Rad. 24342), ratificada más recientemente, en la dictada el pasado 12 de octubre, se pronunció la Sala en los siguientes términos, frente a una acusación similar: "( ) Se objeta en este cargo la decisión del Tribunal respecto al monto de la pensión de jubilación que ordenó pagar a la demandada, en el equivalente al salario mínimo legal, porque el censor considera que tratándose de las pensiones restringidas, no hay lugar a la cuantía mínima que constitucional y legalmente se prevén para las plenas.

Las normas acusadas, son las siguientes: En lo pertinente, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagra que: (En similares términos aparece el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; en el inciso se agrega que 4°). El artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 señala que:, allí se fijan unas pautas con referencia al salario mínimo legal más alto.

El artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dispone en el aparte pertinente que:; el 2°, prevé que. En este orden, debe destacarse que el mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 remite a las disposiciones generales de las pensiones, para aplicarlas a las restringidas, es decir, que aún cuando aquella normatividad no estableció un valor mínimo para la jubilación proporcional, debe acudirse a las restantes preceptivas en esa materia, las que en efecto señalan unos límites; en ese sentido, corresponde acoger la mencionadas leyes 4ª y 71.

De otra parte, la expresión “pensiones de jubilación” que utiliza el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la cual remite el primer precepto de la Ley 71 de 1988, y la señalada en el artículo 2° de esta última normatividad, “Ninguna pensión” no se limitan a las jubilaciones plenas, por el contrario generalizan el concepto y de ahí que no pueda dárseles un alcance restrictivo, para excluir las restringidas de los mencionados artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora, la proporcionalidad del monto pensional a que alude la Ley 171 de 1961, frente a la jubilación plena que le hubiera correspondido al trabajador, de haber cumplido las exigencias legales para el efecto, atañe o se vincula al salario devengado por el trabajador, bajo el entendido que se trata de uno superior al mínimo legal, porque de no ser así, o de resultar un rubro menor a ese salario, se contrariarían las claras reglas legales que imponen que ninguna pensión esté por debajo del mínimo legal de la época.

De acuerdo con estos argumentos, ninguna ilegalidad se hallaría por el hecho de que un trabajador que obtenga su pensión restringida de jubilación, la devengue en la cuantía mínima legal, en las mismas condiciones de quien disfruta de una plena, porque la distinción que en principio surge del tiempo laborado por cada uno, no conlleva a desechar la aplicación del mínimo de ley, toda vez que se trata, en todo caso, de una prestación, cuyo tope lo fija el legislador, atendiendo determinadas pautas o directrices, las cuales confluyen a la subsistencia y a satisfacer, en alguna medida, las necesidades de la población pensionada, de modo tal que, con esa finalidad, se insiste, que todo pensionado tiene derecho a ese mínimo legal.

No sobra recordar que frente al contenido del artículo 1° de la citada Ley 4ª de 1976, el 13 de noviembre de 1979, la Corte había señalado, que:; es decir, se reitera, que de esa normatividad no se excluyen las pensiones restringidas, porque la referencia general a pensiones de jubilación incluye las de toda índole, plenas o proporcionales, con la única salvedad mencionada".

En consecuencia, la acusación no es de recibo, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALFONSO EDUARDO PINEDA BENAVIDES a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21