Micelio
24957(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.:2 4. 9 5 7 J U A N C A R L O S Z A P A T A EXTRADICIÓN. RAD.:2 4. 9 5 7 J U A N C A R L O S Z A P A T A Proceso No 24957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 036 Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D. C., veinticinco de abril del año dos mil seis.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el catorce de febrero último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 12). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza manifiesta que si bien es cierto su asistido estuvo privado de la libertad en el Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey hasta el mes de noviembre de 2002, para esa misma fecha también estuvieron privados de la libertad otros ciudadanos colombianos de nombre Juan Carlos Zapata, por el mismo delito y en el mismo centro correccional, según le fue informado por su cliente.

Considera por tanto que no existe una identidad plena de la persona requerida en extradición, pues “dentro de las pesquisas realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre se ha tratado de la identidad de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS ZAPATA pero no se identifica a cabalidad ni el segundo apellido ni otros rasgos que puedan caracterizar a la persona pedida, existen unos talantes de una persona, pero que se pueden confundir con el de otros homónimos que pasaron por las mismas circunstancias”.

A partir de lo comunicado por su cliente, señala que “los funcionarios de la DEA obtuvieron ligeramente el primer expediente donde desafortunadamente atinaron con el del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 16’754.081, siendo este la persona equivocada a la que se le endilgan los cargos formulados en el requerimiento”.

Sostiene asimismo, que “el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 16’754.081, no es la persona que busca el Gobierno de los Estados Unidos de América”, y agrega que “en dicha petición existen falencias graves que no constituyen identificación plena del individuo” siendo esta la razón por la cual solicita las pruebas que más adelante enuncia. Manifiesta del mismo modo que su asistido carece de capacidad económica para realizar las conductas por las cuales se le formulan cargos, toda vez que no posee recursos económicos para ejecutar actos de tal magnitud, y lo poco que obtiene constituye apenas el mínimo vital para la manutención de su hogar.

Prueba de ello, dice, es el hecho de estar afiliado al SISBEN, el cual es un sistema de información que permite identificar, clasificar y seleccionar las personas y familias que viven en la pobreza, para acceder a los subsidios y demás beneficios que otorga el Gobierno. Anota que su asistido es ciudadano de bien, honorable, responsable y cumplidor de sus deberes sociales, y fue capturado en un suburbio del Barrio La Aldea, sin oponer ninguna resistencia. Con fundamento en lo anterior, solicita tener en cuenta y recaudar las siguientes pruebas: 3.1.- Declaraciones rendidas con fines extraprocesales por los señores Danilo Obregón, Reina Alexandra Muñoz Arbeláez, Linda Patricia Arbeláez Sáenz, y José Rigoberto Segura Martínez, quienes refieren que su asistido es persona de intachable conducta, buen esposo, padre y cumplidor de sus deberes. 3.2.- Constancia expedida por la División de Servicio al Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en donde certifica que el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO no posee bienes inmuebles en el Distrito Capital. 3.3.- Oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para que requiera al Director del Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey con la finalidad de que certifique cuántos ciudadanos de nacionalidad colombiana de nombre JUAN CARLOS ZAPATA permanecieron en dicho centro correccional durante los años 2001, 2002 y 2003.

Obtenido esto, remitir la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia “para que reevalúe toda la documentación presentada; con la finalidad de que sea devuelta al funcionario judicial del país requirente con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley Colombiana para los asuntos de extradición”. 3.4.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique cuántos ciudadanos colombianos de nombre JUAN CARLOS ZAPATA aparecen registrados dentro del territorio nacional o como residentes o domiciliados en los Estados Unidos de América. 3.5.

Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informe cuántas personas de nombre JUAN CARLOS ZAPATA ingresaron al país durante el segundo semestre del año dos mil dos y el primer semestre de dos mil tres, deportados de los Estados Unidos de América. Manifiesta que los anteriores medios de convicción tienen por finalidad “demostrar las falencias existentes en la solicitud de extradición, donde no existe una plena identidad de la persona reclamada, teniendo en cuenta que mi patrocinado no es la persona a quien la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica busca, debido a que éste nunca ha ejecutado ningún acto de narcotráfico.

Por lo tanto deben conocerse todos los datos que conduzcan a afirmar la plena identidad de la persona a quien se pide en extradición, debiendo por lo mismo igualmente oficiar a fin de determinar cómo se estableció la identidad del solicitado”. 3.6.- Oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Cali y Bogotá, para que certifiquen si respecto del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO aparecen registrados bienes inmuebles. 3.7.- Oficiar al Departamento Nacional de Planeación para que informe si JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO aparece inscrito como beneficiario del programa SISBEN. 3.8.- Oficiar a la Central de Información Financiera, para que certifique si el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO, posee cuentas bancarias y los movimientos que registre. 3.9.- Oficiar a la Dirección de Impuestos Nacionales, para que certifiquen si el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO declara renta o si posee algún bien que le genere ingresos.

Estas pruebas, dice, encuentran su razón de ser en que “para ejecutar los actos que se le endilgan a mi patrocinado se requiere de capacidad económica” (fls. 28 y ss. cno. Corte). 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42). SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido en extradición señor JUAN CARLOS ZAPATA, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el Concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- No siendo discutido que el señor JUAN CARLOS ZAPATA –quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.754.081, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la información sobre el número de ciudadanos que con dicho nombre permanecieron privados de la libertad en el Centro Correccional de Fort Dix en los Estados Unidos de América, o cuantas personas con el mismo nombre figuran en la Registraduría Nacional del Estado Civil o han ingresado al país durante el segundo semestre de dos mil dos y primer semestre de dos mil tres, a que se alude en el memorial que contiene la solicitud de pruebas.

La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de acreditar que el requerido en extradición no realizó la conducta que se le atribuye y por la cual ha sido acusado en el exterior, o que las autoridades del país requirente se equivocaron al solicitar la extradición de JUAN CARLOS ZAPATA, toda vez que para efectos de establecer el aspecto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición basta con acudir a los términos de la documentación allegada y cotejarla con la información relativa a la persona capturada con fines de extradición a fin de determinar si se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan. 2.2.- Según se tiene de los fundamentos en que la Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse que el señor JUAN CARLOS ZAPATA ante su círculo de familiares y amigos figura como una persona de bien, honorable, responsable y cumplidor de sus deberes sociales, según consta en las declaraciones extrajuicio rendidas los señores Danilo Obregón, Reina Alexandra Muñoz Arbeláez, Linda Patricia Arbeláez Sáenz, y José Rigoberto Segura Martínez, o que no es titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, o si posee cuentas bancarias en Colombia, o si ha presentado declaraciones de renta ante la administración de impuestos nacionales, o si además se encuentra inscrito en los registros del SISBEN como beneficiario de auxilios y servicios oficiales, pues aún de llegarse a demostrar una u otra eventualidad, ella resulta irrelevante frente a los aspectos que le compete evaluar a la Corte en el acto de culminación del trámite judicial de la extradición. Y si lo perseguido es demostrar que el requerido no pudo haber cometido el delito de que se le acusa y por el cual se solicita su extradición, tampoco la procedencia de las pruebas pedidas resulta acreditada, dado que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia los hechos, las circunstancias en tuvieron realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, en cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de extradición no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Estatuto Procesal Penal.

Por esto, su postulación debe realizarse ante la autoridad judicial que adelanta el proceso en que se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición, con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante. En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JUAN CARLOS ZAPATA en escrito que antecede. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JUAN CARLOS ZAPATA, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición señor JUAN CARLOS ZAPATA, y, en consecuencia DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JUAN CARLOS ZAPATA, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12