Micelio
24957(30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.:2 4. 9 5 7 J U A N C A R L O S Z A P A T A EXTRADICIÓN. RAD.:2 4. 9 5 7 J U A N C A R L O S Z A P A T A Proceso No 24957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 52 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de mayo del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, contra el auto proferido el veinticinco de abril último, mediante el cual negó por improcedentes las pruebas solicitadas.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el catorce de febrero último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 12). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza manifestó que si bien es cierto su asistido estuvo privado de la libertad en el Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey hasta el mes de noviembre de 2002, para esa misma fecha también estuvieron privados de la libertad otros ciudadanos colombianos de nombre Juan Carlos Zapata, por el mismo delito y en el mismo centro correccional, según le fue informado por su cliente.

Consideró por tanto que no existe una identidad plena de la persona requerida en extradición, pues “dentro de las pesquisas realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre se ha tratado de la identidad de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS ZAPATA pero no se identifica a cabalidad ni el segundo apellido ni otros rasgos que puedan caracterizar a la persona pedida, existen unos talantes de una persona, pero que se pueden confundir con el de otros homónimos que pasaron por las mismas circunstancias”.

A partir de lo comunicado por su cliente, señaló que “los funcionarios de la DEA obtuvieron ligeramente el primer expediente donde desafortunadamente atinaron con el del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 16’754.081, siendo éste la persona equivocada a la que se le endilgan los cargos formulados en el requerimiento”.

Sostuvo asimismo, que “el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 16’754.081, no es la persona que busca el Gobierno de los Estados Unidos de América”, y agregó que “en dicha petición existen falencias graves que no constituyen identificación plena del individuo” siendo esta la razón por la cual solicita las pruebas que más adelante indicó. Manifestó del mismo modo que su asistido carece de capacidad económica para realizar las conductas por las cuales se le formulan cargos, toda vez que no posee recursos económicos para ejecutar actos de tal magnitud, y lo poco que obtiene constituye apenas el mínimo vital para la manutención de su hogar.

Prueba de ello, dijo, es el hecho de estar afiliado al SISBEN, el cual es un sistema de información que permite identificar, clasificar y seleccionar las personas y familias que viven en la pobreza, para acceder a los subsidios y demás beneficios que otorga el Gobierno. Anotó que su asistido es ciudadano de bien, honorable, responsable y cumplidor de sus deberes sociales, y fue capturado en un suburbio del Barrio La Aldea, sin oponer ninguna resistencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó tener en cuenta y recaudar las siguientes pruebas: 3.1.- Declaraciones rendidas con fines extraprocesales por los señores Danilo Obregón, Reina Alexandra Muñoz Arbeláez, Linda Patricia Arbeláez Sáenz, y José Rigoberto Segura Martínez, quienes refieren que su asistido es persona de intachable conducta, buen esposo, padre y cumplidor de sus deberes. 3.2.- Constancia expedida por la División de Servicio al Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en donde certifica que el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO no posee bienes inmuebles en el Distrito Capital. 3.3.- Oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para que requiera al Director del Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey con la finalidad de que certifique cuántos ciudadanos de nacionalidad colombiana de nombre JUAN CARLOS ZAPATA permanecieron en dicho centro correccional durante los años 2001, 2002 y 2003.

Obtenido esto, remitir la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia “para que reevalúe toda la documentación presentada; con la finalidad de que sea devuelta al funcionario judicial del país requirente con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley Colombiana para los asuntos de extradición”. 3.4.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique cuántos ciudadanos colombianos de nombre JUAN CARLOS ZAPATA aparecen registrados dentro del territorio nacional o como residentes o domiciliados en los Estados Unidos de América. 3.5.

Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informe cuántas personas de nombre JUAN CARLOS ZAPATA ingresaron al país durante el segundo semestre del año dos mil dos y el primer semestre de dos mil tres, deportados de los Estados Unidos de América. Manifestó que los anteriores medios de convicción tienen por finalidad “demostrar las falencias existentes en la solicitud de extradición, donde no existe una plena identidad de la persona reclamada, teniendo en cuenta que mi patrocinado no es la persona a quien la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica busca, debido a que éste nunca ha ejecutado ningún acto de narcotráfico.

Por lo tanto deben conocerse todos los datos que conduzcan a afirmar la plena identidad de la persona a quien se pide en extradición, debiendo por lo mismo igualmente oficiar a fin de determinar cómo se estableció la identidad del solicitado”. 3.6.- Oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Cali y Bogotá, para que certifiquen si respecto del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO aparecen registrados bienes inmuebles. 3.7.- Oficiar al Departamento Nacional de Planeación para que informe si JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO aparece inscrito como beneficiario del programa SISBEN. 3.8.- Oficiar a la Central de Información Financiera, para que certifique si el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO, posee cuentas bancarias y los movimientos que registre. 3.9.- Oficiar a la Dirección de Impuestos Nacionales, para que certifiquen si el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO declara renta o si posee algún bien que le genere ingresos.

Estas pruebas, dijo, encuentran su razón de ser en que “para ejecutar los actos que se le endilgan a mi patrocinado se requiere de capacidad económica” (fls. 28 y ss. cno. Corte). 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42). 5.- La providencia objeto de recurso. Por auto proferido el veinticinco de abril de dos mil seis, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. En dicho pronunciamiento dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo (fls. 44 y ss. cno. Corte). 6.- El recurso.- En escrito que antecede el defensor del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS ZAPATA, manifiesta interponer recurso de reposición contra de la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se “reconsidere el acápite denegado en cuanto a la identidad del requerido” pues su pretensión no es insistir en el recaudo de los restantes medios cuyo rechazo fue dispuesto por la Sala.

Sostiene que la finalidad de la prueba relacionada con el mencionado tema, “es demostrar que existen unas inexactitudes en la solicitud de extradición, que la desequilibra íntegramente, emergiéndose de la órbita formal y legal que la subyuga”. Agrega que “es un acierto que la plena identidad del requerido, debe estar señalada en la nota diplomática del Estado requirente, mediante la cual hace la solicitud formal de extradición, encauzada a establecer que el sujeto capturado sea el mismo solicitado en extradición. Es por lo expuesto, dice, que la defensa exhorta la práctica de las pruebas arriba marcadas, pues se deben conocer todas las reseñas que conduzcan a apuntar con certeza de la persona que se exige en extradición”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte que se revoque el pronunciamiento atacado y se ordene el recaudo de las pruebas a que alude “debido a que mi defendido insiste que no es la persona que busca el gobierno de los Estados Unidos de América; se considera absolutamente casto y persona de bien, donde logra subsistir del mínimo vital para la manutención de su familia” (fls. 63 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA 1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa agravio. 2.- En este caso, resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa, orientadas, según se establece del contexto en que se solicitan, a demostrar que la persona capturada con fines de extradición no cometió el delito que se le atribuye en el extranjero no sólo porque ha sido confundido por las autoridades extranjeras “siendo éste la persona equivocada a la que se le endilgan los cargos formulados en el requerimiento”, sino porque “la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad, es decir JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 16.754.081 no tiene la capacidad económica para ejecutar las conductas comprometidas en los cargos que se le formulan”, resultan improcedentes dentro del trámite de extradición. Esto si se da en considerar que, como ha sido suficientemente dicho por la Corte, “éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.

La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados” (se destaca) (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). Al efecto no puede perderse de vista, que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, contenida en la Nota Verbal No. 2177 del 14 de septiembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América indicó que “Juan Carlos Zapata es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1967, en Bogotá, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.754.081” (fl. 1 anexo). Por razón de ello, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 14 de octubre de 2005, dispuso “decretar la captura con fines de extradición de Juan Carlos Zapata, quien se identifica con cédula de ciudadanía 16.754.081” (fls. 9 –12 anexo). Esta persona, con esos mismos datos, fue la capturada con fines de extradición el 18 de noviembre de 2005 en la ciudad de Bogotá, y “su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su notificación con las impresas en el formulario de solicitud de pasaparote No. 0934323, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores –División de Pasaportes de la ciudad de Cali, a nombre de JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO, c.c. 16.754.081, comprobándose que se trata de la misma persona” según se indica en el oficio suscrito por el Jefe de la Subdirección OCN INTERPOL (fl. 27-27 anexo).

Sucede además, que en la declaración jurada rendida por el Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes (“DEA”), señor SEAN CANAVAN, y allegada con la documentación soporte de la solicitud formal de extradición, se indica que “JUAN CARLOS ZAPATA es un ciudadano de Colombia, que nació el 10 de junio de 1967 en Colombia.

Su número de cédula colombiana es la 16.754.081, es un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un peso aproximado de 88 kilogramos, cabello castaño y ojos pardos. Se cree que ZAPATA posee un pasaporte colombiano con el número AF380461. Después de que la acusación fue aprobada en este caso, los investigadores se enteraron que el nombre completo del acusado es JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO.

El hecho de que no se incluye el segundo apellido del acusado en la acusación, la orden de captura y las declaraciones juradas, no afecta la validez legal de esos documentos ni previene que los Estados Unidos procese al acusado por los cargos en este caso” (fls. 43 anexo). Si a ello se agrega, que con el nombre de JUAN CARLOS ZAPATA aparece registrado el único acusado en la Resolución de Acusación 03 Cr. 1070 del 8 de septiembre de 2003 emanada de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la cual el Gobierno de dicho país solicita la extradición, y es el mismo a que se refieren la Nota Verbal y la declaración jurada rendida por el Fiscal W.S. WILSON LEUNG, cualquier pretensión probatoria en orden a demostrar que la persona capturada con fines de extradición en este caso, no pudo haber cometido los delitos de que se le acusa en el extranjero, resulta ajena a los fundamentos del concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir.

Se tiene entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito de impugnación el recurrente no logra acreditar que se satisfagan a plenitud los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia en las pruebas cuyo recaudo solicita.

Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13